Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2030/2021 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100690
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5303
Núm. Roj: SAN 5303:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2030/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Manuel Pérez Toyos, actuando en nombre y representación de
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Y en respuesta al informe de la Comisión de Selección de Becarios de la Universidad de Granada , en el que se consigna como causa de la denegación de la beca que, aunque no tuviese que abonar renta alguna por el alquiler de una vivienda, sí tendría que abonar la hipoteca, manifiesta que dicho informe omite que la vivienda la adquirió por título de herencia.
Recuerda que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la beca sin que conste la titularidad o alquiler de vivienda que así lo pruebe siendo el contrato de arrendamiento de temporada de curso escolar.
Para ello cumple manifestar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.
En el caso que examinamos, como ya hemos consignado la beca es denegada por no haber quedado acreditada fehacientemente la independencia económica alegada, fundamentación que ha de integrarse con el contenido del informe de la Comisión de Selección de Becarios de la Universidad de Granada, emitida con ocasión del recurso de reposición interpuesto, en el que se consigna lo siguiente:
Así las cosas, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, el recurrente que ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente.
Debemos también incidir en que en el expediente administrativo únicamente encontramos las primeras páginas de la referida fotocopia de la Escritura pública de compraventa por lo que desconocemos su contenido, la intervención del aquí recurrente cual fue el precio pagado y si está completamente satisfecho. Pues bien, todos estos datos podían haber sido acreditado en sede jurisdiccional mediante la oportuna prueba al efecto.
Por lo demás es preciso tener en cuenta que la beca se solicitó para cursar en en el año 2020/2021, Master de Profesorado de enseñanza secundaria obligatoria y Bachillerato en la Universidad de Granada y que, sin embargo, el domicilio en el que está empadronado el recurrente está ubicado en Jérez de la Frontera, sin que nada se haya explicitado sobre el domicilio en el que habita en el lugar donde cursa los estudios y, en consecuencia, los gastos que en su caso debe afrontar en este concepto.
En consecuencia, la Sala no puede considerar probada de forma fehaciente, es decir de forma clara e indubitada, que es lo que exige la orden de convocatoria, la independencia económica el recurrente y, en consecuencia, el presente recurso ha de ser desestimado.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Pérez Toyos, actuando en nombre y representación de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

