Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1533/2020 de 26 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100585

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5193

Núm. Roj: SAN 5193:2023

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001533 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11634/2020

Demandante: Natividad

Procurador: KATIUSKA MARÍN MARTÍN

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1533/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Dª Natividad frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 2 de septiembre de 2020. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Po r la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2020, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la representación de tal actora formalizó la demanda a través de escrito de 30 de marzo de 2021 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara que las Resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de diciembre de 2019 y de 2 de septiembre de 2020 (...) son contrarias a derecho por contravenir las normas citadas en esta demanda y por no contener motivación alguna suficiente, debiéndose revocar y dejar sin efecto las mismas procediendo a ordenar a la Agencia Española de Protección de Datos a que dicte nueva resolución donde se aprecie la evidente infracción de la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal, adoptando las consecuencias y sanciones inherentes a dicha vulneración, con expresa condena en costas para la Administración.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 15 de junio de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se inadmitiera o subsidiariamente se desestimara el presente recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Dª Natividad, la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 2 de septiembre de 2020 que confirma en reposición la anterior Resolución de 20 de diciembre de 2019 que acuerda el archivo de la reclamación presentada por tal actora contra la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana.

Resoluciones que tienen su origen en la reclamación que Natividad había formulado ante la AEPD el 1 de junio de 2019, sustentada esencialmente en lo siguiente:

(...) reservándome las acciones penales al respecto contra quien estime oportuno, en el domicilio de mis padres se ha recibido citación a reconocimiento en clínica médico forense con respecto a un procedimiento sobre capacidad por un fiscal de Vinaroz como medio coactivo para hacerme abandonar mi puesto de trabajo que desempeñaba como Letrada de la Administración de Justicia sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vinaroz, en el entramado de un brutal acoso laboral del que he sido objeto y que continúa vigente por la actuación de ese sujeto(...) El motivo de la presente reclamación-denuncia es que la citación a reconocimiento, en la que consta el asunto, esto es, que se trata de un procedimiento de capacidad, con el número inserto, el juzgado en que se sigue, mi nombre y apellidos, domicilio de mis padres, ha sido remitida por el instituto de medicina legal de Valencia sin sobre alguno, esto es, la citación ha sido remitida tal cual, como lo demuestra el hecho de que el sello de franqueo pagado con la cornamusa de correos se halla estampada en la propia citación y de ahí la evidente vulneración de la protección de mis datos y del domicilio de mis padres, todos cuyos datos han sido paseados literalmente desde el instituto de medicina legal de valencia hasta la entrega en el buzón de casa de mi padre (quien la entregó a mi hermana y ésta a mí). Es vergonzoso que en pleno siglo XXI el instituto de medicina legal de valencia no sepa no solo que está vulnerando la protección de mis datos, pasándoselos por el forro, sino que ni siquiera sepa de la existencia de sobres para meter la citación dentro. lo que no significa otra cosa más que está hecho de propósito, sumando así una más de las infinitas irregularidades que se están cometiendo en el proceso por mor del abuso de autoridad y otras graves faltas disciplinarias y gravísimos delitos en que ha incurrido el iniciador del procedimiento, Cristobal (...).

SEGUNDO.- Da dos los términos de la controversia ha de ser resuelto, con carácter prioritario, el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado en la contestación, a tenor del artículo 69.b) Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, consistente en falta de legitimación activa, al carecer la demandante de un derecho subjetivo o interés legítimo a la imposición de una sanción en materia de protección de datos.

A tal efecto constituye reiterada doctrina de esta Sala, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la STS de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4712/2005) que: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia".

Doctrina respecto de la que se realiza una importante matización, a tenor de posterior Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las SSTS de 9 de junio de 2014 (Rec. 526/2011) y de 12 de mayo de 2015 (Rec. 277/2013), y que se resume en dos precisiones:

" a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados,

y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela&q uot;.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue: " entre resoluciones de la AEPD que acuerdan el archivo "a limine" de la denuncia, sin llevar a cabo ninguna actividad tendente a la comprobación de los hechos denunciados, y aquellas otras en las que la AEPD había realizado actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos y como consecuencia de la misma" , concluyendo que: " En tal situación, es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (Rec. 322/2009 ),10 de octubre de 2012 (Rec. 367/2011 ),14 de noviembre de 2012 (Rec. 192/2012),8 y 9 de mayo de 2013(Rec. 266/2012 y 412/2012 ), recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (Rec. 51/2010 ), que "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige elartículo 19 de la Ley Jurisdiccional".

Criterio que se reitera en las SSTS de 18 de mayo de 2015 (Rec. 277/2013) y de 1 de enero de 2018 (Rec. 2368/2016) recaídas también en asuntos de protección de datos.

TERCERO.- Ap licando dicha doctrina al supuesto de autos, la conclusión es que la Sra. Natividad no ostenta legitimación activa para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende de la lectura de la extensa demanda, donde lo que esencialmente pretende es la condena de la entidad denunciada, lo cual además así queda patente de manera incontrovertida en el súplico de tal demanda, donde expresamente se pide se declare la infracción de la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal, adoptando las consecuencias y sanciones inherentes a dicha vulneración.

En estas condiciones, la recurrente carece de legitimación para solicitar la imposición de las correspondientes sanciones previstas en la normativa de protección de datos, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (R.2029/2016), en la que se afirma que: «(...) La pretensión de la defensa de la legalidad (al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal) requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora (en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos) y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora (...)».

De otra forma, y si se otorgara legitimación en estos casos, tal y como invoca el Abogado del Estado en la contestación, supondría dar por bueno que pueden imponer sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativa. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora, pero no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la Ley encomienda a aquellas.

De todo lo cual ha de concluirse que procede inadmitir el presente recurso por falta de legitimación activa de la demandante.

CUARTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se hace condena en costas a la parte actora, en cuantía máxima de 2000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª Natividad frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 2 de septiembre de 2020, que se confirma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a tal actora hasta un máximo de 2000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.