Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1593/2020 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100580

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5183

Núm. Roj: SAN 5183:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001593 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12780/2020

Demandante: Antonio

Procurador: ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1593/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de Antonio, frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de abril de 2018 por la que se denegó al actor la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de 14 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó el dictado de sentencia en la que se anulara la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia con efectos desde la fecha de solicitud.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda con fecha de 28 de septiembre de 2022, solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2020 se declararon quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO.- Pe ndientes de señalamiento para votación y fallo, se fijó para dicho acto el día 24 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Antonio, nacional de Costa de Marfil, la resolución del Ministerio de Justicia de 9 de abril de 2018, que deniega la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia solicitada por dicho actor.

Constituyen datos fácticos trascendentes para la resolución del litigio, lo que a continuación se exponen:

Dicho recurrente había presentado su solicitud de nacionalidad española, ante el Registro Civil de Bilbao, con fecha de 30 de junio de 2014.

Tras la realización del pertinente examen por parte del promotor del expediente a efectos de comprobar su grado de integración en la sociedad española, se emitió Informe favorable tanto por el Ministerio Fiscal (el 4/07/2014) como por dicho Juez encargado del Registro Civil, con fecha de 8 de julio de 2014, al considerar que el actor reunía los requisitos necesarios para obtener tal nacionalidad por residencia.

Se desprende del expediente, tanto del Certificado del Registro Central de Penados, como del Informe de la Dirección General de la Policía, el ultimo de 4 de abril de 2018 que el recurrente fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao de 16 de junio de 2015, a la pena de 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y 52 días de responsabilidad penal subsidiaria, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes.

Figurando asimismo que había sido condenado en otra sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda, por los delitos de delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, resistencia o desobediencia a la autoridad y delitos de lesiones a las penas, respectivamente, de 14 meses de privación del permiso de conducir, a la multa de 6 euros al día durante 4 meses y a la de 6 euros al día durante 4 meses.

SEGUNDO.- Ha de ser analizado el motivo de denegación fundamento de la resolución combatida, consistente en la inexistencia de buena conducta cívica. Concepto jurídico que ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala, en los siguientes términos (SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015):

1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico debido al carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, Rec. 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del artículo 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, Rec. 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, Rec. 4556/2007). En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. ( STS de 27 de octubre de 2010).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 Rec. 3144/2010).

TERCERO.- Po r otra parte, constituye asimismo Jurisprudencia consolidada que algunos ilícitos penales deben ser considerados de especial gravedad a fin de determinar la concurrencia o no de buena conducta cívica y, entre ellos, se ha referido expresamente el Tribunal Supremo a los malos tratos enmarcados en violencia doméstica o de género, y a la conducción sin permiso o bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En este sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (Rec. 4327/2009), argumenta que el cumplimiento de tal buena conducta cívica viene determinado "no sólo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica". Doctrina seguida por la STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3713/2009), entre otras.

Aplicando toda dicha doctrina al supuesto de autos, no puede tomarse en consideración la alegación del actor en el sentido de que los antecedentes penales están caducados pues, además de que ello no ha resultado acreditado en las actuaciones, constituye doctrina reiterada de esta Sala que la existencia o no de éstos no es un hecho decisivo, sino un indicativo de la conducta desplegada por el interesado. " Por eso (...) es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante" ( STS (6º) de 4 de abril 2011, Rec. 4395/2007 y SAN ( 3ª) de 7 de mayo 2009, Rec. 846/2007).

Conforme a todo ello, entiende la Sala que el comportamiento del Sr. Antonio ni por la gravedad de los hechos ni por el tiempo transcurrido desde su comisión, puede considerarse acomodado a lo que para un ciudadano medio ha de ser valorado como "buena conducta cívica", requisito necesario para conceder la nacionalidad por residencia. Téngase en cuenta que como esta Sala ha declarado asimismo con reiteración, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo: " importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos".

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.1 LRJCA, procede la imposición de las costas procesales al actor, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Antonio, frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de abril de 2018 por la que se denegó al actor la concesión de la nacionalidad española por residencia, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición a tal actor de las costas procesales causadas, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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