Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1134/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100085
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1029
Núm. Roj: SAN 1029:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
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En función de ello y considerando que resulta competente Alemania, para adoptar la decisión que sea procedente sobre la solicitud de protección internacional, como esa circunstancia se exterioriza con posterioridad a la admisión a trámite de la misma, se aplica el artículo 20.3 y se deniega la protección solicitada.
Consta en el expediente que el 23 de octubre de 2018 se pidió asilo en Francia, si bien se había solicitado asilo también en Alemania el 29 de marzo de 2018. Se solicita la readmisión a Alemania y contesta positivamente en diciembre de 2019.
La Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2011 (asuntos acumulados C- 411/10 y C-493/10) señala que el sistema europeo común de asilo -
El art. 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo de manera individual y teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del caso. Por su parte, el art. 20 de la ley 12/2009 establece: "Artículo 20. No admisión de solicitudes presentadas dentro del territorio español....... 3. La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".
En este caso el sistema EURODAC (sistema europeo de comparación de impresiones dactilares de los solicitantes de asilo) ha permitido concretar que, el ahora recurrente, había sido identificado y reseñado como solicitante de asilo en Alemania el 29/03/2018 y posteriormente en Francia el 23/10/2018. En fecha 4/11/2019 solicita asilo en España.
Entiende la Sala que la previsión del artículo 4 del Reglamento 604/2013 del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 203, y el posterior artículo 5, regulan la inicial solicitud de protección internacional cuando esta se solicita en un Estado miembro y es necesario determinar el Estado responsable -por tanto competente- para adoptar la decisión que proceda respecto de la solicitud. Se prevé para ello que se facilite al interesado la pertinente información y que se realice una entrevista con el contenido que se detalla en el artículo 5.
Dicha previsión normativa sólo cabe entender que se ha cumplido en este caso, pues el solicitante ha presentado una primera solicitud en Alemania, que admite su competencia para resolver y, por tanto, su condición de Estado miembro responsable.
Una vez que el estado responsable está determinado, sólo cesan las obligaciones que se recogen en el artículo 18 del Reglamento si el interesado "ha abandonado el territorio de los Estados miembros" (artículo 19.2 y 19.3). La dicción en plural de este precepto, permite resaltar que el abandono del territorio no viene referido al concreto país en que se pidió protección internacional, sino al ámbito territorial más amplio de "los Estados miembros".
Con ello queremos poner de relieve que la competencia -ya determinada- de Alemania, sólo cesaría si se dieran las causas para el cese de responsabilidades en los términos que regula el Reglamento de referencia, lo que no es el caso.
Pues bien, desde el momento que la toma a cargo ha de entenderse que fue admitida por Alemania, España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín. En el caso concreto, además, se ha realizado la entrevista y cumplimentado la información y toma de datos en forma correcta, conforme al Reglamento citado.
Como consecuencia de ello, concurre en la presente solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín ya que ha tenido lugar "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión, será causa de denegación de aquélla".
A la vista de todo lo expuesto, la Resolución impugnada deniega la petición de conformidad a derecho. Habiéndose aceptado la petición de readmisión en los términos exigidos por el art. 25.2 del Reglamento, y no negándose en ningún momento por el actor que hubiese solicitado asilo en Alemania y posteriormente en Francia, no cabe sino confirmar la resolución impugnada
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, sin oposición alguna por parte de ACNUR, haya denegado la solicitud de protección internacional sin que haya base jurídica y fáctica para obligar a la Administración a ejercer la potestad discrecional del artículo 3.2 del Reglamento (CE) 343/2003, siendo que la resolución que se confirma por su pronunciamiento, falta de competencia, no implica, necesaria e indefectiblemente, la devolución del recurrente a su país de origen y siendo que el estudio en cuanto al fondo de su solicitud, procedencia de la protección internacional en cualquiera de sus dos modalidades básicas -asilo y protección subsidiaria-, no corresponde a las autoridades españolas y deberá hacerse valer en esos otros foros competenciales, siendo que la resolución está, por si y por remisión al expediente administrativo, más que motivada en lo que es su pronunciamiento desestimatorio con base a la falta de competencia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

