Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 996/2021 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100661
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5162
Núm. Roj: SAN 5162:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 996/2021, promovido por el Procurador Sr. González López, en nombre y representación de Cesar, nacional de Costa de Marfil, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 26 de abril de 2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.c
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 26 de abril 2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, nacional de Costa de Marfil, al no haber quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; y al no concurrir ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del asilo y de la protección subsidiaria.
Para llegar a esta conclusión, la resolución impugnada argumentó, en esencia, que siendo la razón fundamental de la solicitud de asilo el temor a volver a su país por razones familiares, derivadas de la pugna por la propiedad de tierras, este relato no está relacionado con ninguno de los motivos que pueda fundamentar una persecución basada en los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley de Asilo; y en cualquier caso, lo alegado por el recurrente, es un problema de índole personal, y, en su caso, de violencia común, que podría haberse solucionado cambiando de lugar de residencia, y debería haberlo puesto en conocimiento de las autoridades, sin que conste que las mismas hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
La pretensión actora demanda la anulación de la resolución recurrida, y que se le conceda el asilo o la protección subsidiaria, resaltando la verosimilitud del relato del recurrente, suficiente para admitir los elementos necesarios para obtener el asilo, por cuanto de tal relato puede deducirse el temor a ser perseguido por miembros de su familia que pretende apropiarse de sus tierras.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora deducida en la demanda, y a la estimación de la pretensión de protección internacional, reiterando los argumentos de la resolución recurrida y argumentando que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
Como hemos dicho, la denegación de la solicitud, se basó en que el relato del recurrente puso de manifiesto que su solicitud no guardaba relación con ninguna de las causas previstas en el artículo 3 de la Ley de Asilo, es decir que tuviera un temor fundado de ser perseguido por razón de raza, sexo, religión, ideas políticas, etc, sino que se trataba de una cuestión estrictamente personal, y familiar y, en su caso, de violencia común, que pudo solucionar bien cambiando de residencia, bien denunciándolo ante las autoridades de su país, sin que conste que lo hiciera, o, de hacerlo, que éstas se hayan inhibido, o menos aún, lo hayan favorecido. Frente a ello la demanda nada argumenta, limitándose a reproducir los preceptos de la ley de Asilo, y la jurisprudencia aplicable, sin referencia al caso concreto, y al relato sobre el que se asienta la pretensión actora, que por tanto, ha de ser desestimada.
Se desestima el recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, por cuantía de 1000 euros.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 996/2021, promovido por el Procurador Sr. González López, en nombre y representación de Cesar, nacional de Costa de Marfil, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 26 de abril de 2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, por ser ajustada a derecho, imponiendo al recurrente las costas del recurso, por cuantía de 1000 euros..
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

