Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 536/2022 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100775
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6341
Núm. Roj: SAN 6341:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
En el concreto caso de autos, el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional. Refleja el expediente administrativo remitido a esta tribunal que "el primero de los interesados, padre del segundo y esposo de la tercera, alega que los motivos por los que han abandonado Marruecos y solicitado protección internacional en España son por problemas familiares, ya que tiene miedo de que su cuñado intente quitarle a su hijo para pedirle dinero a cambio. Afirma el solicitante que su esposa abandonó la casa familiar, dejándolo a él y al hijo de ambos, y que posteriormente su cuñado comenzó a pedirle dinero a cambio de darle información acerca del paradero de ella. Indica el solicitante que si no pagaba las cantidades, el cuñado amenazaba con pegarle, y que recibió dos palizas con secuelas físicas. El solicitante afirma que interpuso denuncia ante las autoridades de su país contra su cuñado. Afirma el solicitante que, puesto que su cuñado ya le ha extorsionado anteriormente, no quiere regresar a Marruecos".
Su declaración obra en la página 11 de dicho expediente administrativo.
Sin embargo, de la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, la parte actora no tiene los caracteres o perfil de ser una persona perseguida por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional.
Se dan aquí por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Por otra parte, no consta que se ha de apreciar infracción procedimental con virtualidad anulatoria, tal y como destaca el abogado del Estado en sus alegaciones (fundamento de derecho previo).
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
