Mediante auto de 23 febrero 2022 se recibió a prueba el presente recurso contencioso administrativo.
Por diligencia de fecha 8 febrero 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Se señaló para deliberación y fallo el día 24 octubre 2023.
PRIMERO : La parte recurrente, Rafaela, y sus hijos menores Rosario, Pablo Jesús y Teodora, nacionales de Venezuela, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 enero 2021 que deniega la protección internacional. En la resolución se hace constar que solicitó la protección internacional el 10 octubre 2019 tras llegar a España el 26 septiembre 2019 y hace extensiva la solicitud a sus hijos menores Teodora, Pablo Jesús y Rosario con resoluciones de 26 enero 2021. Se expone que vivía en Ecuador desde hace dos años tras haber huido de Venezuela. Se marchó de Ecuador por la xenofobia que sufría de una compañera de trabajo y sus hijos por parte de los alumnos y profesores de su escuela, llegando una profesora a agredir a su hijo por motivos racistas. Esta xenofobia la sufrió entre 2017-2018 llegando a perder el trabajo. Denunció las agresiones sufridas por su hijo ante las autoridades policiales, pero no le hicieron caso por motivos racistas. Su hermana está en Ecuador y unos ecuatorianos racistas entraron en su casa. Que era ingeniera en DIRECCION000 y encontró numerosas irregularidades que presentó a sus jefes, pero no hicieron caso. Uno de sus trabajos era realizar un seguimiento de los consejos comunales para controlar el dinero. Tuvo problemas con un vocero y empezaron a salir irregularidades. Emitió diferentes informes y comenzó el acoso tras ser señalada por un vocero. Solicitó ayuda a sus jefes pero no se la dieron, solo le movieron a otro consejo. Sus jefes no la ayudaban porque formaban parte de la corrupción y decidió dar cuenta a las autoridades de Caracas. Estaba obligada a participar en las marchas políticas, y debía inscribirse en el partido político que le indicaban. Se enteraron de lo que hacía y en 2015 la despidieron. Con el proceso de divorcio tuvo un problema emocional, era maltratada física y psicológicamente. Cuando la encontraba armaba un escándalo, no le pasaba la pensión de manutención, la perseguía y molestaba. Era divorcio de mutuo acuerdo con reparto a partes iguales, pero no estaba de acuerdo. En su trabajo había amigos de su ex-marido y en 2016 renunció por estrés. Fue atacada alguna vez en su urbanización, enfermó, fue operada en febrero 2016, el 1 abril 2017 llegó a Ecuador y allí unos amigos la apoyaron y poco después comenzó a trabajar y luego la acosaba una compañera que la difamaba por ser venezolana. La solicitante procede de Ecuador y la resolución refleja la situación de ese país, así como de su país de origen Venezuela. La legislación venezolana sobre violencia de género, se han creado varios tribunales para juzgar este tipo de delitos. Los hechos narrados entrarían en la violencia de género y en este caso, el autor de la violencia es su ex-marido por lo que las autoridades de su país le podían haber dado protección. La actora, también, alega acoso laboral, hostigamiento, también manifiesta haber sufrido robos, asaltos por compañeros de su ex marido. No denunció el maltrato a las autoridades, aunque si acudió a la justicia venezolana para llevar a cabo su proceso de separación y tuvo acceso a asistencia legal y letrada. Al no denunciar en su país ese maltrato ni el acoso laboral no puede decirse que está desprotegida. Además, el tiempo transcurrido desde esos hechos en 2015-2016, hasta que en 2017 se marchó a Ecuador y en 2019 llegó a España ha transcurrido un tiempo genera las dudas de que necesite una real protección. La prueba que presenta es excesivamente genérica e imprecisa. En cuanto a las razones humanitarias, la actora se marchó a Ecuador en abril 2017 y abandonó el país en septiembre 2018 para venir a España. Por tanto, estuvo más de un año de forma estable en este país donde tenía familia y amigos. Refiere un clima de xenofobia en Ecuador por ser venezolanos, pero el hecho de recibir comentarios despectivos por ser venezolana no determina que Ecuador sea un país inseguro en general y las acciones xenófobas que puedan cometer particulares no incide en ese concepto de país no seguro. Por ello, la actora proviene de un país seguro donde no existía riesgo de persecución, de ahí la denegación de la protección internacional.
SEGUNDO : La parte actora, el grupo familiar formado por Rafaela, y sus hijos menores Teodora, Pablo Jesús Y Rosario, en su demanda refiere que se ha expresado con exactitud los motivos por los cuales se solicita la protección internacional, y se narra toda la entrevista llevada a cabo y una extensa exposición, así como una transcripción del informe desfavorable del fin de la instrucción. Se alega falta de motivación, no se hace alusión a la protección subsidiaria y que existen temores fundados. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso- administrativo, en la indicada representación de DOÑA Rafaela, Rosario, Pablo Jesús, Teodora, y se dicte en su día sentencia en la que acuerde la nulidad por no ajustada a derecho de las resoluciones de 25 de enero de 2021 dictadas por el Ministerio del Interior, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria de la actora y su grupo familiar y declare la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, la protección humanitaria, autorizando la residencia en España por razones humanitarias en los términos establecidos en la ley 12/2009, de 30 de octubre, y por tanto, el derecho que asiste la actora y su grupo familiar a la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, a la protección humanitaria, autorizando la residencia en España por razones humanitarias en los términos establecidos en la ley 12/2009, de 30 de octubre.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO : La actora alega la nulidad de la resolución en base al art. 47 Ley 39/2015 por falta de motivación. Y es que entiende que la resolución denegatoria del asilo y la petición de protección subsidiaria no se ha motivado en forma.
Esta Sala ha dicho reiteradamente, y fundamentalmente la Sección Octava que:
"En cuanto a la invocada inmotivación no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito", añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión".
La resolución recurrida no resulta lacónica, es extensa y fundada, es acorde con las manifestaciones vertidas por el grupo actor en la entrevista. Su salida del país de origen obedece de un lado a una situación laboral que consideraba insostenible y de otro lado a una situación familiar con situación de agresión física y psicológica que concluyó en una separación de los cónyuges, aunque tras ello siguió la situación de hostigamiento y acoso por parte del ex-marido. Se marchó a Ecuador donde llevó una vida estable. Y la resolución pone de manifiesto tanto la situación en Venezuela referida a esas agresiones contra la mujer que son objeto de persecución, y la situación en Ecuador donde vivió de manera estable al tener familia y amigos hasta que vino a España. La resolución razona bastante y suficientemente los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo y la protección internacional reclamada, así como la denegación por razones humanitarias, no justificándose en la demanda ni tan siquiera la indefensión que ha sufrido la parte actora ya que ha podido conocer, de forma absoluta, las razones determinantes de la denegación del derecho pedido, no sólo las que de forma directa se motivan en la resolución impugnada, que ya refleja de modo suficientemente expresivo la ausencia de alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.
CUARTO : Establece el art.3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, de asilo y de la protección subsidiaria, que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Añadiendo el art. 4 que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y el art 10 que "constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
El grupo actor explica las razones por las cuales abandonó su país y se marchó a Ecuador. Y no aporta ninguna manifestación que pueda considerarse dentro de las causas de persecución de la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009, de Asilo (persecución por motivos de raza, religión, orientación sexual, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), que son las que permitirían dispensar la protección internacional solicitada. El grupo familiar solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género o de orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de temor fundado a sufrirla. Centran la persecución en razones personales, en una situación familiar insostenible tras el divorcio o separación del matrimonio. Se marcharon a Ecuador, donde tenían familia y amigos y es en ese país, del que procede, en el que dice haber sufrido xenofobia por parte de ecuatorianos, pero estamos ante un hostigamiento ajeno a las autoridades ecuatorianas que son las que deben perseguir este tipo de acciones.
QUINTO : En idéntico sentido nos debemos de pronunciar respecto a la protección subsidiaria. El artículo 4 de la Ley 12/2009, según el cual «El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice que «Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
SEXTO : Solicita, con carácter subsidiario la permanencia en España por razones humanitarias.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso»a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la permanencia en España por razones humanitarias, y, de lo anteriormente razonado, resulta que el relato del recurrente no contiene hechos en los que fundar la aplicación del artículo 4 de la Ley 12/2009, citado. Se presentan recortes e en prensa sobre una situación generalizada en Ecuador sobre los venezolanos, la sentencia de divorcio, certificaciones del trabajo desempeñado por la actora. Y esta documentación no determina que concurran razones humanitarias, es más la certificación de trabajo desarrollado hasta 2018 es una certificación de empleo, de estabilidad laboral. Así que no concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la parte recurrente en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Dicho precepto se inserta en el título referido a menores de edad y otras personas vulnerables.
Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, establece: " que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que < artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre>>.
Por ello, señala la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, Rec.374/2016 " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería (...)"
En el caso de autos, no cabe apreciar razones especiales que permitan concluir la existencia de tales motivos humanitarios para autorizar la permanencia en España del recurrente.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;