Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 726/2022 de 26 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032023100824

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6647

Núm. Roj: SAN 6647:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000726 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05553/2022

Demandante: DOÑA Tania y Leonardo

Procurador: DOÑA CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ

Letrado: DOÑA ÁNGELA DE HOYOS-LIMÓN SEQUEIROS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 726/2022, se tramita a instancia de Tania, y de su hijo menor Leonardo representados por la Procuradora Cristina Álvarez Pérez contra las resoluciones de fecha 24 de junio de 2021 del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y son las resoluciones de fecha 24 de junio de 2021.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2023 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución dictada por el Ministerio del Interior por que se acuerda denegar la petición de asilo y protección internacional Tania y Leonardo, nacionales de El Salvador. Expedientes números NUM000 y NUM001.

SEGUNDO.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Resumidamente, el relato ofrecido por la parte recurrente remite a la voluntad de residir en España. Afirman que han sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes "maras". Alegan que vivían en San Salvador donde la solicitante trabajaba en una empresa de telefonía en atención al cliente. El padre del hijo de la interesada, Severino, el cual es pareja de la solicitante, era perseguido en su país por las conocidas como maras, por lo que se marchó del país, para posteriormente reunirse con ellos después. Desde el 6 de junio de 2016 el esposo de la interesada está en España pero los solicitantes no pudieron venir antes debido a que no tenían el dinero suficiente para el pasaje. Durante todo este tiempo, los solicitantes han estado en El Salvador, les seguían extorsionando, teniendo que pagar unos 400 dólares, logrando convencer a los mareros para que les dejaran pagar 100 dólares mensuales. El marido de la solicitante les enviaba dinero para poder subsistir. Durante el tiempo de espera antes de venir a España, en su país la solicitante sufrió una agresión sexual, de la cual quedó embarazada, practicándose una interrupción del embarazo ya en España. Cuando los solicitantes consiguieron reunir el dinero suficiente para los pasajes, se vinieron a España para reunirse con su pareja y padre.

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actúan contra los delincuentes y las personas solicitantes no señalan en sus relatos el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, alegando corrupción generalizada en la Policía Salvadoreña y temor ante las posibles represalias por parte de la mara. De la información del país de origen resulta que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Al no denunciar los hechos, ni siquiera dieron oportunidad a las autoridades de brindarles la protección adecuada y suficiente, impidiendo con ello dar por acreditada la existencia o inexistencia de desprotección policial.

De la información de país de origen consultada, se constata que en El Salvador existe diversa legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas: Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador). Por otro lado, el Código Penal de El Salvador recoge en su artículo 214 el delito de extorsión, para el que establece una pena de prisión de diez a quince años. Cabe señalar también que el gobierno salvadoreño inició en el año 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro". La solicitante manifiesta haber sufrido un abuso sexual en abril de 2018. En relación con dichas declaraciones cabe concluir que, pese a que los abusos suponen un atentado contra la dignidad personal, que pretende la intimidación, degradación, humillación, discriminación, castigo, control o destrucción de la persona y, en consecuencia, una agresión de tal naturaleza reúne el umbral requerido para que sea reconocido como un acto de persecución, en este caso se trataría de un incidente lo suficientemente alejado en el tiempo como para no suponer una necesidad actual de protección. Según la solicitante, el motivo de huida del país son las amenazas y extorsiones económicas que venía sufriendo por parte de la DIRECCION000. Por tanto respecto a la extorsión, el objetivo en este caso de los pandilleros era obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde la pandilla tiene su zona de dominio. Las personas solicitantes no disponen de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residían. No concurren en las personas solicitantes tampoco condiciones que hagan que las maras las consideren como una infractora de sus normas, ni que represente una alternativa a su autoridad y que se oponga a ellos. En efecto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.

De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, los recurrentes no tienen los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, además de ser inverosímil y las supuestas amenazas se incardinan en el ámbito de la delincuencia común, ya que el objetivo en este caso de la pandilla o mara era obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio.

El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.

En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.

En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Tania, y de su hijo menor Leonardo contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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