Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1365/2021 de 26 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022024100125

Núm. Ecli: ES:AN:2024:804

Núm. Roj: SAN 804:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001365 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12321/2021

Demandante: Porfirio

Procurador: SONIA DE LA SERNA BLÁZQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1365/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Porfirio, nacional de Malí, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 26 de abril de 2021, en materia de Asilo y Protección Subsidiaria. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Porfirio, contra la resolución del Ministro del Interior de 26 de abril de 2021, que desestima la solicitud de asilo y la protección subsidiaria interesada el 7 de enero de 2.021.

SEGUNDO.- A continuación el recurrente formalizó la demanda, a través del escrito presentado en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplicó a la Sala que se anule la resolución impugnada y se otorgue al actor el derecho de asilo o la protección subsidiaria

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Continuado el proceso por sus trámites, se declararon conclusas las actuaciones quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2024, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el criterio de la Sala, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Porfirio, contra la resolución del Ministro del Interior de 26 de abril de 2021, que desestima la solicitud de asilo y la protección subsidiaria interesada el 7 de enero de 2.021.

SEGUNDO .- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo los siguientes:

1.- El actor, nacido el NUM000.1995, presentó la solicitud de protección internacional en fecha 07.01.2021, proviniente de Malí, de Diumara entrando en España el 19.12.2020.

2.- El solicitante, en síntesis, fundamenta su solicitud en que abandonó Malí por la inseguridad que se vive en su país, toda vez que au ciudad vive una guerra y atacaron a su pueblo. Decidió venirse a Europa para mejorar su situación.

3.- La resolución denegatoria del asilo, conforme a la propuesta de la Comisión Interministerial, se fundamenta en que no ha quedado establecida la persecución, ni la existencia de una persecución contra el solicitante, siendo el relato genérico e impreciso.

TERCERO.- Conforme al art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. El art. 4, por su parte, considera beneficiarios de protección subsidiaria a aquellas personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en esa Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

La Constitución Española reconoce expresamente el derecho de asilo en su artículo 13.4 en el que dispone que " La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Se recoge así en nuestra norma suprema la institución del asilo, cuya finalidad es la de proteger los derechos fundamentales de la persona frente a un Estado que, directa o subrepticiamente, los conculca, en el caso que nos ocupa no dando la protección necesaria, ni por la policía ni por el sistema judicial. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

La legislación interna citada, configura el asilo como la protección dispensada a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1.951, esto es, a quien debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social opiniones políticas, o sociales se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

Otros Tratados Internacionales también reconocen el derecho de asilo, así la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 en su art. 14.1 , afirma que: "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país ". Y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de diciembre de 1.950, si bien no menciona de modo expreso entre aquéllos el derecho de asilo el mismo puede entenderse integrado, en el ámbito de los arts. 3, 8 y 13 , en cuanto que la situación de quien busca refugio se puede equiparar a los "tratos inhumanos o degradantes" (art. 3), constituir una negación de su "derecho al respeto de la vida privada y familiar" (art. 8) o de carecer de un "recurso efectivo ante una instancia nacional" (art.13).

De las normas anteriormente citadas se deduce, y así se ha interpretado por nuestro Tribunal Supremo, que el derecho y la concesión del asilo deben interpretarse bajo el prisma de la solidaridad internacional y partiendo de la idea de que la existencia de una comunidad internacional basada en la unidad del género humano, implica que todas las personas sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades fundamentales.( STS.29-1-88 RJ 1.988/514).

CUARTO. - Lo cierto es que para el reconocimiento de condición de refugiado, y otorgamiento correlativo del derecho de asilo, no es necesaria una prueba plena, sino indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos legales ( art. 8 de la Ley). En el mismo sentido Real Decreto 20/1995 de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (art. 9), exigiendo sólo proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida y prueba pertinente, o indicios suficientes, de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo.

Respecto a la acreditación por el solicitante de asilo de los motivos aducidos en su petición de asilo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que "no es factible la exigencia de una prueba plena en razón a que partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen circunstancias sociopolíticas, religiosas que, con subversión de los valores no sólo democráticos sino humanos, conllevan persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a grupo político o social determinado contra el sistema imperante en dicho país, tal situación de convulsión e incertidumbre impide, generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que cuando tales circunstancias ocurren, en la mayor parte de los casos, condicionan las conductas de los nacionales obligándolos unas veces a exilarse y, en otras, impidiéndoles retornar al país, precisamente, por verse perseguidos, hostigados, acosados y enjuiciados- la mayor parte de los casos en un proceso sin garantías, en razón, precisamente, de las diferencias de ideas, opiniones o creencias que sostienen y propugnan frente a las de los que en su país ostenta el poder. Por ello habrá de bastar, partiendo siempre de una situación como la descrita en el país de origen, una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio está o puede ser perseguido, en razón de las diferencias expuestas. De otro lado, la petición de asilo o refugio esta siempre motivada por una causa subjetiva -el temor o miedo de verse perseguido- difícilmente acreditable al ser un estado anímico eminentemente subjetivo, frente a la prueba, que es al objetivación plena". En el mismo sentido destacan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 abril de 2001, 3 abril de 2002 y 25 de septiembre de 2000. En materia de asilo la exigencia de pruebas es menos potente que en la generalidad del resto de procedimientos administrativos por motivos obvios y de protección al ser humano.

En base a lo anterior a de examinarse la solicitud de asilo del demandante bajo dichos criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que el Tribunal Supremo afirma deben primar en la materia ( STS 8-5-88).

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989).

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997- recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989.

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000) señala: "La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a algunas- las Sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, la última de las cuales señala: "... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado la acreditación mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones".

En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2009, RC 233/2006 , ha señalado que a la hora de valorar el relato individual de persecución, el "temor a ser perseguido" es, en sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor.

Pero aún más, el relato del solicitante debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud, STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008 .

Bastan pues, los indicios suficientes, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (por todas, STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 , FJ6).

Todo ello, sin perjuicio de reconocer como declarábamos en el Fundamento Jurídico Único de nuestro auto de 26 de marzo de 2015, recurso 124/2015:

" Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en losartículos 13y14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla...".

QUINTO.- Respecto de la petición de asilo no puede ser estimada, teniendo en cuenta que la resolución impugnada guarda la suficiente motivación, al expresar los hechos y fundamentos de derecho de aplicación al caso que han permitido a la actora conocer los motivos de la denegación, conforme al art.35.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Lo cierto es que el relato es impreciso y genérico, por su falta de concreción, al no referirse a problema individual o controversia de ninguna clase respecto del actor, y sin que la misma se base en causa alguna prevista en la legislación de asilo, conforme al art. 3 de la Ley 12/2009, al justificarse en una mejora de la situación socioeconómica, y en este sentido, se ha pronunciado en contra de la concesión de asilo la Comisión Interministerial.

Y como hemos indicado no basta aludir a una situación de conflicto generalizado para que se otorgue la protección de asilo si no va acompañada de hechos concretos referidos a la situación del recurrente.

Sin embargo, sí concurren razones suficientes que justifiquen la protección subsidiaria conforme al art.4 y 10 de la ley 12/2009, a la vista del informe de ACNUR sobre Malí de julio de 2.019, y que afecta a los ciudadanos del Norte y Centro de dicho país, como es el caso del recurrente que vive en Dioumara, y así nos pronunciamos en sentencia de fecha 23.1.2022, recurso 1903/20 de esta Sección respecto de dicha ciudad, revelando con ello que de regresar a su país, puede sufrir persecución, conforme a la posición nº 18 del mencionado informe. Por ello, nos encontramos ante la necesidad de que tenga lugar la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, anulándose la resolución impugnada en los términos mencionados y otorgándose la protección subsidiaria solicitada.

SEXTO.- Con arreglo al artículo. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Porfirio, contra la resolución del Ministro del Interior de 26 de abril de 2021, que desestima la solicitud de asilo y la protección subsidiaria interesada el 7 de enero de 2.021, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual se anula parcialmente en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto, por no ser ajustada a derecho.

2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.