Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1131/2021 de 26 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100050

Núm. Ecli: ES:AN:2024:633

Núm. Roj: SAN 633:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001131 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08617/2021

Demandante: D. Sixto

Procurador: D. MARIO LÁZARO VEGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1131/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D. Sixto , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 18 de noviembre de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución citada y, en su lugar, se conceda el asilo solicitado o la protección subsidiaria, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 24 de enero de 2024.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro, de 18 de noviembre de 2020, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente.

En septiembre de 2020 D. Sixto (Colombia), solicita asilo en España, con el siguiente relato:

<< ¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar Colombia? Principalmente proteger mi vida, en vista que me vi en riesgo por el grupo delincuencial "Pacheli" y "Niquia Camacol". Estos dos grupos, los fines de semana pasan por las casas cobrando una vacuna por lo que dicen ellos la vigilancia.

Debido a la situación de mi casa por las fronteras invisibles querían que les guardara armamento, les diera información de personas ajenas al sector de ellos. Se puede decir que ellos son los dueños de los barrios y de la tranquilidad de las personas. Yo me vi obligado a desplazarme al municipio de Venecia por negarme a prestarme a sus intenciones.

Logré poner mi denuncia en Venecia y logré consolidar mi trabajo y tener un poco más de tranquilidad y mi mujer y mis hijos venían a visitarme cada poco tiempo para vernos, pero al poco tiempo se fueron presentando personas que al final eran tentáculos de estos grupos armados. Vi que mi vida volvía a correr peligro un familiar en España me brindó la posibilidad de venir y así lo hice. A día de la fecha se siguen produciendo enfrentamientos y desapariciones en el pueblo donde vive mi familia.

¿Qué le hizo abandonar su país en este momento concreto? Las amenazas por parte del cabecilla de este grupo de alias " Juan Manuel" y el del otro grupo alias " Gallina" por no prestarme a sus pretensiones, me amenazaban con quitarme la vida y tomar represalias contra mi familia.

¿Qué le ha sucedido o que temía que le sucediera si no salía del país? Simplemente habría perdido mi vida a causa de por manos de estas personas. ¿Cuándo sucedió lo que ha relatado? Entre enero y febrero de 20109 comenzó esta pesadilla.

¿Dónde sucedieron estos hechos? En Bello Antioquia, cerca de Medellín. ¿Quién le perseguía? los grupos "Pacheli" y grupo "Niquia Camacol". ¿Le había ocurrido algo semejante con anterioridad a ese momento? Intimidaciones en mi propia casa delante de mi familia.

¿A alguien de su entorno (familia, amigos vecinos) le había sucedido algo semejante con anterioridad? A muchas personas, casi todo el pueblo vive intimidado por estas personas y el que no es porque hace lo que ellos les piden.

¿Pidió ayuda a las autoridades de su país? Claro que sí, a la Policía Nacional y a la Fiscalía. ¿Denunció lo que le pasó en su país? Claro que sí ante la Fiscalía, Policía Nacional y en la Personería del municipio de Venecia.

¿Pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba? Del municipio de Bello me cambié al municipio de Venecia que fue el desplazamiento que quedó reflejado en Personería. ¿Por qué decide venir a España y no a otro país? Si hubiera tenido un familiar cercano cerca lo hubiera hecho, pero este familiar estaba aquí. Me hubiera quedado en mi país si me hubiera podido quedar allí&g t;>.

En la resolución se examinan las alegaciones formuladas, reflejando la evolución socio política del país de origen, y se señala:

<< Del propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a ) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009 (....).

En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.

Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (....).

Por su parte, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito. Se trata de un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tienen como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.... El acceso de los ciudadanos a esta protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web.... Y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar.... Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos informan sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión>>.

En fecha 18 de noviembre de 2020, se dicta la resolución impugnada, denegando el derecho de asilo, en la que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. Debemos señalar, por una parte, que el proceso acaecido en Colombia está recogido con precisión en reiteradas resoluciones de esta Sala, siguiendo el informe de la Subdirección General de Asilo, de tal forma que las acciones que pudieran considerarse delictivas se ejecutan por grupos disidentes o grupos de delincuentes (NGA), evidenciándose que las autoridades colombianas no son indiferentes a sus actividades. Conforme hemos señalado en otras ocasiones, en Colombia se han activado elementos de protección normativa, así como desarrollo de estrategias, tendentes a dotar a la sociedad de medidas de protección individual o colectiva, frente a situaciones de violencia o amenazas por parte de grupos no controlados o elementos individuales. Por otra parte, la actuación de los referidos grupos o elementos carece inicialmente de componente político o étnico, no obedeciendo su actuación a ninguna de las características propias de las que se prevén en la legislación de protección internacional.

En estas circunstancias, considera la Sala que debe denegarse la protección internacional, confirmando la decisión impugnada, tal y como también hemos sostenido en ocasiones anteriores ( SAN de 23 diciembre 2021, recurso 411/20; 28 enero 2022, recurso 491/20; 12 diciembre 2022, recurso 944/20; y 16 noviembre 2023, recurso 1011/21). En el caso que nos ocupa, el temor que se alega deriva de la extorsión por parte de dos grupos delincuenciales y sus cabecillas, la cual no tiene el componente de intensidad o relevancia que se pretende, no acreditándose una identificación o individualización del recurrente para estos grupos, distinta de otros miembros de la comunidad en la que vive. Conviene también precisar que no se justifica razonablemente la imposibilidad de paliar, en todo o parcialmente, el temor que se afirma padecer, mediante un traslado interno dentro del propio país de origen.

Podemos resaltar, como hacemos desde nuestra sentencia de 3 de marzo de 2022, recurso 566/20 y posteriores, como la sentencia de 30 de septiembre de 2022, recurso 794/20, que este Tribunal incorpora habitualmente de oficio una evaluación de la situación de Colombia en la actualidad ( STEDH de 21 de julio de 2021, asunto D.c. contra Bulgaria, apartado 131), destacando una serie de extremos que nos permiten concluir, en definitiva, que la situación actual de Colombia ha evolucionado positivamente, siendo país de acogida con valoración positiva tanto de ACNUR, como de la OIM (Organización Internacional para las Migraciones).

Esta posición, por nuestra parte, no varía tras el informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentado en el Consejo de Derechos Humanos (marzo de 2021) de la Asamblea General de la ONU, en relación a la situación de Colombia durante el año 2020. En dicho informe se resaltan los importantes problemas de seguridad que todavía sufre el país, especialmente en Cauca, Chocó, Putumayo y Valle del Cauca, pero también se recoge que <>. Ello aun cuando el avance en el desmantelamiento de organizaciones criminales haya sido escaso y se vuelva a instar al estado a redoblar e intensificar los esfuerzos en la lucha contra la violencia.

Tampoco desconocemos la reciente posición de ACNUR sobre Colombia, (international protection considerations with regard to people fleeing), de agosto de 2023, si bien las consideraciones hasta aquí expuestas permiten excluir el presente supuesto de la afectación por dicha posición.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D. Sixto , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 18 de noviembre de 2020, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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