Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2684/2021 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100909
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6607
Núm. Roj: SAN 6607:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2684/2021 que ha promovido
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Ante la Administración para solicitar la protección internacional dijo que, en Noviembre del 2020, estaba en la isla de Margarita, le enviaron a hacer una supervisión a unas empresas, un día se retrasó y llegó un poco tarde a su residencia, le asaltaron dos personas, una con un cuchillo y otro con un revolver, le pegaron, amenazaron e insultaron, pensó que le iban a matar. Llamé a su jefe y le dijo que no iba a trabajar más, decidió coger un pasaje para España. Ya había sido amenazado antes y está seguro que fueron personas afines al gobierno ya que le decían que donde estuviese le iban a encontrar. Le robaron varias veces los teléfonos, y sabía que era habitual que los pinchasen y que escuchasen las conversaciones. Que siempre fue activista y tuvo problemas. También en su entorno familiar empezó a tener problemas de amenazas. Empezaron a llegar muchos mensajes, le invitaron a "conversar", le dijeron que si pagaba mensualmente le dejaban en paz, a lo que yo accedió. Poco después comenzó a salir su vida privada en la televisión, publicaron su relación de pareja que es con otro hombre, ya que es una persona publica allí, en su momento presidió en movimiento estudiantil «100% udista» que organizaba marchas a favor de los estudiantes y sus derechos, y era contrario al Gobierno. En cuanto a la relación con su pareja, Alexis, al hacerse pública en los medios de comunicación radiales e impresos, les empezaron a llamar «maricones», porque el rechazo en su país hacia los homosexuales es muy fuerte, lo que les afectó profundamente a ambos. Cuando estaba en España su casa fue asaltada y ocupada.
La resolución impugnada lleva a cabo una detallada descripción de la situación política y económica que viene sufriendo Venezuela desde estos últimos años, y las dificultades que tienen los que no comulgan con las ideas del régimen.
Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que
Continua el 3 diciendo que
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente, al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto tiene un importante precedente en las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso», acordadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 sobre la «adopción de la orden de expulsión» y a las que se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Se disponía que
El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las
En conclusión y con carácter general, el Tribunal Supremo resumía en la STS 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que no cabe la protección cuando
El relato resulta por sí solo insuficiente para relacionarlo con la supuesta persecución. Y ello al margen de la situación generalizada que se vive en Venezuela, que es en realidad la razón que trasluce la demanda. Y es que, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional, residir en Venezuela y no mostrar la conformidad con las políticas del actual gobierno, no son suficientes para apreciar una situación de necesidad de protección internacional cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.
Lo que subyace en su pretensión son razones de índole económica y social, y su estancia previa en Estados Unidos revela que era ese el país competente para decidir sobre la inicial solicitud de protección internacional. No puede afirmarse de manera fundada que su situación personal sea distinta de la que afecta a otras muchas personas, fruto del clima de crispación política que vive el país pero que no permite apreciar la existencia de una persecución en los términos que requiere la obtención del asilo por esta causa.
Ante la falta de prueba de la existencia de la persecución a la que se supedita el reconocimiento de la condición de refugiado, prueba que tampoco ha sido aportada en este proceso, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal.
Lo que no se alcanza a comprender, si la situación de amenazas y persecución era de esa intensidad, como dejó pasar mas de nueve meses en solicitar la protección que ahora se reclama y no lo hizo nada más pisar suelo español.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en esta misma Sección en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, que
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
Sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado en varias sentencias, entre las últimas las de 14 de junio de 2020, recursos 953/2018 y 2033/2019.
Hemos dicho que esta autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que
Sobre esta cuestión de la permanencia en España el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, ha señalado «[C]uando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2. [...]». Idéntica doctrina sigue la STS de 26 de julio de 2016, recurso 3576/2015.
Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
