Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 180/2017 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100697

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5312

Núm. Roj: SAN 5312:2023

Resumen:
DENEGACION TITULO MEDICO ESPECIALISTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000180 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 1542/2017

Demandante: Dª Andrea

Procurador: Dª IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 180/2017, se tramita a instancia de Dª Andrea , representada por la procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo contra la resolución Director General de Política Universitaria de 29 de diciembre de 2016, notificada a la recurrente el 20 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2016 por la que se denegó la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se conceda a la recurrente el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, o subsidiariamente, se conceda dicho Título condicionado a la superación de la prueba oportuna, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se dio traslado sucesivo a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 4 de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente recurso impugna la parte recurrente la resolución de fecha 20 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2016 por la que se denegó la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

La citada resolución se fundamentó, en el informe propuesta negativo de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica de 30 de octubre de 2015, ratificado en el informe de recogido en el Acta de 12 de febrero de 2016, respecto de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998.

SEGUNDO. - Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1-La recurrente solicitó la concesión del título de Psicólogo de especialista en Psicología Clínica al amparo de las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre.

2-La solicitud fue informada negativamente por la Comisión Nacional de la Especialidad y por el Ministerio de Sanidad y Consumo, dictándose, en consecuencia, resolución el 9 de junio de 2008 que ponía fin al procedimiento.

3- Confirmada en vía de recurso de reposición la anterior resolución, fue impugnada en vía contencioso-administrativa.

4- La sección quinta de esta Sala dictó sentencia con fecha de 29 de septiembre de 2010 por la que estimó en parte el recurso contencioso administrativo, a los solos efectos de anular el pronunciamiento denegatorio por la vía de la disposición transitoria tercera, ordenando la retroacción del procedimiento para que la indicada Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica emitiese nuevo informe debidamente motivado, y en concreto, se valorase el certificado del jefe de Sección del Servicio de Neurología del Hospital Carlos III de Madrid.

5-Tras la firmeza de la sentencia, en ejecución de lo resuelto en aquella, la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología emite nuevo informe, que se recoge en el acta de 30 de octubre de 2015.

6.-Por Resolución del Director General de Política Universitaria de 15 de julio de 2011, por delegación del Ministro de Educación, se acordó denegar la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología clínica solicitado por la Sra. Andrea.

7- Confirmada la anterior resolución en vía de recurso, la aquí recurrente interpuso frente a la misma recurso contencioso administrativo, solicitando la revocación de las citadas resoluciones y la concesión del Título de Especialista interesado.

8- Una vez inadmitido el recurso contencioso administrativo y, derivada la pretensión ejercitada en aquel a la vía de ejecución de sentencia, mediante Auto de la sección 5º de esta Sala de 17 de febrero de 2015 se declaró la nulidad de pleno derecho del informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, recogido en el Acta de 17 de junio de 2011, en lo referente a la señora Andrea. Dicho Auto se fundamentó en el incumplimiento de la Sentencia de esta Sala por omitirse, de nuevo, cualquier referencia al certificado del jefe de Sección del Servicio de Neurología del Hospital Carlos III de Madrid, a los efectos de ponderar el cumplimiento de los requisitos de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre.

9- En ejecución he dicho Auto se trasladó a la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica una nueva petición de informe sobre el cumplimiento por la interesada de los presupuestos y requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre .

10- La Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica emitió el informe propuesto que se recoge en el Acta de 30 de octubre de 2015.

11-Por resolución de 25 de mayo de 2016 del Director General de Política Universitaria de 15 de julio de 2011, por delegación del Ministro de Educación, se acordó denegar la petición de concesión del Título de Psicología Clínica a la aquí recurrente.

21- La anterior resolución fue confirmada por Resolución de 29 de diciembre de 2016, notificada a la recurrente el 20 de enero de 2017.

TERCERO.- Dicho lo anterior, cumple recordar que el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, reguló las vías transitorias de acceso a dicho título para los licenciados en Psicología que, con anterioridad a su entrada en vigor, hubieran ejercido en dicho ámbito. El procedimiento para hacer efectivas dichas previsiones se reguló tres años y medio más tarde, a través de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

Debemos también precisar que el Fallo de la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2010, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sra. Andrea contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 9 de junio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación, que denegó el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, anuló la citada resolución única y exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la solicitud formulada al amparo de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2.490/1998, ordenando la retroacción de actuaciones para que la Comisión Nacional de Psicología Clínica emita nuevo informe debidamente motivado, en el que, en concreto se valore el certificado expedido por el Jefe de Sección responsable del Servicio de Neurología del Hospital Carlos III de Madrid. Por lo demás, declaró la conformidad a Derecho de la denegación de la solicitud formulada al amparo de la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 2.490/1998.

Así las cosas, el presente recurso queda circunscrito a examinar la conformidad a derecho de la denegación del citado título de Psicología en la especialidad en Psicología Clínica, al amparo de la Disposición Transitoria tercera del mismo Real Decreto, a cuyo tenor:

". 1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo 1.2.a), que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto , las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica.

A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento que tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición.

2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición, deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas:

a) Expedición directa del título. Para adoptar esta propuesta será preciso que la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad.

b) Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la Especialidad, las cuales versarán sobre los contenidos teóricos-prácticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad.

c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por los procedimientos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este apartado".

Pues bien, la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, por la que se regulan las vías transitorias de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, establece en su artículo 2 , que los solicitantes de los citados títulos, deberán, aportar, en todos los supuestos la siguiente documentación:

"(...)

d)Historial profesional en el que, además de los datos personales, se haga constar el expediente académico, experiencia profesional, colegiación en su caso y formación complementaria en Psicología Clínica. Dicho historial se adecuará al guion que figura como anexo II de esta Orden, sin perjuicio de otras circunstancias de interés que desee hacer constar el solicitante.

Al historial profesional se adjuntará, además, original o copia compulsada de la documentación que acredite los extremos contenidos en el mismo".

Por su parte, el artículo 5 de la misma Orden regula la documentación específica a aportar por los solicitantes que se acojan a la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998: Ejercicio profesional colegiado en los siguientes términos:

"Los Licenciados en Psicología o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a él, cuyas actividades profesionales en Psicología Clínica deriven del ejercicio colegiado de las mismas durante un período de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, aprobado por Resolución del secretario de Estado de Universidades e Investigación de 25 de abril de 1996, además de la documentación que se cita en el artículo 2, deberán aportar:

a) Certificación expedida por el Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Profesional de Psicólogos, con el V.º B.º de su Decano, en la que se haga constar que el solicitante del título ha ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, actividades profesionales propias de la especialidad de Psicología Clínica, con expresión de las fechas de inicio y en su caso, de finalización de las mismas.

A estos efectos, los Colegios Profesionales podrán recabar de sus colegiados la documentación que estimen necesaria, en orden a determinar que el ejercicio profesional exigido se corresponde con las actividades propias del ámbito profesional de la Especialidad en Psicología Clínica.

b) En el supuesto de que el solicitante hubiera estado inscrito en más de un colegio profesional de psicólogos aportará certificación de cada uno de ellos, en las que se hará constar los extremos que se citan en la letra a) de este artículo".

CUARTO. - En el escrito de demanda, aduce la recurrente que formó parte de la Asociación Española de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ADELA), que tenía sede en el Hospital Carlos III de Madrid desde el año 1992 al 2002, bajo la tutela del doctor Arturo. Que también acreditó la relación entre el Hospital Carlos III y la Asociación ADELA, mediante el convenio de colaboración suscrito entre ambos, o mediante un fax mandado desde el Hospital Carlos III a ADELA con la factura y el cuadro de asistencia psicológica en el hospital, de 13 de mayo de 1999. Que el hecho de que no tenga vínculo laboral directo con el Hospital Carlos III no invalida que haya realizado labores de psicóloga clínica, quedan probados mediante los certificados emitidos por el jefe del Servicio de Neurología de dicho Hospital, D. Arturo.

Añade que el Hospital, donde prestaba servicios contratada por ADELA, reconoce de forma expresa que se prestaba servicio como psicóloga clínica, y que ello acredita dicho ejercicio profesional desde el año 1992.

Precisa, además, que se ha probado que la Sra Andrea prestó servicios como autónoma a la Fundación Española de la Investigación de la Esclerosis Lateral Amiotrófica (FUNDELA) desde el año 2002 y que en la actualidad sigue desempeñando sus funciones en dicho Hospital como personal estatutario de carácter interino.

Denuncia que no hay ninguna puntuación de su expediente, violando lo preceptuado en las actas de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica sobre los criterios de valoración de expedientes y que la citada Comisión no ha seguido en el expediente los criterios por ella misma definidos para la valoración de los expedientes, creando una clarísima indefensión. Que tampoco ha quedado acreditado la buena utilización de la ya de por sí restrictiva figura de la discrecionalidad técnica de la Administración.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión ejercitada en la demanda.

QUINTO.- Expuestos, en apretada síntesis, los términos del debate, cumple manifestar que la resolución recurrida se remite a las Actas de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica de 30 de octubre 2015 y de 12 de febrero de 2016 en las que se documenta el informe propuesta sobre el expediente de la sra Andrea en cumplimiento de lo acordado por Auto de 17 de febrero de 2015 de la Sección 5º de esta Sala.

Pues bien, en el citado informe, por lo que aquí interesa, se hace constar que, "La documentación presentada, relativa a su colaboración con el servicio de Neurología del Hospital Carlos III, que firma el Dr. Arturo, jefe de Sección de dicho servicio, desde el año 1992 a 2008, no implica que hubiera una vinculación contractual, hecho que se corrobora por no haber constancia de ello en dichos periodos de su vida laboral. (...)

Se añade que la relación de documentos que obran en el expediente administrativo, entre los que se incluye el certificado de colaboración co el servicio de Neurología del hospital Carlos III, que firma el Dr. Arturo, jefe de sección de dicho servicio desde el año 1992 al 2008 ( y otro fechado anteriormente por la misma persona relativo al periodo 1992-2002), no acreditan actividad asistencial profesional en psicología clínica adecuada a la exigida en el Programa formativo de la especialidad, con expresión de las razones que lo justifiquen y concluye que " no ha quedado acreditada actividad profesional anterior a la fecha requerida ( 3 de diciembre de 1998)".

La resolución ahora recurrida, con fundamento en dicho informe, resuelve que el certificado del Doctor Arturo aportado por la recurrente no aparece corroborado por el informe de vida laboral de la actora y que solo puede tener el valor de un principio de prueba por escrito que no alcanza a acreditar el ejercicio por la actora como psicóloga clínica al menos durante cinco años, tres de los cuales han de ser anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 249/1998, de 20 de noviembre.

Recoge que aun siendo cierto que el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid confirma que la interesada ja ejercido la profesión de psicóloga clínica pero solo desde el 4 de diciembre de 1996 hasta el 16 de junio de 2005, no se cumplen los tres años previos al 3 de diciembre de 1998 exigidos.

A la vista de lo expuesto, se deniega a la recurrente el título de Psicología en la especialidad de Psicología por entender que la documentación aportada no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Tercera del RD 2490/1998.

Pues bien, llegados a este punto, hemos de convenir con la resolución recurrida en que la documentación aportada y, entre ella el certificado del Doctor Arturo, no constituye prueba acreditativa del desempeño de las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica en el momento temporal exigido, a los efectos de la Disposición Transitoria tercera del tan citado Real Decreto Real.

Y llegamos a esta conclusión porque en el citado certificado se enumeran las funciones que ha desempeñado la recurrente con carácter general, pero sin detallar en qué concretos momentos temporales.

Tampoco se especifican de forma singularizada y con indicación de fechas los cursos de formación, las actividades preventivas de calidad de visa y promoción de la salud, los trabajos de investigación clínica presentados en reuniones internacionales o las tutorías de alumnos en prácticas en los que ha participado la sra Andrea.

Así las cosas, el citado informe, por su indeterminación, no acredita ejercicio, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998 a los efectos obtener el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la citada Disposición.

SEXTO. - Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo que se ha tramitado a instancia de Dª Andrea , representada por la procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo contra la resolución de fecha de 29 de diciembre de 2016, notificada a la recurrente el 20 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2016 por la que se denegó la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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