Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2030/2021 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100690

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5303

Núm. Roj: SAN 5303:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002030 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14691/2023

Demandante: D. Jose Augusto

Procurador: D. JOSÉ MANUEL PÉREZ TOYOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2030/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Manuel Pérez Toyos, actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto , frente a la resolución de 17 de mayo de 2021 que desestima el recurso de reposición frente a la denegación de la solicitud de beca presentada por el recurrente. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de mayo de 2021 que desestima el recurso de reposición frente a la denegación de la solicitud de beca presentada por el recurrente para cursar en el año 2020/2021, Master de Profesorado de enseñanza secundaria obligatoria y Bachillerato en la Universidad de Granada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte sentencia por la que por la que acuerde:

"a) Que la resolución dictada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional por la que se acuerda denegar la solicitud para la concesión de la beca de Jose Augusto no es ajustada a Derecho;

b) Que se deje sin efecto la resolución de 17 de mayo de 2021 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la beca, concediendo esta.

c) Condene, al Ministerio de Educación y Formación Profesional estar y pasar por tal declaración; así como a las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- De ntro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso, continuó éste por sus trámites, quedando los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 18 de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 9 de septiembre de 2020, del Secretario de Estado de Educación, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución por la que se le deniega a la recurrente la beca solicitada para cursar en el año 2020/2021, Master de Profesorado de enseñanza secundaria obligatoria y Bachillerato en la Universidad de Granada, por no acreditar suficientemente, a juicio de la Comisión competente, su independencia económico-familiar y/o existir incongruencia en los datos aportados. Se añade que el alumno no dispuesto durante el año 2019 de ingresos económicos suficientes para considerar su independencia económico-familiar.

SEGUNDO. -En su demanda, la recurrente denuncia que la Resolución recurrida, adolece de inveracidad y falta de motivación, siendo insuficientes e inaplicables los motivos en ella contenidos. Afirma que, en contra de lo sostenido en aquella, cumple con todos los criterios y requisitos exigibles para la concesión de la beca.

Y en respuesta al informe de la Comisión de Selección de Becarios de la Universidad de Granada , en el que se consigna como causa de la denegación de la beca que, aunque no tuviese que abonar renta alguna por el alquiler de una vivienda, sí tendría que abonar la hipoteca, manifiesta que dicho informe omite que la vivienda la adquirió por título de herencia.

TERCERO. - El Abogado del Estado, se opone al recurso e interesa su desestimación al considerar que la resolución impugnada que deniega a la interesada la concesión de la beca, por no acreditar suficientemente la independencia económica y/o familiar., es ajustada a derecho.

Recuerda que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la beca sin que conste la titularidad o alquiler de vivienda que así lo pruebe siendo el contrato de arrendamiento de temporada de curso escolar.

CUARTO.- Expuestos, en apretada síntesis, los términos del debate, debemos recordar que la Resolución de 31 de julio de 2020, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2015- 2016, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, establece los requisitos generales para la obtención de las ayudas, remitiéndose a lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas y en el Real Decreto 688/2020, de 21 de julio por el que se aprueban los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas del Ministerio de Educación para el curso 2020/2021, en su artículo 17, dispone lo siguiente:

"1. (...)

En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares independientes, se considerarán miembros computables y sustentadores principales el solicitante y su cónyuge, su pareja registrada o no que se halle unida por análoga relación. También serán miembros computables los hijos menores de 25 años, si los hubiere, y convivan en el mismo domicilio.

(...)

4. En los casos en que el solicitante alegue su emancipación o independencia familiar y económica, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar fehacientemente que cuenta con medios económicos propios suficientes que permitan dicha independencia, así como la titularidad o el alquiler de su domicilio habitual".

En caso contrario, y siempre que los ingresos acreditados resulten inferiores a los gastos soportados en concepto de vivienda y otros gastos considerados indispensables, se entenderá no probada la independencia, por lo que, para el cálculo de la renta y patrimonio familiar a efectos de beca, se computarán los ingresos correspondientes a los miembros computables de la familia a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo.

Tratándose de estudiantes independientes o que formen parte de unidades familiares independientes, se entenderá por domicilio familiar el que el alumno habita durante el curso escolar por lo que no procederá la concesión de la cuantía ligada a la residencia, al coincidir en estos casos la residencia del estudiante durante el curso con su domicilio familiar."

QUINTO. - Ex puesta la normativa reguladora de la beca, examinaremos el motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida.

Para ello cumple manifestar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En el caso que examinamos, como ya hemos consignado la beca es denegada por no haber quedado acreditada fehacientemente la independencia económica alegada, fundamentación que ha de integrarse con el contenido del informe de la Comisión de Selección de Becarios de la Universidad de Granada, emitida con ocasión del recurso de reposición interpuesto, en el que se consigna lo siguiente:

"El solicitante indicó en su solicitud que formaba una unidad económica independiente. El día 4 de noviembre presentó documentación para acreditar tal circunstancia: Declaración de la renta con unos ingresos por rendimientos de trabajo de 5.077,91 euros. Acreditación de la titularidad de una vivienda desde 2015 y certificado de empadronamiento en dicha vivienda. Un informe de vida laboral donde se puede ver que ha trabajado 9 meses y 25 días en total, desde el año 2018 hasta agosto de 2020. Con esto entendimos que los ingresos son escasos, porque aunque no tuviera que pagar alquiler es probable que tenga que pagar hipoteca a( no aporta escritura completa). Además, nos preguntamos, si empezó a trabajar en 2018, pudo comprar una vivienda en 2015.

Tras la denegación aporta, además de la documentación anterior, una serie de facturas, la mayoría de 2019 (sin firma y sin sello), en la que factura a una sociedad (Cominicasur Media SL) de redacción de artículos en un periódico. Entendemos que, si le factura a una sociedad, la cual le hace retención, es porque el solicitante es autónomo (tal y como aparece recogido en su vida laboral), pero en su declaración de la renta no se recoge tal circunstancia. Y si se trata de rendimientos de trabajo, ya están incluidas en su declaración de la renta. Al no cambiar la situación respecto a la documentación presentada anteriormente, se le volvió a denegar la beca":

Así las cosas, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, el recurrente que ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente.

SEXTO. - Dicho lo anterior, la parte recurrente considera que la motivación del acuerdo recurrido es inveraz, manifestando en su escrito de demanda que adquirió la vivienda en la que está empadronado, sita en la CALLE000 NUM000, de Jérez de la Frontera, a título de herencia si bien no aporta documento alguno que avale dicha afirmación. Además, esta aseveración no se compadece con la fotocopia de las tres primeras páginas de la copia simple de la Escritura de Compraventa de la vivienda dúplex señalada con la letra NUM000 de la CALLE000, de Jérez de la Frontera. obrante en el expediente administrativo, de fecha 28 de agosto de 2015, en la que comparece el recurrente.

Debemos también incidir en que en el expediente administrativo únicamente encontramos las primeras páginas de la referida fotocopia de la Escritura pública de compraventa por lo que desconocemos su contenido, la intervención del aquí recurrente cual fue el precio pagado y si está completamente satisfecho. Pues bien, todos estos datos podían haber sido acreditado en sede jurisdiccional mediante la oportuna prueba al efecto.

Por lo demás es preciso tener en cuenta que la beca se solicitó para cursar en en el año 2020/2021, Master de Profesorado de enseñanza secundaria obligatoria y Bachillerato en la Universidad de Granada y que, sin embargo, el domicilio en el que está empadronado el recurrente está ubicado en Jérez de la Frontera, sin que nada se haya explicitado sobre el domicilio en el que habita en el lugar donde cursa los estudios y, en consecuencia, los gastos que en su caso debe afrontar en este concepto.

En consecuencia, la Sala no puede considerar probada de forma fehaciente, es decir de forma clara e indubitada, que es lo que exige la orden de convocatoria, la independencia económica el recurrente y, en consecuencia, el presente recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA, deben imponerse las costas a la parte recurrente

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Pérez Toyos, actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto , frente a la resolución de 17 de mayo de 2021 que desestima el recurso de reposición frente a la denegación de la solicitud de beca presentada por el recurrente, Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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