Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1787/2021 de 26 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100045

Núm. Ecli: ES:AN:2024:628

Núm. Roj: SAN 628:2024

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001787 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14494/2021

Demandante: API MOVILIDAD S. A.

Procurador: SR. DIAZ DEL RIO SAN GIL

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1787/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Diaz del Rio San Gil en nombre y representación de API MOVILIDAD S. A. frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, desestimatoria de la reclamación formulada por dicha mercantil de fecha 13 de abril de 2021 en solicitud de abono de intereses de demora por pago tardío de facturas emitidas en relación con las obras de Ampliación Presupuestaria obras de emergencia para la reconstrucción de dos obras de fábrica en la carretera N-260 p.k. 152+880 y 171+730 protección de un talud en el p.k. 142+400. Tramo Collada de Toses en la carretera N-260. Tramo: Ripoll- Puigcerdá. Provincia de Girona" Expediente Clave OEM-GI-138/A/17 Ref.: 10-67/17. La cuantía del recurso es de 19.840,27 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- La recurrente indicada interpuso ante esta Sala de lo contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por silencio administrativo por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana.

Por decreto del letrado de la administración de justicia de esta Sala se había acordado inicialmente admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 21 de septiembre de 2021 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó solicitando se dicte sentencia por la que " condene al

Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al pago de:

-. 19.840,27 euros, importe correspondiente a los intereses de demora devengados por las facturas tardíamente satisfechas, detalladas en el Hecho Segundo de la presente demanda;

-. intereses devengados y que se devenguen por las cantidades reclamadas como intereses de demora (anatocismo), y -. las costas procesales. 8

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por providencia de 18 de febrero de 2022 la Sala acordó: Dada cuenta, habiendo solicitado sólo la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba y consistiendo ésta únicamente en los documentos aportados con la demanda así como el expediente administrativo, acordamos tener por unidos los documentos adjuntos a la demanda así como por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo sin necesidad de abrir el periodo probatorio."

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de enero de 2024 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación formulada por API MOVILIDAD S.A. el día 13 de abril de 2021 en solicitud de abono de intereses de demora por pago tardío de facturas emitidas en relación con las obras de Ampliación Presupuestaria obras de emergencia para la reconstrucción de dos obras de fábrica en la carretera N-260 p.k. 152+880 y 171+730 protección de un talud en el p.k. 142+400. Tramo Collada de Toses en la carretera N-260. Tramo: Ripoll-Puigcerdá. Provincia de Girona" Expediente Clave OEM-GI-138/A/17 Ref.: 10-67/17. La cuantía del recurso es de 19.840,27 euros.

SEGUNDO.- Constituyen antecedentes de hecho de este litigio los siguientes:

1-. Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 25 de febrero de 2019, se declaró la emergencia de las actuaciones necesarias para las obras de "Ampliación Presupuestaria Obras de emergencia para la reconstrucción de dos obras de fábrica de en la carretera N-260, p.k. 152+880 y 171+730 y la protección de un talud en el p.k. 142+400. Tramo Collada de Toses en la carretera N-260. Tramo: Ripoll-Puigcerdá. Provincia de Girona" Expediente Clave OEM-GI-138/A/17 Ref.: 10-67/17.

2-. El día 23 de abril de 2019 se firma con la ahora actora el contrato correspondiente para la ejecución de dichas obras, con un importe de adjudicación de 595.073,96 euros.

3-. La contratista emite las siguientes facturas:

A) Factura núm. 087N190020 - Uno - Ampliación Presupuestaria obra de emergencia para la reparación urgente de daños en dos obras de fábrica en la carretera N-260, p.k. 152+880 y 171+ 730 y la protección de un talud en el p.k. 142+400, Tramo: Collada de Toses. Provincia de Girona, Clave: OEM-GI-138/A/17, de fecha 28 de junio de 2019, por importe de 567.750,82 euros. La factura fue conformada por el Jefe de la Unidad de Carreteras de Girona el día 28 de julio de 2019, y registrada a través del punto general de entrada de facturas electrónicas, FACe el día 2 de julio de 2019.

B) Factura núm. 087N200023 - Dos - Ampliación Presupuestaria obra de emergencia para la reparación urgente de daños en dos obras de fábrica en la carretera N-260, p.k. 152+880 y 171+ 730 y la protección de un talud en el p.k. 142+400, Tramo: Collada de Toses. Provincia de Girona, Clave: OEM-GI-138/A/17, de fecha 8 de septiembre de 2020, por importe de 27.323,14 euros La factura fue conformada por el Jefe de la Unidad de Carreteras de Girona el día 8 de septiembre de 2020. Dicha factura fue registrada a través del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas "FACe" el día 9 de septiembre de 2020.

Las facturas litigiosas fueron abonadas al contratista, respectivamente, el día 11 de marzo de 2020 y 23 de diciembre de 2020.

TERCERO-. En el escrito de demanda, la parte actora alega sustancialmente lo mismo que expuso en su escrito de reclamación administrativa en concreto que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, la Administración debió abonar las facturas transcurridos treinta días para " aprobar" las mismas más otros treinta días para " abonar" las facturas.

La actora calcula los intereses sobre la base de las certificaciones sin IVA, al tipo establecido en el artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público, tomando como fecha final la del pago.

Acompaña una hoja de cálculo justificativa de su pretensión de condena a la Administración demandada al pago de 19.840,27 euros.

Reclama igualmente el anatocismo de dicho importe y la condena al pago de las costas a la Administración demandada.

CUARTO-. El Abogado del Estado por su parte alega :

"Consta que el recurrente cobró sin hacer reserva alguna respecto de los intereses. Por lo tanto, la obligación de pago de los intereses se ha extinguido por aplicación del artículo 1110 CC y no puede pretender varios meses después reclamar por los mismos.

En consecuencia, esta representación entiende que no procede el abono de los intereses porque iría contra los actos propios del recurrente. En cuanto a qué entiende por actos propios la jurisprudencia, el Alto Tribunal, en Sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso nº 5841/2011, ROJ: STS 5357/2014 - ECLI:ES:TS :2014:5357 , vino a decir que "A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: « [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. (...)"

En el presente caso, resulta evidente que la recurrente ha ido contra sus propios actos, al haber recibido el capital sin hacer reserva alguna respecto de los intereses.

Subsidiariamente, y de estimarse el recurso, esta representación solicita que la cantidad correcta se fije en ejecución de sentencia, previo traslado al órgano afectado.

En cualquier caso, sobre el anatocismo, entiende esta parte que no concurren los requisitos que exigen normativa y jurisprudencia para que proceda el abono de los mismos."

QUINTO-. El artículo 198 apartado 4 de la ley 9/2017 establece:

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.".

Frente a esta previsión legal decae la alegación del Abogado del Estado relativa a la aceptación del pago sin reclamación entonces de los intereses por aplicación del artículo 1110 del Código Civil. Como alega la actora en el escrito de conclusiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo además ha establecido que los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley cuando se produce el abono del importe principal fuera de los plazos establecidos por la ley.

Los elementos que la parte actora toma en consideración para efectuar sus cálculos, comprobados por esta Sala, son conformes a derecho, por lo que procede estimar el recurso y condenar a la Administración demandada al pago a la recurrente de la suma de 19.840,27 euros.

SEXTO-. Se reclama por otra parte el pago de los intereses del artículo 1109 del Código Civil.

Como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones (entre otras, Ss. 26/1/09, 25/2/09, 03/10/11) proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con la también reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en SS. de 29 de abril 2002 y 5 de julio de 2002. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que "en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida".

En el presente caso, la cantidad a la que ascienden los intereses de demora es la misma reclamada por la recurrente en su escrito de demanda, y en la reclamación administrativa, siendo la base de cálculo la correcta, el numero de días de demora es el correcto, y el tipo de interés lo es. Por lo tanto, considera esta Sala que concurren los requisitos para la aplicación del anatocismo.

SÉPTIMO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, procede hacer condena al pago de las costas a la Administración demandada, al estimarse íntegramente el recurso. Y haciendo uso de la facultad que contempla el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por API MOVILIDAD S.A. contra la resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento desestimatoria de la reclamación formulada por dicha mercantil de intereses de demora por pago tardío de las facturas 1 y 2 del contrato de obras descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, condenando a la Administracion demandada al pago a la recurrente de la suma de 19.840,27 euros más los intereses del artículo 1109 del Código Civil. Con condena a la Administración demandada al pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenten.

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