Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 826/2022 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100825
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6663
Núm. Roj: SAN 6663:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por la parte recurrente remite a la voluntad de residir en España. Relata que en 2013, su hermano fue asesinado por miembros de la MS y que en esa época no pudo salir del país por carecer de medios económicos. Que actualmente la violencia y amenazas provocada por las Maras sigue en aumento y tienen el control de todo, generando el miedo a salir a la calle pero que no sufre ninguna persecución ni amenaza de las Maras, aunque sí el temor solo de su presencia, que hace difícil llevarlo. La persona solicitante refiere que su hija tiene una enfermedad conocida como Artrogriposis Múltiple Congénita, lo que supone que no pueda caminar por lo que necesita de un tratamiento y seguimiento estricto para realizar las pruebas quirúrgicas, por este motivo se ha visto en la necesidad de salir del país ya que no tiene trabajo ni la posibilidad de encontrarlo en su país, dada la situación del mismo. Finalmente añade que si regresara a su país, no tendría empleo y no podría ayudar a su hija y seguiría expuesta a las Maras.
Alega, pues, motivos de falta de seguridad, delincuencia, económicos y familiares; los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado. En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, ya que se afirma que se denunciaron los hechos pero la persona solicitante abandonó el país sin esperar al desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamientos. Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata. De la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que la recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
