Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 663/2022 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032023100774
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6339
Núm. Roj: SAN 6339:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Solicita protección internacional en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, el día 04 de abril de 2022, donde se encuentra a la espera de la notificación de la presente resolución.
En el concreto caso de autos, el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional. El solicitante fundamenta su petición de protección internacional en que le debe dinero a los traficantes que le trajeron a España.
Sin embargo, de la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, la parte actora no tiene los caracteres o perfil de ser una persona perseguida por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional. Además, tal y como señala la jurisprudencia (entre otras, la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Supremo, de 15 de febrero (RC 2821/2015), la persecución ejercida por agentes no estatales puede alcanzar la protección internacional, siempre que quede suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. Tampoco se desprende del relato del solicitante elemento que permita inferir que existan motivos fundados para creer que en caso de retorno se enfrentaría al riesgo real de sufrir alguno de los daños graves del artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En definitiva, conforme a la información suministrada, y a que lo relatado por el solicitante está muy alejado en el tiempo, este no aporta elementos que permitan advertir que por su perfil y circunstancias personales, se encuentre en riesgo de persecución.
Se dan aquí por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Por otra parte, no consta que se ha de apreciar infracción procedimental con virtualidad anulatoria, tal y como destaca el abogado del Estado en sus alegaciones (fundamento de derecho previo).
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
