Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1134/2021 de 26 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100085

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1029

Núm. Roj: SAN 1029:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001134 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08621/2021

Demandante: D. Rogelio y Dª. Celia

Procurador: Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1134/2021 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Rogelio y Dª. Celia , contra resoluciones de la Subsecretaría de Interior de 19 de febrero de 2020, dictadas por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se cumpla de forma adecuada el Reglamento de Dublín, prosiguiendo la tramitación de la solicitud al ser España Estado responsable.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 24 de enero de 2024.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, se somete a decisión de la Sala, con carácter prioritario, qué Estado resulta responsable de la toma a cargo de la petición de protección internacional de los solicitantes, nacionales de Georgia. Recoge la resolución impugnada:

<< España solicitó a Alemania la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín). Dicha readmisión fue admitida por Alemania con fecha 23 de diciembre de 2019, por lo que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín.

(....) Dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre , a tenor del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

En consecuencia, procede denegar la solicitud de protección internacional realizada por Rogelio por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma.

Asimismo, se procede a denegar los expedientes relacionados con esta solicitud de protección internacional dado que el menor/los menores que acompañaba/n a la persona solicitante en el momento de realizar su solicitud tienen la consideración de menor/es acompañado/s, y, en virtud de la normativa aplicable, el estudio de su solicitud de asilo corresponderá al país responsable de estudiar la solicitud de asilo del expediente principal>>.

En función de ello y considerando que resulta competente Alemania, para adoptar la decisión que sea procedente sobre la solicitud de protección internacional, como esa circunstancia se exterioriza con posterioridad a la admisión a trámite de la misma, se aplica el artículo 20.3 y se deniega la protección solicitada.

SEGUNDO.- La Oficina de Asilo y Refugio, se dirige a las autoridades de Francia, a fin de que acepten la competencia para conocer de la solicitud de los recurrentes. Se recibe contestación de las autoridades francesas, señalando que un año antes, en diciembre de 2018, Alemania había aceptado la competencia para conocer de la solicitud de asilo. La protección internacional se solicita en España el 4 de noviembre de 2019.

Consta en el expediente que el 23 de octubre de 2018 se pidió asilo en Francia, si bien se había solicitado asilo también en Alemania el 29 de marzo de 2018. Se solicita la readmisión a Alemania y contesta positivamente en diciembre de 2019.

La Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2011 (asuntos acumulados C- 411/10 y C-493/10) señala que el sistema europeo común de asilo - que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El art. 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo de manera individual y teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del caso. Por su parte, el art. 20 de la ley 12/2009 establece: "Artículo 20. No admisión de solicitudes presentadas dentro del territorio español....... 3. La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

En este caso el sistema EURODAC (sistema europeo de comparación de impresiones dactilares de los solicitantes de asilo) ha permitido concretar que, el ahora recurrente, había sido identificado y reseñado como solicitante de asilo en Alemania el 29/03/2018 y posteriormente en Francia el 23/10/2018. En fecha 4/11/2019 solicita asilo en España.

Entiende la Sala que la previsión del artículo 4 del Reglamento 604/2013 del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 203, y el posterior artículo 5, regulan la inicial solicitud de protección internacional cuando esta se solicita en un Estado miembro y es necesario determinar el Estado responsable -por tanto competente- para adoptar la decisión que proceda respecto de la solicitud. Se prevé para ello que se facilite al interesado la pertinente información y que se realice una entrevista con el contenido que se detalla en el artículo 5.

Dicha previsión normativa sólo cabe entender que se ha cumplido en este caso, pues el solicitante ha presentado una primera solicitud en Alemania, que admite su competencia para resolver y, por tanto, su condición de Estado miembro responsable.

Una vez que el estado responsable está determinado, sólo cesan las obligaciones que se recogen en el artículo 18 del Reglamento si el interesado "ha abandonado el territorio de los Estados miembros" (artículo 19.2 y 19.3). La dicción en plural de este precepto, permite resaltar que el abandono del territorio no viene referido al concreto país en que se pidió protección internacional, sino al ámbito territorial más amplio de "los Estados miembros".

Con ello queremos poner de relieve que la competencia -ya determinada- de Alemania, sólo cesaría si se dieran las causas para el cese de responsabilidades en los términos que regula el Reglamento de referencia, lo que no es el caso.

Pues bien, desde el momento que la toma a cargo ha de entenderse que fue admitida por Alemania, España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín. En el caso concreto, además, se ha realizado la entrevista y cumplimentado la información y toma de datos en forma correcta, conforme al Reglamento citado.

Como consecuencia de ello, concurre en la presente solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín ya que ha tenido lugar "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión, será causa de denegación de aquélla".

A la vista de todo lo expuesto, la Resolución impugnada deniega la petición de conformidad a derecho. Habiéndose aceptado la petición de readmisión en los términos exigidos por el art. 25.2 del Reglamento, y no negándose en ningún momento por el actor que hubiese solicitado asilo en Alemania y posteriormente en Francia, no cabe sino confirmar la resolución impugnada

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, sin oposición alguna por parte de ACNUR, haya denegado la solicitud de protección internacional sin que haya base jurídica y fáctica para obligar a la Administración a ejercer la potestad discrecional del artículo 3.2 del Reglamento (CE) 343/2003, siendo que la resolución que se confirma por su pronunciamiento, falta de competencia, no implica, necesaria e indefectiblemente, la devolución del recurrente a su país de origen y siendo que el estudio en cuanto al fondo de su solicitud, procedencia de la protección internacional en cualquiera de sus dos modalidades básicas -asilo y protección subsidiaria-, no corresponde a las autoridades españolas y deberá hacerse valer en esos otros foros competenciales, siendo que la resolución está, por si y por remisión al expediente administrativo, más que motivada en lo que es su pronunciamiento desestimatorio con base a la falta de competencia.

TERCERO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la administración demandada. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Rogelio y Dª. Celia , contra resoluciones de la Subsecretaría de Interior de 19 de febrero de 2020, dictadas por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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