Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2684/2021 de 26 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100909

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6607

Núm. Roj: SAN 6607:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002684 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19605/2021

Demandante: don Teodoro

Procurador: DOÑA MARÍA DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.

Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2684/2021 que ha promovido don Teodoro , representado por la procuradora doña María Dolores González Rodríguez, contra la resolución de 29 de septiembre de 2021, dictadas por la Subdirección General de Protección Internacional, por Delegación del Ministerio de Interior, denegando al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria en España.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente y previo traslado del mismo, la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó, literalmente, suplicando la estimación del recurso y la concesión de la protección internacional instada o subsidiariamente por razones humanitarias.

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó su desestimación.

CUARTO.- Recibido el litigio a prueba y admitidas las propuestas por las partes, se presentaron escritos de conclusiones, tras los cuales se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, natural de Venezuela, interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de septiembre de 2021, dictadas por la Subdirección General de Protección Internacional, por Delegación del Ministerio de Interior, denegando al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria en España.

Ante la Administración para solicitar la protección internacional dijo que, en Noviembre del 2020, estaba en la isla de Margarita, le enviaron a hacer una supervisión a unas empresas, un día se retrasó y llegó un poco tarde a su residencia, le asaltaron dos personas, una con un cuchillo y otro con un revolver, le pegaron, amenazaron e insultaron, pensó que le iban a matar. Llamé a su jefe y le dijo que no iba a trabajar más, decidió coger un pasaje para España. Ya había sido amenazado antes y está seguro que fueron personas afines al gobierno ya que le decían que donde estuviese le iban a encontrar. Le robaron varias veces los teléfonos, y sabía que era habitual que los pinchasen y que escuchasen las conversaciones. Que siempre fue activista y tuvo problemas. También en su entorno familiar empezó a tener problemas de amenazas. Empezaron a llegar muchos mensajes, le invitaron a "conversar", le dijeron que si pagaba mensualmente le dejaban en paz, a lo que yo accedió. Poco después comenzó a salir su vida privada en la televisión, publicaron su relación de pareja que es con otro hombre, ya que es una persona publica allí, en su momento presidió en movimiento estudiantil «100% udista» que organizaba marchas a favor de los estudiantes y sus derechos, y era contrario al Gobierno. En cuanto a la relación con su pareja, Alexis, al hacerse pública en los medios de comunicación radiales e impresos, les empezaron a llamar «maricones», porque el rechazo en su país hacia los homosexuales es muy fuerte, lo que les afectó profundamente a ambos. Cuando estaba en España su casa fue asaltada y ocupada.

La resolución impugnada lleva a cabo una detallada descripción de la situación política y económica que viene sufriendo Venezuela desde estos últimos años, y las dificultades que tienen los que no comulgan con las ideas del régimen.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos destacar del escrito de demanda, que en síntesis constituye una reiteración de los motivos invocados y ya valorados por la Administración se centra más en una descripción públicamente conocida de la actual situación que sufre Venezuela que en las concretas circunstancias que invocó ante la Administración cuando solicitó la protección internacional.

Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967».

Continua el 3 diciendo que «La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente, al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto tiene un importante precedente en las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso», acordadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 sobre la «adopción de la orden de expulsión» y a las que se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Se disponía que «Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz».

El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las «organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio», y los «agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves».

En conclusión y con carácter general, el Tribunal Supremo resumía en la STS 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que no cabe la protección cuando «[n]os hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado».

TERCERO.- Como advertíamos al principio, la demanda no aporta nuevos datos, elementos de juicio o de pruebas que pudiera corroborar, no solo la verosimilitud del relato inicial, sino el que estuviera incurso la actora en alguno de los supuestos de protección internacional o que haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo ni en la Convención de Ginebra.

El relato resulta por sí solo insuficiente para relacionarlo con la supuesta persecución. Y ello al margen de la situación generalizada que se vive en Venezuela, que es en realidad la razón que trasluce la demanda. Y es que, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional, residir en Venezuela y no mostrar la conformidad con las políticas del actual gobierno, no son suficientes para apreciar una situación de necesidad de protección internacional cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.

Lo que subyace en su pretensión son razones de índole económica y social, y su estancia previa en Estados Unidos revela que era ese el país competente para decidir sobre la inicial solicitud de protección internacional. No puede afirmarse de manera fundada que su situación personal sea distinta de la que afecta a otras muchas personas, fruto del clima de crispación política que vive el país pero que no permite apreciar la existencia de una persecución en los términos que requiere la obtención del asilo por esta causa.

Ante la falta de prueba de la existencia de la persecución a la que se supedita el reconocimiento de la condición de refugiado, prueba que tampoco ha sido aportada en este proceso, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal.

Lo que no se alcanza a comprender, si la situación de amenazas y persecución era de esa intensidad, como dejó pasar mas de nueve meses en solicitar la protección que ahora se reclama y no lo hizo nada más pisar suelo español.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria, insta la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, según el cual «El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».

Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en esta misma Sección en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, que «[ E]sta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH ".

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

QUINTO.- También solicita el demandante se le conceda, caso de denegarse el reconocimiento de la condición de refugiados o la protección subsidiaria, una autorización de residencia por razones humanitarias.

Sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado en varias sentencias, entre las últimas las de 14 de junio de 2020, recursos 953/2018 y 2033/2019.

Hemos dicho que esta autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que «[P]or razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Y también el 37, según el cual "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a)... b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente [...]».

Sobre esta cuestión de la permanencia en España el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, ha señalado «[C]uando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2. [...]». Idéntica doctrina sigue la STS de 26 de julio de 2016, recurso 3576/2015.

Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.

SEXTO.- El rechazo de las pretensiones de la demanda conlleva la condena en costas del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Teodoro , contra la resolución de 29 de septiembre de 2021, dictadas por la Subdirección General de Protección Internacional, por Delegación del Ministerio de Interior, denegando al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria en España, con condena en costas al actor con el límite fijado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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