Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 444/2021 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082023100660
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6161
Núm. Roj: SAN 6161:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, representada por la Abogacía del Estado. Se ha personado, como codemandada,
Antecedentes
La codemandada dejó precluir el trámite de contestación a la demanda.
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
<<
Entendemos que es posible afirmar que Telefónica es sujeto obligado en términos del Real Decreto citado (artículo 3.5.b) y Orange, sujeto beneficiario, al disponer de red de comunicaciones electrónicas con suficientes recursos de espectro y adecuada calidad.
La resolución impugnada alude a las cuestiones planteadas en el conflicto: Sobre la consideración de las centrales de Telefónica como infraestructura física a los efectos del Real Decreto 330/2016; Sobre la razonabilidad de la solicitud de Orange; Sobre el procedimiento y precios en virtud de los cuales deberá garantizarse el acceso; y Sobre el contenido de la solicitud de acceso formulada por Orange.
La CNMC resuelve las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
<<1.- Estimar la pretensión de Orange Espagne, S.A.U., en el sentido de que la solicitud de un tendido de fibra óptica que permita conectar los equipos de acceso radio ubicados en las azoteas de los edificios de Telefónica, con los equipos de transmisión ubicados en sala OBA de los mismos edificios, constituye una solicitud de acceso razonable en los términos del artículo 4 del Real Decreto 330/2019, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, Telefónica de España, S.A.U. deberá atender y negociar la solicitud de Orange Espagne, S.A.U. de acceso a su infraestructura física, en el plazo máximo de dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución>>.
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(....) Los sujetos obligados deberán atender y negociar las solicitudes de acceso a su infraestructura física al objeto de
(....) Según dispone el artículo 4 del Real Decreto 330/2016, cuando un operador de comunicaciones electrónicas realice una solicitud razonable, por escrito, de acceso a la infraestructura física de alguno de los sujetos obligados, este estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular, en cuanto al precio..... esta Comisión se ha pronunciado en contra de una actitud excesivamente estricta en la valoración de las solicitudes de acceso que se puedan presentar, debiendo existir un
La resolución que es objeto de recurso, señala que las centrales de Telefónica son infraestructura física a los efectos del Real Decreto 330/2016, que la solicitud de Orange es razonable en los términos que dispone el artículo 4.3 del citado Real Decreto, y se ha seguido el procedimiento adecuado. Por ello adopta la decisión que ya hemos reflejado.
Telefónica entiende que no resulta aplicable el Real Decreto 330/2106, sino la LGTel; que no puede ampliarse el ámbito de aplicación de las obligaciones en la Oferta MARCO y la OBA respecto de los servicios de coubicación proporcionados en el interior de los inmuebles de Telefónica; aplicación del artículo 4.7.f del RD 330/16 al existir medios alternativos viables de acceso a la infraestructura.
Dispone el artículo 4.7.f del citado Real Decreto: << Cualquier
Se afirma por la actora la existencia de alquiler de circuitos punto a punto con velocidades mayores a 1 Gbe a petición del operador y con un 40% de descuento sobre un precio ya regulado por la CNMC.
"
Considera la Sala que las medidas impuestas a Telefónica de España, S.A.U., al ser Operador PSM, no impide que puedan aplicarse otras obligaciones o limitaciones que coadyuven a la facilitación del despliegue, en términos favorables al consumidor, que no vengan impuestas expresamente -en este caso- en la oferta MARCo y en la OBA.
Partiendo de ello, tras el examen de las alegaciones de la recurrente, resolución administrativa y documentación obrante en las actuaciones, convenimos que debe desestimarse el recurso.
Por una parte, debemos concluir que las centrales de la actora, son infraestructura física a efectos del Real Decreto 330/2016. Es acceso la puesta a disposición de otro operador de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, lo que incluye el "acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles" (Anexo II, LGTel), lo que también se extiende a cableado, antenas, torres y otros soportes, como recursos asociados al acceso. Aparte del Real Decreto citado, también la Directiva 2014/61/UE incluye en la infraestructura física del operador PSM, los edificios y entradas de edificios, en los que se alberguen elementos de red sin ser dispositivos activos de ella. Ello no supone una ampliación del ámbito de las obligaciones impuestas en servicios mayoristas regulados, pues las obligaciones que vienen impuestas a todos los operadores de comunicaciones electrónicas, también son exigibles respecto del operador PSM fuera del estricto ámbito aplicativo de la oferta MARCo u otra regulación ex ante.
Lo ya expuesto nos lleva a la razonabilidad de la solicitud formulada, lo que nos remite al ya citado articulo 4.3 del Real Decreto 330/2016, y al concepto jurídico indeterminado de solicitud "razonable". Poco podemos añadir a lo que se refleja, en conclusión, en la resolución recurrida, pues:
<<
Ciertamente Telefónica ha ofrecido a Orange una solución técnica a la solicitud formulada pero, tal y como señala la CNMC "
También, de forma concluyente, podemos resaltar que se señala por la CNMC que el servicio de línea alquilada que se pretende mantener por Telefónica, es artificial, si consideramos que los operadores implementan las conexiones directas entre sus equipos ubicados en las propias centrales mediante fibra y no por servicios de línea alquilada. Así, en la OBA se constata que, para la conexión entre ubicaciones y equipos localizados en una misma central, se emplea una conectividad por medio físico, ya sea cable de fibra u otro tipo.
Tal y como afirma la CNMC y esta Sala suscribe, se deduce que hay que garantizar coherencia entre las obligaciones por tener consideración PSM y las que pueden derivar del Real Decreto citado, resaltando que Telefónica ha debido asumir una serie de obligaciones en lo que se refiere al acceso a sus insumos regulados, incluyendo el acceso a los servicios mayoristas de acceso al bucle de cobre de abonado, a la infraestructura de obra civil, y a los distintos servicios NEBA, así como el acceso al servicio mayorista de líneas alquiladas terminales, servicios que se proveen en mayor o menor medida a partir de centrales de la actora. Por lo demás, "
Por lo que se refiere a los precios basta remitirse al apartado III.3.3.2 de la resolución impugnada, concluyendo que actualmente en la regulación existen precios fijados para las distintas actuaciones que pueden ser necesarias en función de quién sea finalmente el operador encargado de las tareas de instalación y mantenimiento, que podrán servir de referencia para el establecimiento de las condiciones equitativas y razonables que deben guiar la relación de acceso entre Orange y Telefónica, y que, asimismo, podrían ser tomadas en consideración por la CNMC en caso de conflicto.
Por último, la solicitud de Orange debe calificarse de razonable, a efectos de su cumplida atención por el operador hoy recurrente, pues lo hasta aquí expuesto así lo denota y se plasma con claridad en la resolución recurrida. La CNMC otorga un plazo para que las partes puedan negociar los parámetros o condiciones en que debe desenvolverse el acceso solicitado, que se revela como ajustado y factible.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
