Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 371/2018 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062023100714
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5355
Núm. Roj: SAN 5355:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 371/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira que actúa en nombre y en representación de la mercantil
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La referida resolución impone a la entidad CARAT ESPAÑA, S.A.U. una sanción de multa por importe de 4.000.000 euros por la comisión de una infracción única y continuada por su participación, junto con otras empresas competidoras, en prácticas anticompetitivas que, según la CNMC, obedecían a una estrategia y finalidad común para repartirse los contratos de las licitaciones derivadas del Acuerdo Marco 50/2014.
La parte dispositiva de la resolución impugnada tiene el siguiente contenido:
- D. Nicolas, por su participación en el cártel en su calidad de representante de PERSUADE COMUNICACIÓN, S.A. desde al menos el 26 de diciembre del año 2014 hasta el 25 de mayo del año 2016.
- D. Octavio, por su participación en el cártel en su calidad de directivo de INTELIGENCIA Y MEDIA, S.A. desde al menos el 26 de diciembre del año 2014 hasta el 25 de mayo del año 2016.
Concretamente, la CNMC ha considerado que las empresas CARAT, PERSUADE, MEDIA SAPIENS, MEDIA BY DESIGN e YMEDIA (como cooperadora necesaria) y las personas físicas sancionadas realizaron conductas anticompetitivas prohibidas en el artículo 1 de la LDC y en el artículo 101 del TFUE consistentes en el intercambio de información comercialmente sensible para el reparto del mercado de las licitaciones convocadas bajo el Acuerdo Marco 50/2014 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas en el mercado de los servicios de intermediación de medios desde diciembre de 2014 hasta mayo de 2016. Conductas que se han calificado como infracción muy grave tipificada en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007 constitutivas de una infracción única y continuada al considerarse que las conductas de los imputados se ejecutaban como integrantes de un mismo un plan y de un comportamiento común dirigido al reparto fraudulento de las licitaciones alterando las pujas en los contratos derivados del Acuerdo Marco 50/2014 en el que habían resultado como empresas adjudicatarias, CARAT ESPAÑA, MEDIA BY DESIGN, MEDIA SAPIENS, OPTIMEDIA y PERSUADE. Contratos que tenían por objeto regular la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios destinados a la materialización de las campañas de publicidad de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás Entidades Públicas Estatales.
La CNMC sostiene que esta actuación coordinada había tenido lugar a través de diversos contactos llevados a cabo entre las sancionadas en los que, antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas en los contratos derivados del Acuerdo Marco, se intercambiaban información relevante que no era pública para obtener el reparto fraudulento de las licitaciones alterando las pujas en los contratos derivados del Acuerdo Marco 50/2014.
El citado Acuerdo Marco 50/2014 tenía como objeto establecer:
-La estrategia y la planificación de la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios.
- La adaptación de la creatividad.
- La contratación de los espacios publicitarios.
- El asesoramiento y apoyo técnico necesario.
- El seguimiento y control de las campañas.
- La elaboración de una memoria a la finalización de la campaña.
Para la ejecución del citado Acuerdo Marco 50/2014 era necesaria la convocatoria de licitaciones posteriores por parte de los organismos peticionarios. Y era el organismo interesado en la realización de la campaña publicitaria correspondiente (Ministerio, Organismo Autónomo, etc.) el encargado de la consulta a los licitadores, de la recepción y del análisis de las ofertas recibidas, así como de la elevación al órgano de contratación de la propuesta de adjudicación de los contratos derivados del Acuerdo Marco 50/2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 206.3.b) de la Ley de Contratos del Sector Publico. No obstante, el Acuerdo Marco determinaba una serie de elementos de esa segunda licitación a los que debían ajustarse los contratos que en él se basaran y, entre ellos, destacamos que:
- Determinaba que las empresas que podían concurrir a las licitaciones de los contratos basados en el Acuerdo Marco eran las cinco adjudicatarias del citado Acuerdo Marco.
- Fijaba los precios máximos o porcentajes de descuento mínimos aplicables a cada espacio y soporte publicitario.
- Establecía las condiciones generales de los servicios y términos básicos.
Destacamos, además, que en fecha 20 de febrero de 2015 la administración insertó en CONECTA CENTRALIZACIÓN una nota informativa en la que clarificaba diversas cuestiones surgidas sobre la ejecución del Acuerdo Marco y, entre otras cuestiones, se indicaba la obligación que tenían todas las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco de presentar oferta válida para las licitaciones de todos los contratos basados en el Acuerdo Marco siempre que hubieran recibido la solicitud de oferta en los términos obligados por la ley; asimismo, se informó de la obligatoriedad de presentar una estrategia de comunicación en los procedimientos de licitación de los contratos que, como mínimo, debía recoger la estrategia de medios para la consecución de los objetivos, justificando los medios a utilizar, su formato, la inversión en cada medio y la evaluación teórica de los resultados que se obtendrían, el calendario previsto de la campaña y el equipo de trabajo asignado al proyecto. Y se indicaba también como la no presentación del plan estratégico de comunicación en cuanto impedía al órgano responsable de la campaña valorar correctamente las ofertas presentadas, ello era, por sí mismo, motivo de exclusión de las empresas que no lo presentasen, salvo que el órgano competente para el examen de las proposiciones y la propuesta de adjudicación motivase que tal defecto no constituía un incumplimiento grave y definitivo de las obligaciones esenciales establecidas en los pliegos de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco 50/2014.
La entidad ahora recurrente, CARAT ESPAÑA, S.A.U., fue una de las cinco empresas que resultó adjudicataria en el Acuerdo Marco 50/2014 y es una empresa perteneciente al grupo DENTSU AEGIS NETWORK que se dedica al ejercicio de actividades relacionadas con la publicidad y las relaciones públicas, especialmente a la intermediación publicitaria como agencia de medios.
A. Las empresas sancionadas no presentaban ofertas en todas las licitaciones derivadas del Acuerdo Marco referido, pese a que, por ser adjudicatarias en el Acuerdo Marco 50/2014, tenían obligación de hacerlo. Y esa conducta, a juicio de la CNMC, no solo implicaba incumplimiento de una de las obligaciones asumidas como adjudicatarias en el Acuerdo Marco, sino que la no presentación se debía a los acuerdos existentes entre las adjudicatarias por los que se repartían el mercado en cada licitación.
B. En reiteradas ocasiones las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco presentaban ofertas en las licitaciones derivadas de la ejecución de ese Acuerdo Marco que resultaban excluidas porque (i) no contenían una oferta económica válida al ser menos favorable que la presentada en el Acuerdo Marco o al no satisfacer las condiciones de la campaña concreta o porque (ii) no contenían la necesaria estrategia de comportamiento o contenían uno deficiente que no cumplía los requisitos exigidos en la campaña concreta. Y la presentación de las ofertas con esos defectos que determinaban su exclusión se debían, según la CNMC, al acuerdo del reparto de mercado.
C. Las empresas sancionadas, competidoras entre sí, mantuvieron contactos a través de correos electrónicos que se remitían en relación con las licitaciones de los contratos basados en la ejecución del Acuerdo Marco 50/2014 en los que se comunicaban la estrategia a seguir para resultar en cada caso adjudicatarias. Y en este sentido la CNMC en la resolución sancionadora señala que:
Por ello, la CNMC concluye que:
Y, en relación con CARAT, la CNMC entiende que la documentación referida a sus ofertas se ha remitido a la empresa YMEDIA quien, en su papel de facilitador entre las empresas sancionadas, trasladaba posteriormente a las otras empresas que también habían resultado licitadoras en el Acuerdo Marco para poder así no solo conocer el comportamiento de cada una de las licitadoras sino también consensuar el comportamiento que debía seguirse en las licitaciones de los contratos resultantes de la ejecución del Acuerdo Marco.
Refiere que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque se le ha sancionado sin que exista una sola prueba directa que acredite su participación y conocimiento de las conductas colusorias sancionadas ya que, según sostiene, desconocía por completo que la mercantil YMEDIA remitía a las otras empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco 50/2014 las ofertas de las licitaciones que le remitía y entregaba antes de su presentación para que hiciera observaciones ya que formaban parte del mismo grupo empresarial. Por ello, sostiene que se le esta sancionando por la actuación de un tercero, YMEDIA, lo que vulnera el principio de personalidad de las penas.
Además, señala que no hay prueba directa de que hubiera encomendado a YMEDIA una actuación concreta consistente en que intermediase por ella en los acuerdos colusorios. Al contrario, insiste en que las comunicaciones entre CARAT e YMEDIA son plenamente legítimas porque formaban parte del mismo grupo empresarial. En este sentido sostiene que, como consecuencia de la entrada del Grupo Dentsu en el accionariado de YMEDIA, CARAT como miembro del Grupo Dentsu utilizó la experiencia previa de YMEDIA en licitaciones del sector público para ajustar mejor sus ofertas a las licitaciones derivadas del Acuerdo Marco, teniendo en cuenta en particular que YMEDIA no había sido adjudicataria del Acuerdo Marco y que, por tanto, no participaba en esas licitaciones. Así, en el contexto de esa operación societaria en el año 2013 y a la vista de la futura integración completa (prevista para 2019), ambas compañías decidieron cooperar en el ámbito del Acuerdo Marco dado que YMEDIA no había resultado adjudicataria de este. La cooperación acordada implicaba que CARAT podía disponer de la experiencia de YMEDIA en la preparación de las licitaciones y ejecución de los contratos públicos derivados del Acuerdo Marco. Y es en este contexto en el que CARAT e YMEDIA cooperan y en el que se insertan las comunicaciones tenidas en cuenta por la CNMC para sostener su acusación.
Insiste en que desconocía la actuación paralela de YMEDIA y, según dice, la CNMC no ha probado ningún tipo de conocimiento, mandato, instrucción o aceptación de tal conducta por CARAT. Es absolutamente inadmisible que pretenda atribuirse a CARAT responsabilidad alguna por el hecho de que Octavio, empleado de YMEDIA, remitiera a un tercero alguna de estas comunicaciones. CARAT no solo desconocía ese hecho, sino que se ha llevado a cabo sin su conocimiento o autorización.
Por otra parte, la recurrente apoyándose en el Informe económico emitido por KPMG concluye que la actuación de CARAT tiene lógica económica y su relación con YMEDIA tiene una explicación objetiva en el contexto de una integración empresarial en la que CARAT e YMEDIA pertenecían al mismo grupo empresarial, Grupo Dentsu, pero CARAT no tenía control alguno sobre YMEDIA porque no compartían sede social; no compartían la dirección diaria de la compañía ni tampoco compartían áreas funcionales, pues en cada compañía había una dirección de investigación, de desarrollo de producto, de contenido o de innovación. Además, CARAT e YMEDIA no tenían los mismos accionistas ni la misma estructura, gestión ni composición de los Consejos de Administración. Ello determina, según expone en su demanda, que no se puede imputar a CARAT la actuación de YMEDIA.
Subsidiariamente, sostiene que, si se considerara que CARAT e YMEDIA formaban una única unidad económica, se estaría violando el principio Non Bis in Ídem, que prohíbe la duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento puesto que se ha sancionado tanto a CARAT como a YMEDIA. Y añade que si se considerase que las dos empresas formaban una unidad económica y que CARAT actuó a través de YMEDIA procedería, entonces, una única sanción para evitar una duplicidad de sanciones por una conducta única.
Finaliza su defensa alegando la falta de motivación en la determinación del importe de la sanción de multa, así como la vulneración del principio de proporcionalidad que determina la nulidad de la sanción de multa impuesta o, subsidiariamente, la reducción del importe de la multa.
Por el contrario, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso interpuesto porque considera que la entidad recurrente ha participado en las conductas imputadas a través de YMEDIA que, como entidad facilitadora de las practicas sancionadas, comunicaba el comportamiento de CARAT en cada una de las licitaciones a las otras empresas licitadoras. Y añade que CARAT conocía o pudo conocer el comportamiento de YMEDIA ya que, como no es aceptable la explicación alternativa que ofrece para justificar su relación con YMEDIA, solo es comprensible esa relación si se entiende que se servía de esa intermediación para participar en las conductas imputadas y sancionadas.
Esta Sala, al igual que la CNMC, considera que el comportamiento de las empresas sancionadas y de algunos de sus directivos evidencia una actuación concertada contraria a la competencia que perseguía una estrategia común de actuación en las licitaciones derivadas del Acuerdo Marco 50/2014 tendentes al reparto del mercado alterando las pujas en esas licitaciones a través de prácticas concertadas realizadas entre las empresas licitadoras del Acuerdo Marco y la empresa YMEDIA que actuaba como facilitadora o como cooperador necesario. Conclusión que obtenemos una vez que hemos analizado el material probatorio que figura en el expediente administrativo que evidencia ese comportamiento común anticompetitivo.
En este sentido destacamos el contenido de algunos correos electrónicos remitidos entre las licitadoras del Acuerdo Marco con carácter previo a la fecha de presentación de las ofertas en las licitaciones derivadas de ese Acuerdo Marco que permiten concluir que actuaban de forma concertada para determinar quién debía ser la adjudicataria pues conocían de forma previa a su presentación el contenido de las ofertas. Así destacamos:
(a) En la Campaña 1/15-Transparencia el correo enviado en fecha 26 de diciembre de 2014 por Nicolas (PERSUADE) a Oscar (MEDIA SAPIENS) en el que se dice:
"Hola Oscar,
Y a ese correo se adjuntaban unas estimaciones relativas a la campaña 1/15-Transparencia.
Correo remitido el día 26 de diciembre de 2014 por Nicolas (PERSUADE) a Octavio (YMEDIA):
Todavía no me ha llamado Oscar
En el correo enviado el 29 de diciembre de 2014, Oscar (MEDIA SAPIENS) responde a PERSUADE e YMEDIA y adjunta su cuadro:
(b) En la Campaña 4/15- Violencia de género.
El 13 de febrero de 2015, dentro del plazo para presentar ofertas en esta licitación, Octavio (YMEDIA) envía un correo electrónico a Nicolas (PERSUADE) en el que traslada la estrategia de medios elaborada y previamente enviada por CARAT para este concurso diciendo:
(c) En la Campaña 5/15-Enfermedad Mental
En fecha 16 de febrero de 2015, Nicolas (PERSUADE) envía a Octavio (YMEDIA), el siguiente correo electrónico, también dentro del plazo para presentar ofertas a esta licitación:
Ese mismo día, Octavio (YMEDIA) contesta a las estimaciones realizadas por Nicolas (PERSUADE), en las que se veía posicionada a CARAT en primer lugar, diciendo:
En esta campaña las puntuaciones obtenidas por las empresas se corresponden exactamente con las estimadas en el correo electrónico de PERSUADE de 16 de febrero de 2015. salvo en el caso de OPTIMEDIA que logra 84.02 puntos.
(d) En la Campaña 9/15 de la Dirección General de Tráfico.
Antes de finalizar el plazo para presentar ofertas para esta licitación, CARAT intercambió comunicaciones con el Ministerio del Interior solicitando aclaración sobre algunos extremos de la propia licitación. Y el contenido de esas comunicaciones fue posteriormente trasladado a Octavio (YMEDIA) en cuyo correo CARAT le dice:
(e) En la Campaña 12/15 - Promoción cultural y divulgación de los reales sitios.
En fecha 25 de febrero de 2015 Oscar (MEDIA SAPIENS) envió un correo a MEDIA BY DESIGN en el que se decía:
(f) En la Campaña 14/15- Productos alimentarios.
En el correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2015 por parte de PERSUADE a YMEDIA, dentro del período de presentación de ofertas, se dice:
(g) En la Campaña 15/15- Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP)
En fecha 25 de marzo de 2015, Octavio (YMEDIA) traslada a Nicolas (PERSUADE) un correo electrónico de CARAT relativo a la campaña 15/15- Universidad Internacional Menéndez Pelayo en el que CARAT dice:
Correo al que adjuntaba su estrategia de medios y tres tablas.
En el correo de 26 de marzo de 2015 Octavio (YMEDIA) envía a Nicolas (PERSUADE) un correo electrónico de CARAT escrito ese mismo día, en el que CARAT comunica:
(h) En la Campaña 16/15- Ahorro y eficiencia energética 2015 (IDAE)
Nicolas (PERSUADE), en un correo electrónico de 29 de mayo de 2015 traslada su estimación sobre la campaña a Octavio (YMEDIA):
Nicolas (PERSUADE) se comunica con Oscar (MEDIA SAPIENS), el 2 de junio de 2015:
(i)En la Campaña 18/15- Fraude Fiscal
En fecha 9 de abril de 2015, Octavio (YMEDIA) envió un correo electrónico a PERSUADE diciendo que
"Hola Octavio,
CARAT adjunta a este correo electrónico su estrategia de medios.
(j) En la Campaña 19/15- Fuerzas Armadas.
En fecha 16 de abril de 2015, Nicolas (PERSUADE) remitió a Octavio (YMEDIA) el siguiente correo electrónico:
En este correo se adjuntaba un cuadro excel con una serie de valoraciones que se correspondían con los precios ofertados por las agencias en el Acuerdo Marco.
MEDIA SAPIENS fue la adjudicataria de este concurso en el que MEDIA BY DESIGN no presentó oferta y CARAT la presentó fuera de plazo, por lo que fue excluida.
(k) En la Campaña 21/15- Transporte Público.
En fecha 30 de abril de 2015, Octavio (YMEDIA) envió un correo electrónico a Nicolas (PERSUADE):
(l) En la Campaña 28/15- Prevención de VIH y otras ITS
El 9 de septiembre de 2015, Nicolas (PERSUADE) escribe a Octavio (YMEDIA): "Como no se presente Pedro Francisco o Pablo Jesús..."
Y, efectivamente, en esta campaña de escaso importe, solo OPTIMEDIA presentó oferta y se le adjudicó la campaña sin tener ningún tipo de competencia y a pesar de haber ofertado sus precios y descuentos del acuerdo marco.
(m) En la Campaña 9/16- Sensibilización contra la violencia de las mujeres.
El 12 de mayo de 2016 Nicolas (PERSUADE) escribió a Octavio (YMEDIA):
En definitiva, el contenido de los correos electrónicos ponen de manifiesto que las empresas y directivos sancionados se comunicaban entre sí de forma previa a la presentación de las ofertas conociendo cada uno de ellos cual era la oferta que iba a presentarse para alterar el sistema competitivo en la adjudicación de los contratos derivados del Acuerdo Marco toda vez que las empresas competidoras (con la intermediación de YMEDIA) disponían de las estrategias comerciales y de otros elementos sensibles (estimaciones de ofertas económicas y técnicas, de descuentos, PEC, estrategias de defensa e incluso facturas). Y ese conocimiento conducía al acuerdo sobre quién sería el adjudicatario de cada licitación alterando así las condiciones de competencia entre las empresas licitadoras del Acuerdo Marco y para ello, en algunas ocasiones, no presentaban ofertas a las licitaciones a pesar de estar obligados por el Acuerdo Marco y, además, sin referir razones de lógica económica que pudiera, en su caso, justificar ese incumplimiento o no presentaban el plan estratégico de comunicación o lo hacían de forma incompleta para poder así ser excluidos de la licitación y no ser competitivos.
Y este Tribunal concluye que esos comportamientos constituyen conductas colusorias prohibidas en el artículo 1.1. de la LDC en cuanto que dicho precepto prohíbe acuerdos que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia lo que permite su calificación como infracción por el objeto en la medida en que por su naturaleza podían impedir, restringir o falsear la competencia toda vez que, atendiendo al contenido de los acuerdos, a los objetivos que pretendían alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se adoptaron poseían un grado de nocividad suficiente como para poder considerarse una restricción de la competencia "por el objeto" en el sentido del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE, lo cual, tal como se recoge por el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de marzo de 2018, hace innecesario examinar los efectos anticompetitivos producidos en el mercado.
La recurrente niega su participación en la realización de conductas colusorias junto con otras empresas ya que, según dice, su única imputación es por su relación con la empresa YMEDIA cuyo comportamiento desconocía al igual que las comunicaciones que mantenía con las otras empresas sancionadas. Admite que remitía a la empresa YMEDIA información relativa a las licitaciones derivadas del Acuerdo Marco 50/2014 pero ignoraba que posteriormente remitiera esa misma información a las otras empresas que, como licitadoras del Acuerdo Marco, estaban obligadas a participar en las licitaciones pudiendo conocer así la estrategia comercial que iba a presentar CARAT. Y, según la recurrente, la única prueba por la que la CNMC imputa a CARAT son los correos electrónicos enviados por CARAT a YMEDIA -considerada por la CNMC como facilitadora de las practicas colusorias- pero que, según expone, tienen una explicación alternativa a la práctica colusoria imputada. Y esa imputación implica, a su juicio, vulneración del principio de personalidad de las penas toda vez que se le esta sancionando por la conducta llevada a cabo por un tercero, YMEDIA, quien remitía los documentos y datos aportados por CARAT al resto de las empresas sancionadas sin que de ello CARAT tuviera conocimiento.
Por el contrario, la CNMC imputa a la mercantil CARAT porque ha entendido que participaba en las conductas colusorias a través de un intermediario, YMEDIA, rechazando, además, la explicación alternativa ofrecida por CARAT para considerar licita la remisión de documentación por parte de CARAT a YMEDIA. Y en este sentido la CNMC concluye en la resolución impugnada que:
Esta Sala, sin embargo, no acepta la explicación alternativa ofrecida por CARAT para justificar la licitud de la colaboración entre ella e YMEDIA ya que (i) no hay ningún elemento probatorio que pueda justificar la lógica empresarial por la cual CARAT remitía a YMEDIA sus ofertas antes de finalizar el plazo de presentación en las licitaciones pues es poco creíble que pudiera ser con el objetivo de asesorarle aprovechando la experiencia de YMEDIA -por cierto, no acreditada- en la preparación de las licitaciones y ejecución de los contratos públicos cuando en algunos de los contratos CARAT es excluida precisamente por presentar una oferta inconsecuente con sus propios compromisos dentro del Acuerdo Marco o por aportar un plan teórico de medios deficiente o porque no presentaba el Plan estratégico de comunicación o lo hacía de forma defectuosa o incumplía la cobertura solicitada en las prescripciones del concurso; (ii) no existe ningún contrato de prestación de servicios que justifique que YMEDIA pudiera valorar la idoneidad de las propuestas de CARAT para presentarse a las licitaciones analizadas ya que la mera pertenencia a un mismo grupo empresarial, cuando actúan como empresas independientes, no justifica la realización del asesoramiento que, según CARAT, realizaba YMEDIA respecto de todas las ofertas de forma continuada en el tiempo; (iii) no consta que YMEDIA, salvo por la recomendación de las terceras empresas, indicara a CARAT la posibilidad de introducir mejoras en las propuestas que le remitía y (iv) no consta que CARAT haya reaccionado, en su caso, frente a la vulneración de confidencialidad que puede implicar el comportamiento de YMEDIA cuando reenviaba su documentación comercial sensible a terceras empresas sin su conocimiento y consentimiento.
En definitiva, las relaciones entre CARAT e YMEDIA, que actuaba como facilitadora, no tienen una justificación económica lógica ni empresarial y solo tienen una explicación y es que los indicios antes relatados para rechazar la explicación alternativa llevan a este Tribunal a la convicción de que esa relación permitió a CARAT participar en las practicas colusorias sirviéndose de YMEDIA quien actuó como intermediaria en sus relaciones con terceros competidores. Y, por esa misma razón, rechazamos la afirmación de la recurrente cuando expone que se le está sancionando por la actuación de un tercero que desconocía; al contrario, se sanciona a CARAT por su propio comportamiento puesto que los indicios antes expuestos debieron llevarle al convencimiento, al menos a título de culpa in vigilando, de que la remisión a YMEDIA de las propuestas de licitación tenía una finalidad anticompetitiva puesto que no hay ninguna prueba que demuestre la licitud de esa remisión a YMEDIA ni tampoco la remisión a las otras empresas por parte de YMEDIA salvo la de consensuar la participación en cada licitación al margen de un sistema competitivo entre las cinco empresas licitadoras del Acuerdo Marco 50/2014. Asimismo, el contenido de algunos de los correos enviados por CARAT a YMEDIA no permiten concluir que efectivamente hubiera entre ambas empresas una actividad de asesoramiento como así se aprecia en el correo remitido por CAART en fecha 25 de marzo de 2015 a YMEDIA, en relación con la contratación de la UIMP, en se dice:
La parte actora se apoya en el informe pericial emitido en fecha 20 de junio de 2019 por KPMG Asesores S.L para justificar la licitud de la relación entre CARAT e YMEDIA. En dicho informe se analiza el funcionamiento del mercado de los servicios de intermediación de medios amparados bajo el Acuerdo Marco 50/2014 y explica, desde el punto de vista económico, la racionalidad que puede justificar el comportamiento de CARAT para no presentarse a algunas licitaciones diciendo:
El citado informe pericial analiza la calidad o conveniencia del diseño del Acuerdo Marco así como de las licitaciones derivadas para justificar por razones de racionalidad económica la no presentación a algunas de las licitaciones. No obstante, esas conclusiones no permiten exculpar a la mercantil CARAT de su participación en las practicas colusorias por las que se le ha sancionado: Reparto del mercado, fijación de precios y otras condiciones comerciales e intercambio de información comercial sensible entre las cinco empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco 50/2014 cuyo diseño ya conocían las agencias de medios cuando decidieron presentarse y valoraron, en ese momento, la incertidumbre a la que estarían sometidas y los riesgos que conllevaba y también sabían que no podían conocer de antemano los detalles de las licitaciones derivadas (aunque sí conocían la forma en la que debían presentarse tales licitaciones y las fórmulas concretas que se utilizarían para su valoración) y que los precios que presentasen en el Acuerdo Marco restringirían los precios de los posteriores concursos. Circunstancias estas que, en ningún caso, pueden justificar el reparto del mercado por el que se ha sancionado a CARAT.
En definitiva, este Tribunal concluye que CARAT, con la intermediación y colaboración de YMEDIA, ha participado en las prácticas concertadas anticompetitivas limitando artificialmente la competencia entre las cinco empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco 50/2014. Conclusión que obtenemos una vez analizados de forma conjunta todos los indicios referidos puesto que no puede olvidarse que, en este ámbito, como ya decíamos en la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2016 (recurso 551/13), " ( es difícil encontrarse con la existencia de pruebas directas que permitan acreditar la participación en las conductas infractoras; lo normal es que sea a través de indicios. Pues bien, la prueba de indicios está ampliamente aceptada por la jurisprudencia constitucional desde la SSTC 174 y 175/1988, y resulta práctica habitual en materia de cárteles, siempre que los indicios resulten probados de forma directa, tengan fuerza persuasiva, produzcan una convicción suficiente en el juzgador, se encuentren en directa relación con las consecuencias que se pretenden extraer de los mismos y no exista una explicación alternativa que permita desvirtuar las conclusiones a las que llega la Administración". Consideraciones que ratificamos en la sentencia de 15 de julio de 2016, recurso número 293/2012, en la que, al tratar sobre la prueba de indicios, decíamos: "
Por otra parte, rechazamos igualmente la alegación de la recurrente cuando indica que se ha vulnerado el principio non bis in ídem porque se ha sancionado tanto a CARAT como a YMEDIA a pesar de que forman parte del mismo grupo empresarial. Y no compartimos esa afirmación porque, en este caso, se ha sancionado a dos empresas de forma individualizada por su concreta actuación ya que aunque forman parte del mismo grupo empresarial no constituyen, a estos efectos, una unidad económica porque no tienen unidad de dirección. Y, tampoco se ha exigido, en este caso, responsabilidad solidaria a CARAT por la actuación de YMEDIA porque no concurren los requisitos para exigir responsabilidad solidaria a la matriz por la actuación de la filial.
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la recurrente conocía la existencia del plan común de actuación porque tal como se dice en la sentencia de 24 de junio de 2015 del Tribunal de Justicia:
En la determinación del importe de la sanción de multa, tal como se recoge en la resolución impugnada, la CNMC ha tenido en cuenta los criterios fijados en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de enero de 2015, recurso núm. 2872/2013, en la que se indicaba que los limites porcentuales previstos en el artículo 63.1 de la LDC debían concebirse como el nivel máximo de un arco sancionador que debían individualizarse en función de la gravedad de las conductas y especifica que la expresión "volumen de negocios total" del artículo 63.1 de la LDC, como base sobre la que calcular el porcentaje de multa establecido para cada tipo de infracción, no queda limitada a una parte sino al "todo" de aquel volumen. Y dentro de ese arco sancionador la multa deberá determinarse conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 64 de la LDC, entre ellos la dimensión y características del mercado afectado por la infracción, la cuota de mercado de la empresa responsable, el alcance de la infracción, su duración, el efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos, o los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.
Criterios estos que la CNMC ha recogido y especificado en la resolución impugnada en la que la infracción analizada se ha calificado como muy grave, a la que se asocia una multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de las sanciones, esto es, en el caso analizado año 2017. Y recuerda que, con arreglo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, dicho 10% marca el máximo del rigor sancionador para la sanción correspondiente a la conducta infractora que, dentro de la respectiva categoría, tenga la mayor densidad antijurídica, por lo que dicho porcentaje, el 10%, debe reservarse como respuesta sancionadora aplicable a la infracción más reprochable de las posibles dentro de su categoría.
En esa labor, la CNMC en la resolución impugnada ha indicado que existen factores que permiten considerar la conducta como especialmente lesiva y dañina dentro de las prohibidas por el artículo 1 de la LDC y en este sentido expone que tiene en cuenta las características del mercado afectado que se constituye por las licitaciones públicas derivadas del Acuerdo Marco 50/2014; el mercado geográfico afectado por la infracción es el español en su totalidad y, dadas las características de los contratos afectados, es susceptible de afectar al comercio interior de la Unión Europea; la duración de la participación en la conducta que va desde el 26 de diciembre de 2014 hasta el 25 de mayo de 2016; se ha impedido a la Administración Pública beneficiarse de mejoras en sus ofertas vinculantes o, incluso, de dichas ofertas vinculantes, dado que uno de los efectos de la conducta sancionada ha sido la no presentación de ofertas por todas las empresas a todos los contratos derivados, o su presentación defectuosa. Razones que llevan a la CNMC a justificar que el tipo sancionador global se fije, con carácter general, en el 4%.
La resolución, además, individualiza las multas, diciendo que debe tenerse en cuenta:
A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que el sistema seguido por la CNMC para cuantificar el importe de la multa permite valorar e individualizar la densidad antijuridica de la conducta de cada una de las empresas para poder así individualizar el tipo sancionador que debe aplicarse a cada empresa en la determinación del importe final de las multas que deba imponerse a cada una de las empresas. Datos que, en el caso de la recurrente, llevan a la CNMC a la fijación del tipo sancionador del 5,5% que aplica al volumen de negocios total de la empresa en el año 2017. Ahora bien, respecto de CARAT, la CNMC indica que
Entiende la Sala que estas pautas interpretativas son, en efecto, clara consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, sin que en aplicación de esta la resolución haya incurrido en la falta de motivación que denuncia la parte recurrente puesto que el interesado conoce los motivos y criterios que han llevado a la CNMC a fijar el importe concreto de la sanción de multa y, aunque la recurrente refiere que desconoce porque se le ha aplicado el tipo sancionador del 5,5%, lo cierto es que esa determinación concreta no solo tiene amparo en el artículo 63 de la LDC que fija el máximo en el porcentaje del 10% sino que la CNMC, en el ejercicio de su potestad sancionadora, ha justificado porque los criterios de graduación previstos en el artículo 64 de la LDC apreciados todos ellos en su conjunto llevan a la aplicación del tipo sancionador del 5,5%. Y como recuerda la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, asunto C-194/14 P, AC-Treuhand AG
Tampoco apreciamos vulneración en el principio de proporcionalidad porque entendemos que, en este caso, aunque se había previsto la aplicación del tipo sancionador de 5,5% la CNMC ha considerado que el importe de la multa que podría obtenerse aplicando ese tipo sancionador al volumen de negocios total de la empresa en el ejercicio 2017 -419.016.420 euros- sería muy desproporcionado y por ello reduce considerablemente ese importe y, para adaptarlo al principio de proporcionalidad, fija la multa en 4.000.000 de euros que implica la aplicación de un tipo sancionador inferior al 1%. Lo cual hace difícil que podamos concluir que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 371/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira que actúa en nombre y en representación de la mercantil CARAT ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución dictada en fecha 3 de mayo de 2018 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en el expediente NUM000 AGENCIAS DE MEDIOS que le impuso una sanción de multa por importe de 4.000.000 de euros. Resolución que ahora confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico en todo aquello que afecta a la recurrente.
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

