Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 601/2022 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012024100105
Núm. Ecli: ES:AN:2024:792
Núm. Roj: SAN 792:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta que el 20 de febrero de 2016 fue denunciada por el Servicio de Guardería Fluvial por un supuesto volumen de aguas detraído superior al que ostentaba en su título concesional en la cuantía de 159.237 metros cúbicos, que luego en su periodificación al año hidrológico 2015-2016 se reduce a 157.942,41 metros cúbicos. En el acuerdo de incoación de expediente sancionador se entendía como hecho denunciado que se había producido esa detracción superior a la existente en el título concesional por un volumen de 157.942,41 metros cúbicos y fijaba un valor para establecer el daño al dominio público y por ende para calificar la infracción de 0,72 euros por metro cúbico. Considera que el volumen utilizado no se corresponde con el calculado por la Guardería Fluvial por cuanto ha instado un expediente de consolidación de regadíos el expediente CPH-63/2015, en el que se ha producido una integración de aprovechamientos para un riego total de 90 has aproximadamente y que dicho expediente acredita que se produce una acumulación de aprovechamientos, algunos de los cuales ya estaban a nombre del anterior titular; se ha considerado que toda el agua que salía del embalse era del aprovechamiento 4649, lo que no es así ya que ha construido un embalse en el que unen las aguas derivadas del aprovechamiento del Canal de Tedelche, por un volumen de 357.399 metros cúbicos, y las aguas del aprovechamiento 4649, que es de 25.357 metros cúbicos para regar 5,0714 hectáreas, lo que hace un total de 382.756 metros cúbicos que es una cantidad superior a los 184.594 metros cúbicos que recoge el Guardia Fluvial en su denuncia, de modo que la suma en la lectura que realizó el guardia fluvial el 20 de febrero de 2016 es una duplicación de los volúmenes de agua de dos aprovechamientos, el del canal de Tedelche y el del aprovechamiento subterráneo.
Además, se impugna la determinación del perjuicio que configura la infracción por entender vulnerado el artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ya que el valor unitario establecido para fijar los daños proviene de una norma nula de pleno derecho el acuerdo de 2 de enero de 2015, que no responde a los criterios reales de valor ya que ha superado el plazo previsto en el artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y por tanto no se ha producido la revisión exigida por dicho artículo con lo que el valor fijado como perjuicio carece de eficacia, y ya no responde al coste unitario del agua que reconoció la propia Audiencia Nacional en sentencia de 14 de octubre de 2014, que es el valor que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar las indemnizaciones por daño al dominio público hidráulico. Así, de acuerdo con el canon de regulación de la zona de Hellín en la que se encuentra la finca, se obtendría un valor unitario de 0,04 euros por metro cúbico, con lo que aun aceptando a los efectos meramente dialécticos el volumen erróneamente determinado por la Confederación Hidrográfica del Segura nos encontraríamos con unos perjuicios por un valor muy inferior al que se reclama.
La resolución impugnada estima parcialmente el recurso administrativo, anula la sanción por la infracción grave consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas, excediendo el volumen autorizado, manteniendo la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico por considerar que no ha prescrito.
Como ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, St. TS de 4 de mayo de 2022, R. 1464/2021) "...la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas por el art. 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación".
Así, el recurso queda limitado a la valoración del daño aunque cabe precisar, respecto de la cantidad de agua excedida sobre la autorizada, que la resolución tiene en cuenta, que no existe la duplicidad alegada como claramente se desprende del informe de la Comisaría de Aguas de 17 de julio de 2017 (Folio 37 y 38 del expediente), que explica detalladamente la diferencia entre los volúmenes registrados en el período 2014-2015 y los de 2015-2016 así como que "
Finalmente, el cálculo del valor de los daños se reputa nulo ya que ha superado el plazo previsto en el artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, por tanto, no se ha producido la revisión exigida por dicho artículo.
Es cierto que el Tribunal Supremo, sentencias de 18 de mayo de 2020, R. 3647/18 y de 30 de septiembre de 2020, R. 1640/19, que reproduce los fundamentos de la anterior, ha considerado que "ha de entenderse que la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido se considera una disposición de carácter general; que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH; que la revisión de los costes del uso del agua establecido en la correspondiente resolución administrativa vendrá determinada por la norma legal habilitante y en este caso, a falta de otras previsiones específicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 326. bis.1.c) del RDPH, que establece la incorporación a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación de los análisis y estudios económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca, lo que permite entender que la revisión de la disposición en cuestión habrá de producirse, al menos, en el mismo plazo de revisión del correspondiente plan hidrológico establecido en el TRLA; y que el importe fijado en la correspondiente disposición resulta de aplicación durante todo el periodo de vigencia de la misma".
Una alegación similar ya fue desestimada por esta Sala (St 26 de octubre de 2018, R. 34/16) en un recurso interpuesto por la misma recurrente, en el que se explicaba la conformidad con el artículo 326 bis RDPH del coste del recurso establecido por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura: "...que mantiene la vigencia "
En este caso, sin embargo, sí es ya de aplicación el citado acuerdo de la Junta de Gobierno adoptado el 11 de diciembre de 2014 y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el 2 de Enero de 2015 "sobre criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico por extracciones ilegales de agua", tras la publicación del Real Decreto 294/2014, de 11 de julio que aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, pues la valoración de los daños se hace en 2017, con posterioridad, pues, a la entrada en vigor de esta norma y al acuerdo de la Junta de Gobierno publicado en 2015, teniendo en cuenta la previsión de revisión cada seis años prevista en el propio Plan ( artículo 87), en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Aguas (Disposición Adicional 11ª.6), de modo que la Administración realizó correctamente la valoración del daño en aplicación de las normas citadas en la propia Resolución, antes del transcurso del plazo previsto para la revisión del Plan.
El artículo 326 bis dispone en su apartado 1. c) lo siguiente:
En este caso, se ha seguido el procedimiento establecido en la norma reglamentaria para determinar el coste unitario del agua, que permite, además, que los criterios pueden ser completados o suplidos por otros derivados de normas sectoriales o de razones de rentabilidad y de mercado; es significativo que en el Acuerdo se menciona que en esa concreta Demarcación del Segura "las valoraciones de daños más importantes, cuantitativa y cualitativamente, son las causadas por vertidos y por extracciones ilegales de agua" y que el objetivo último de la actividad de policía de aguas es "combatir más eficazmente las extracciones ilegales de agua de la cuenca del Segura" .
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

