Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 907/2022 de 26 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100684

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6875

Núm. Roj: SAN 6875:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000907 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07418/2022

Demandante: Regina

Procurador: Dª MARÍA DEL CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Doña Regina , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Carmen Echevarría Terroba, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de marzo de 2022, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Doña Regina, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Carmen Echevarría Terroba, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de marzo de 2022, solicitando a la Sala, dicte sentencia estimando el recurso y a) Declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2022, impugnada en el presente procedimiento, revocándola y le sea concedido a Doña Regina el derecho de asilo y reconocida la condición de refugiado. b) Subsidiariamente a lo solicitado, se autorice la permanencia en España de mi mandante por razones humanitarias en virtud de lo establecido en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 31 de su Reglamento de aplicación. c) Y, en todo caso, la imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día trece de diciembre de dos mil veintitrés.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de marzo de 2022, por la que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Las razones en las que se apoya la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, nacional de Colombia, son:

Después de haber pasado 5 años en Chile, volvió a su país de origen, Colombia, el 29 de junio de 2019 e inició junto con sus hermanos un negocio de comida rápida a domicilio que funcionaba muy bien y les procuró buenas ganancias. Continúa relatando que el 28 de abril de 2021 se inició el llamado Paro Nacional de Colombia y ella y sus hermanos salieron a protestar por sus derechos como clase media. Exigían quitar la Reforma Tributaria porque esta desfavorecía a la clase pobre y media. Cobrar impuestos a la salud, afectando a los productos básicos de primera necesidad y los servicios públicos básicos como agua, energía, gas natural, servicios funerarios y entre otros servicios.

El Paro Nacional de Colombia, a que se refiere, supuso una gran movilización perceptible tanto para el Gobierno como para la sociedad debido a la inconformidad de muchos colombianos, que tuvo como detonante la reforma tributaria del presidente Duque y dejaron muchos heridos y pérdidas humanas

.

Fue una fecha memorable e inolvidable para todos los colombianos, fueron días de desolación, lágrimas y muertes. Los primeros días de paro fueron terribles porque no se permitía la salida a otras ciudades, ni siquiera para abastecernos de nuestras necesidades básicas. Con el paso de los días, cada vez era peor, las redes sociales las empezaron a bloquear, no se podían enviar vídeos, ni grabar todo lo que estábamos viviendo en ese instante. Las horas se hacían eternas, los disparos eran incontables, pues había una guerra sin fin entre la policía nacional y los manifestantes de dicho paro. Muchos casos de asesinatos, de ambos lados. Se desaparecieron muchos amigos y vecinos, y hasta el momento no se sabe nada de ellos

.

Seguidamente relata el hostigamiento de que fue objeto porque se manifestaba diariamente y fue identificada y calificada como terrorista. Tras dar su opinión en redes sociales, la policía les obligó a retirarla. Ya sabían dónde vivía y sabían quienes eran y el negocio. Comenzaron en las noches a intimidarla tirando piedras, pateando la puerta, pese a que los vecinos la ayudaban se dio cuenta que eran las mismas personas de la policía encubierta y del smad. Aun así, siguió yendo a las manifestaciones hasta que mataron a una amiga. Se llamaba Antonia el 19 de mayo.

A partir de esa fecha, la actora y sus hermanos decidieron no asistir a más eventos relacionados con el Paro Nacional de Colombia porque empezaron a temer por sus vidas y de hecho cuando el Paro terminó el gobierno y la policía comenzaron a buscar a las personas que habían participado en las marchas y dos amigos aparecieron muertos en el río, sus cuerpos aparecieron ahí sin ninguna explicación. Se vio en la necesidad de vender el negocio, cambiar de casa, pero aun así se sentía perseguida. Atemorizada tomó la decisión de venir a España, es un país en el que se protege mucho los derechos humanos y se siente resguardadas en este lugar.

La CIAR emitió informe desfavorable.

SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011

.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

En el informe de Amnistía Internacional de 2022 sobre Colombia, podemos leer:

"Los defensores y defensoras de los derechos humanos seguían sufriendo agresiones, amenazas y hostigamiento a causa de su labor; quienes defendían la tierra, el territorio y el medioambiente corrían especial peligro. Persistían los asesinatos y amenazas contra excombatientes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP). Continuaron los ataques contra los medios de comunicación y su personal, lo que amenazaba la libertad de expresión. Se denunció el uso excesivo e innecesario de la fuerza por parte de autoridades del Estado. Líderes y lideresas y defensores y defensoras indígenas fueron objeto de agresiones y asesinatos y, en zonas del país donde aún había grupos armados de oposición en activo, las comunidades indígenas y afrodescendientes sufrieron desplazamiento forzado y, en algunos casos, afrontaron crisis humanitarias. El informe final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición reconoció que se habían cometido actos de violencia reproductiva durante los decenios que había durado el conflicto armado (1964-2016). Varios exmilitares, civiles y excomandantes de las FARC- EP fueron acusados formalmente ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos durante el conflicto. Se despenalizó el aborto. Continuaron las agresiones contra las personas LGBTI. Persistía la violencia de género, y las personas sobrevivientes seguían teniendo dificultades para acceder a justicia, verdad y reparación. Las refugiadas venezolanas sufrían violencia y discriminación basadas en la nacionalidad y el género. (...)

Las personas defensoras de los derechos humanos seguían siendo objeto de agresiones, amenazas y hostigamiento por su labor. Quienes defendían la tierra, el territorio y el medioambiente corrían especial peligro.

En febrero, varios defensores y defensoras de los derechos humanos de la región del Magdalena Medio recibieron amenazas en un panfleto distribuido por un grupo armado que se hacía llamar Autodefensas Unidas de Colombia. En el panfleto se calificaba de objetivos militares a esas personas y se les daba 48 horas para que abandonaran la zona junto con sus familias o se atuvieran a las consecuencias. Entre los defensores y defensoras atacados se encontraban Emma y Saturnino. Diez días después, la defensora ambiental Francisca, de 21 años, se vio obligada a huir de Colombia después de que asaltaran su casa.

En mayo, unas personas no identificadas dispararon contra cuatro ambientalistas miembros de la Federación de Pescadores Artesanales, Ambientales y Turísticos de Santander (FEDESPAN) -organización ambientalista que trabajaba en la ciudad de Barrancabermeja- que evaluaban un posible daño ambiental en la región del Magdalena Medio.

En julio, la presidenta de la FEDESPAN, Isabel, fue víctima de un ataque armado en el que su guardaespaldas resultó herido.2

En agosto, el ministro del Interior instaló en el municipio de Caldono (departamento del Cauca) el primer Puesto de Mando Unificado por la Vida. El objetivo de ese espacio, y de otros similares establecidos posteriormente en otras zonas del país, era escuchar las peticiones y preocupaciones de las comunidades y proteger la vida de líderes y lideresas sociales, defensores y defensoras de los derechos humanos y otras personas en situación de riesgo.

Según la ONG Programa Somos Defensores, entre enero y septiembre se cometieron 621 ataques contra personas defensoras de los derechos humanos.

INDEPAZ registró el homicidio de 189 líderes y lideresas sociales y defensores y defensoras de los derechos humanos en 2022."

Es cierto que actualmente se vive en Colombia una situación de perturbación de los derechos fundamentales, pero debemos examinar la situación de la recurrente en este entorno.

En primer lugar, la narración es muy inconcreta sobre el agente perseguidor y las circunstancias de la persecución. De la narración no podemos concluir que existan actos concretos de persecución o riesgo de padecerla sobre la recurrente.

Tampoco existe una explicación precisa sobre el contenido de las amenazas, sus autores y alcance.

La recurrente no manifiesta tener un perfil relevante como activista pro derechos humanos, por lo que, según el citado informe, no corre riesgo de una persecución individualizada, por las vulneraciones de derechos humanos s han producido en activistas de alto perfil.

En resumen, la narración de la recurrente, no concreta los hechos que podrían constituir persecución o riesgo de padecerla, ni presenta un perfil que, indiciariamente, nos haga concluir que pueda ser objeto de persecución.

Resulta claro que no concurre el supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, pues no resulta indicio racional alguno de persecución o riesgo de padecerla, por el recurrente.

TERCERO : El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Los hechos relatados por la recurrente no pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009

.

Tampoco existen datos de los que deducir que la actora se encuentre en situación de especial vulnerabilidad ( artículo 46 de la Ley 12/2009), pues no se señalan las razones que determinaría la especial vulnerabilidad y tiene familia en Colombia, como resulta de su relato y medios para ganarse la vida.

En cuanto a las cuestiones formales, ciertamente la Resolución no fija de manera clara quien sea el agente perseguidor, pero tampoco lo fija la recurrente en su relato (hace una vaga referencia a que pueden ser agentes de la autoridad sin identificar, pero tampoco lo afirma d manera clara).

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO : Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Regina , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María del Carmen Echevarría Terroba, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de marzo de 2022, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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