Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 436/2020 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022023100662

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5163

Núm. Roj: SAN 5163:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000436 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01802/2020

Demandante: Logística Cisternas, S.L.

Procurador: SR. AYUSO MORALES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 436/2020, promovido por el Procurador Sr. Ayuso Morales, en nombre y representación de la sociedad Logística Cisternas, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/10/2019, por la que se declaró inadmisible el recurso de anulación interpuesto por la recurrente frente a la anterior resolución del TEAC, de 11/6/2019, por la que, a su vez, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico administrativo regional de Castilla la Mancha que desestimó las reclamaciones acumuladas 2863/2014 y 3134/2014 interpuestas contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla la Mancha (sede en Ciudad Real) referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009 y 2010, y la sanción anudada a las mismas.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/10/2019, por la que se declaró inadmisible el recurso de anulación interpuesto por la recurrente frente a la anterior resolución del TEAC, de 11/6/2019, por la que, a su vez, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico administrativo regional de Castilla la Mancha que desestimó las reclamaciones acumuladas 2863/2014 y 3134/2014 interpuestas contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla la Mancha (sede en Ciudad Real) referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009 y 2010, y la sanción anudada a las mismas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador de la parte actora; y admitido se formalizó la demanda, con fecha 1/12/2020, en la que se solicitó una sentencia estimatoria, por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó la demanda el 16/2/2021, oponiéndose a la pretensión actora, solicitando una sentencia desestimatoria e imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, y concluso el procedimiento se señaló para votación y fallo el día 25/10/2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido de la pretensión actora. Desestimación.

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/10/2019, por la que se declaró inadmisible el recurso de anulación interpuesto por la recurrente frente a la anterior resolución del TEAC, de 11/6/2019, por la que, a su vez, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico administrativo regional de Castilla la Mancha (de 31/1/2018) que desestimó la reclamación 2863/2014 interpuesta contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla la Mancha (sede en Ciudad Real), de 12/6/2014, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2009 y 2010, y estimó en parte la 3134/2014 y anuló, también en parte, la sanción anudada a las mismas.

La inadmisibilidad del recurso de anulación la declara el TEAC al no encajar las alegaciones efectuadas por la recurrente en ninguno de los supuestos de impugnación establecidos en el artículo 241 bis de la Ley General Tributaria (LGT).

Por tanto, para juzgar si se ajustó a derecho o no esta decisión del TEAC lo relevante es determinar si lo alegado por la parte recurrente frente a la decisión anterior del TEAC (la de 11/6/2019) encaja en alguno de los supuestos previstos en el artículo 241 bis LGT.

Y para ello es preciso retrotraerse a la resolución de 11/6/2019, en la que el TEAC estimó parcialmente la reclamación y anuló la resolución del TEAR en cuanto a la sanción, entrando a conocer de oficio de la legalidad de la resolución del TEAR en esta cuestión, pese a que no había sido planteada en la alzada, y la confirmó en cuanto a la liquidación, desestimando la controversia que en la alzada había planteado la entidad recurrente, esto es, la referida a la pérdida por deterioro del derecho de crédito (deducibilidad de las provisiones por insolvencia) y la deducibilidad de los gastos por prestación de servicios de transporte.

La demanda aduce los motivos a, b y c del artículo 241 bis LGT, es decir, a) cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; b) cuando se haya declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa; c) cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Ciertamente, la demanda no aporta claridad alguna para resolver la cuestión que nos ocupa, es decir, si la inadmisibilidad del recurso de anulación se ajusta a derecho, sino que mezcla los diferentes avatares por los que transitó la controversia, remitiéndose al acta de disconformidad, al expediente sancionador y a la resolución del TEAR de 31/1/2018, cuando, como decimos, lo relevante es cuál fue el planteamiento de la parte recurrente en el recurso de alzada resuelto por el TEAC en la resolución de 11/6/2019, pues sólo así se podrá determinar si la posterior del TEAC, de 8/10/2019, se ajustó a derecho al inadmitir el recurso de anulación.

Tratando de desentrañar cuál ha sido el alcance de la impugnación en este proceso, cabe concluir que la razón por la que la demanda entiende que la resolución del TEAC no se ajustó a derecho es porque la resolución de 11/6/2019 no entró a analizar la no reversión de la cuenta de provisión de insolvencias por importe de 298.153,06 euros, ni los gastos de representación por 26.180 euros.

O lo que es lo mismo, la causa por la que se considera que se debió acordar la anulación de la anterior resolución del TEAC no fue ninguna de las dos previstas en las letras a), y b) del artículo 241 bis LGT, sino la c) cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Así las cosas, la propia demanda echa por tierra sus aspiraciones estimatorias, porque en el fundamento jurídico 1 expresa cuál fue la razón por la que el TEAC (resolución de 11/6/2019) desestimó la alegación de la deducibilidad de las provisiones por insolvencias; y en los fundamentos 2.3 y 4, se vuelve sobre esta cuestión, o sobre el tipo de gravamen reducido del 20%, y los gastos de atención a clientes, aduciendo que la resolución del TEAC no se pronuncia sobre ellos, lo que constituye una incongruencia omisiva, porque el TEAC omite pronunciarse sobre temas que han sido objeto de reclamación por parte del obligado tributario en el procedimiento de regularización.

No cualquier incongruencia justifica la interposición del recurso de anulación, solo una "incongruencia completa y manifiesta", que debe interpretarse como una desviación radical y patente entre, en este caso, el recurso de alzada y la resolución de éste.

Una mera lectura del recurso de alzada pone de relieve que o no se planteó expresamente aquellas cuestiones, o bien el planteamiento fue sumamente confuso, -como es el del recurso de anulación, y ahora este recurso jurisdiccional-, puesto que se observa que se plantea la contabilización del gasto por deterioro, pérdida por deterioro del derecho de crédito (dice la alzada), o bien la deducción de gastos de transporte, o por servicios prestados, refiriéndose en una alegación minúscula a las cuentas del resto de clientes, para sostener que siguen sin cobrarse, pero fueron contabilizadas y dotadas.

De ello, no cabe sino concluir que la resolución del TEAC de 11/6/2019 fue rigurosamente congruente con el recurso de alzada interpuesto, como fácilmente resulta de cotejar éste con aquella; así se recoge en el Antecedente de Hecho Octavo que identifica con precisión las dos alegaciones que contiene el escueto recurso de alzada, y cada una de ellas es objeto de análisis y de desestimación motivada en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

Es más, esta resolución no sólo fue congruente, sino sumamente generosa al estimar parcialmente el recurso de alzada sobre una cuestión (la sanción) que la alzada no le había planteado.

Cosa diferente es que la entidad recurrente no esté de acuerdo con el contenido de la resolución del TEAC, en cuyo caso debió acudir a la impugnación de la misma ante este Tribunal, por las razones de fondo que hubiera considerado pertinentes, pero la vía del recurso de anulación no está diseñada para esto sino para corregir, en un plazo mucho más breve, las deficiencias de la resolución recurrida, que hubieran impedido entrar en el fondo del asunto, porque esta es la esencia de la anulación, deficiencias que nosotros no apreciamos.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Costas.

Se imponen las costas del recurso a la sociedad recurrente, al resultar vencida en juicio y no existir razones para no imponerlas, conforme a la LJ.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 436/2020, promovido por el Procurador Sr. Ayuso Morales, en nombre y representación de la sociedad Logística Cisternas, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/10/2019, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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