Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1747/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100046
Núm. Ecli: ES:AN:2024:629
Núm. Roj: SAN 629:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Una vez realizados estos trámites, se formaliza la interposición del recurso.
La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
La actora formuló escrito de conclusiones para ratificar lo solicitado en el escrito de demanda.
El Abogado del estado presentó su escrito de conclusiones para ratificar lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.
Fundamentos
La razón por la que se deniega la nacionalidad es la siguiente:
La ahora recurrente había presentado una instancia en fecha 6 de abril de 2016 ante el Registro Civil de Lleida. En la misma señala como domicilio la CALLE000 num. NUM000 de Lleida.
En la solicitud señala que aporta realización de la prueba en el Instituto Cervantes, datos de empadronamiento, datos en el Registro Central de Penados y Datos de residencia en España. Además señala que aporta tarjeta de identidad de extranjero, certificado de empadronamiento, certificado de antecedentes penales en el país de origen y pasaporte completo en vigor.
De hecho lo que aporta es lo siguiente:
-. Permiso de residencia de larga duración con autorización para trabajar.
-. Certificado de nacimiento en Santa Cruz de la Sierra el día NUM001 de 1953.
-. Certificado de antecedentes penales de Bolivia.
-. Pasaporte de Bolivia. Según este nació el NUM002 de 1952.
-. Certificado de empadronamiento en Lleida desde el 17 de noviembre de 2015. Se empadrona en la CALLE000 num. NUM000.
-. Informe de la Seguridad Social según el cual el día 15 de marzo de 2016 había cotizado 6 años y 30 días.
El día 20 de agosto de 2019 la Administración remite requerimiento a fin de que remita:
Figura en el expediente aviso de correos según el cual la interesada era desconocida en la dirección que en su momento aportó, señalando el cartero que "faltan señas".
La policía informa lo siguiente:
Primer permiso de trabajo y residencia concedido el 9 de junio de 2005 válido hasta el 8 de junio de 2006.
Segundo permiso concedido el 9 de junio de 2006 válido hasta el 8 de junio de 2010.
Tercer permiso concedido el 9 de junio de 2010; es la autorización de residencia de larga duración.
La Dirección general de la policía informa que no constan antecedentes.
La resolución ahora impugnada se notifica en el domicilio DIRECCION000 NUM003, al segundo intento.
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Señala que la resolución denegatoria se notifica en el nuevo domicilio de la interesada.
Alega que la interesada ha acreditado que carece de antecedentes penales, siendo así que la Administración no lo ha verificado en relación con España.
Está acreditada la residencia en España desde el 22 de marzo de 2005, que tiene medios de vida, y añade "
Continúa alegando que el "
Por su parte el Abogado del Estado alega que "
Establece el art. 6 del RD 1004/2015:
"
A su vez, se establece en su art. 11.3 "
Por otro lado, establece el art. 10 de la Orden JUS/1625/2016:
"
En este caso, la interesada no aportó el certificado correspondiente, la Administracion le requirió su aportación, y lo hizo en el domicilio que había indicado en el expediente. Es un dato fundamental el hecho de que cuando se efectuó el requerimiento, el día 20 de agosto de 2019, no se había aportado al expediente por la policia el informe de la policía en el que consta el nuevo domicilio.
Este informe a su vez se solicita por el Ministerio el día 3 de abril de 2021 y se emite el día 21 de abril de 2021.
En consecuencia, cuando la Administración requirió a la ahora actora la presentación del referido documento, no tenía constancia alguna de un cambio de domicilio, cambio que no se ha establecido en qué fecha tuvo lugar, siendo responsabilidad de la solicitante comunicar tal cambio a la Administración, teniendo como tenía en trámite el expediente de nacionalidad.
Por otra parte, es especialmente significativo que en los escritos procesales no se efectúe alegación alguna al respecto, ni, lo que es especialmente relevante, se haya aportado el certificado del Instituto Cervantes, pese a que en la demanda se alega (pag. 7 ) que
La interesada no alegó la pertinencia de exención de la prueba, y en todo caso, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe a la solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de dicho requisito. En su escrito efectivamente autoriza a la Administracion a realizar la comprobación automática de la realización de la prueba en el Instituto Cervantes, y los datos del Registro Central de Penados, ahora bien, la autorización de consulta automática de datos que invoca, opera en el ámbito del procedimiento administrativo ( artículo 5.1. a) Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia; y 28.2 último párrafo Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), pero no puede trasladarse al contencioso, donde las normas sobre la carga de la prueba despliegan su eficacia al margen de la autorización de consulta concedida a la Administración (En el mismo sentido, SAN Sección 5ª, Sentencia de 16 diciembre 2020, Rec. 1021/2018; SAN Sección 3ª, Sentencia de 22 octubre 2020, Rec. 1782/2019; o SAN , Sección 3ª, Sentencia de 21 julio 2020, Rec. 1616/2019).
El consentimiento para la consulta de datos no tiene otro efecto que la agilización del procedimiento administrativo, permitiendo incorporar datos que ya obran en poder de la Administración. Pero fuera del procedimiento administrativo son de aplicación las normas de la carga de la prueba en el proceso, siendo el demandante quien debe justificar y acreditar que cumple todos los requisitos que afirma tener.
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico no establece las consecuencias que postula la demandante, desplazando la carga de la prueba sobre la Administración, puesto que las normas citadas no conducen a tal resultado.
Debe subrayarse que el certificado debía haber sido obtenido con anterioridad a la solicitud de nacionalidad española por residencia.
En todo caso, el Tribunal Supremo, en la sentencia dictada el día 9 de julio de 2020, (Rec. 6107/2019) ha establecido que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que la jurisprudencia había establecido la exigencia de prueba en relación con la concurrencia de los requisitos previstos en la ley para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
El Alto Tribunal señala que "
Los art. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art.103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - art. 23 de la Constitución-.
Sobre el requisito de
Por tanto, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
En consecuencia, la resolución administrativa recurrida es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

