Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 907/2022 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100684
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6875
Núm. Roj: SAN 6875:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Las razones en las que se apoya la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, nacional de Colombia, son:
Después de haber pasado 5 años en Chile, volvió a su país de origen, Colombia, el 29 de junio de 2019 e inició junto con sus hermanos un negocio de comida rápida a domicilio que funcionaba muy bien y les procuró buenas ganancias. Continúa relatando que el 28 de abril de 2021 se inició el llamado Paro Nacional de Colombia y ella y sus hermanos salieron a protestar por sus derechos como clase media. Exigían quitar la Reforma Tributaria porque esta desfavorecía a la clase pobre y media. Cobrar impuestos a la salud, afectando a los productos básicos de primera necesidad y los servicios públicos básicos como agua, energía, gas natural, servicios funerarios y entre otros servicios.
El Paro Nacional de Colombia, a que se refiere, supuso una gran movilización perceptible tanto para el Gobierno como para la sociedad debido a la inconformidad de muchos colombianos, que tuvo como detonante la reforma tributaria del presidente Duque y dejaron muchos heridos y pérdidas humanas
.
Fue una fecha memorable e inolvidable para todos los colombianos, fueron días de desolación, lágrimas y muertes. Los primeros días de paro fueron terribles porque no se permitía la salida a otras ciudades, ni siquiera para abastecernos de nuestras necesidades básicas. Con el paso de los días, cada vez era peor, las redes sociales las empezaron a bloquear, no se podían enviar vídeos, ni grabar todo lo que estábamos viviendo en ese instante. Las horas se hacían eternas, los disparos eran incontables, pues había una guerra sin fin entre la policía nacional y los manifestantes de dicho paro. Muchos casos de asesinatos, de ambos lados. Se desaparecieron muchos amigos y vecinos, y hasta el momento no se sabe nada de ellos
.
Seguidamente relata el hostigamiento de que fue objeto porque se manifestaba diariamente y fue identificada y calificada como terrorista. Tras dar su opinión en redes sociales, la policía les obligó a retirarla. Ya sabían dónde vivía y sabían quienes eran y el negocio. Comenzaron en las noches a intimidarla tirando piedras, pateando la puerta, pese a que los vecinos la ayudaban se dio cuenta que eran las mismas personas de la policía encubierta y del smad. Aun así, siguió yendo a las manifestaciones hasta que mataron a una amiga. Se llamaba Antonia el 19 de mayo.
A partir de esa fecha, la actora y sus hermanos decidieron no asistir a más eventos relacionados con el Paro Nacional de Colombia porque empezaron a temer por sus vidas y de hecho cuando el Paro terminó el gobierno y la policía comenzaron a buscar a las personas que habían participado en las marchas y dos amigos aparecieron muertos en el río, sus cuerpos aparecieron ahí sin ninguna explicación. Se vio en la necesidad de vender el negocio, cambiar de casa, pero aun así se sentía perseguida. Atemorizada tomó la decisión de venir a España, es un país en el que se protege mucho los derechos humanos y se siente resguardadas en este lugar.
La CIAR emitió informe desfavorable.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011
.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
En el informe de Amnistía Internacional de 2022 sobre Colombia, podemos leer:
Es cierto que actualmente se vive en Colombia una situación de perturbación de los derechos fundamentales, pero debemos examinar la situación de la recurrente en este entorno.
En primer lugar, la narración es muy inconcreta sobre el agente perseguidor y las circunstancias de la persecución. De la narración no podemos concluir que existan actos concretos de persecución o riesgo de padecerla sobre la recurrente.
Tampoco existe una explicación precisa sobre el contenido de las amenazas, sus autores y alcance.
La recurrente no manifiesta tener un perfil relevante como activista pro derechos humanos, por lo que, según el citado informe, no corre riesgo de una persecución individualizada, por las vulneraciones de derechos humanos s han producido en activistas de alto perfil.
En resumen, la narración de la recurrente, no concreta los hechos que podrían constituir persecución o riesgo de padecerla, ni presenta un perfil que, indiciariamente, nos haga concluir que pueda ser objeto de persecución.
Resulta claro que no concurre el supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, pues no resulta indicio racional alguno de persecución o riesgo de padecerla, por el recurrente.
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Los hechos relatados por la recurrente no pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009
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Tampoco existen datos de los que deducir que la actora se encuentre en situación de especial vulnerabilidad ( artículo 46 de la Ley 12/2009), pues no se señalan las razones que determinaría la especial vulnerabilidad y tiene familia en Colombia, como resulta de su relato y medios para ganarse la vida.
En cuanto a las cuestiones formales, ciertamente la Resolución no fija de manera clara quien sea el agente perseguidor, pero tampoco lo fija la recurrente en su relato (hace una vaga referencia a que pueden ser agentes de la autoridad sin identificar, pero tampoco lo afirma d manera clara).
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

