Última revisión
25/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 137/2022 de 26 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052023100346
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2149
Núm. Roj: SAN 2149:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 137/2022, promovido por
Ha sido parte en autos, como apelada, D. Fructuoso, en su propio nombre y representación, bajo la dirección letrada de D. Jorge Álvarez González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, se admitió a trámite y se siguieron las normas del procedimiento abreviado, terminando por sentencia de 26 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «
Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de apelación, a los que se ha opuesto la parte demandante.
Fundamentos
La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo y declara el derecho de D. Fructuoso a que se le conceda por parte del Ministerio del Interior la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.
Acoge el juzgador la falta de motivación de las razones que sustentan la actuación administrativa impugnada, conforme al artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas razonando: «pues ninguna valoración se ha realizado de los hechos ocurridos el día 3-12-2020, sobre las 7:10 horas en el municipio de O Carballiño (Ourense), en los que intervino el Policía D Fructuoso.
El recurso de apelación del Abogado del Estado alega que la interpretación de la sentencia infringe el artículo 71.2 LJCA, el artículo 6 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales y la jurisprudencia que lo interpreta. los hechos a los que se anuda la concesión del distintivo rojo son "requisitos mínimos". El cumplimiento de estos requisitos no es sino el presupuesto necesario para que la Administración pueda, discrecionalmente, conceder el distintivo. Pero desde luego, no existe un derecho subjetivo incondicionado a que se conceda el distintivo por el mero hecho de que se cumplan estos requisitos.
También aduce que, sobre la motivación específica, es preciso motivar la concesión no la «no concesión» del distintivo rojo. Esta interpretación de la sentencia infringe, de nuevo, la jurisprudencia existente sobre la motivación de las denegaciones de actos de carácter discrecional y, en particular, sobre los actos de concesión de recompensas. Aunque el artículo 35 LPACAP exige motivar los actos de contenido discrecional, tal motivación se refiere a los actos de concesión expresa y no a los de denegación, con cita de la STS de 10 de noviembre de 2014 (RC 349/2013) y de la jurisprudencia sobre la inexigibilidad de motivación en las denegaciones de indulto.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega sobre los límites de la discrecionalidad, la especial motivación y el control judicial de la legalidad de la actuación administrativa, considerando que es arbitraria la resolución recurrida por falta de motivación de la decisión de conceder al recurrente el distintivo blanco y no el distintivo rojo, aludiendo a los principios de buena fe y confianza legítima. Niega la vulneración de la jurisprudencia sobre el artículo 6 de la Ley 5/1964, pues ni se cita una sola sentencia de contraste, ni se han puesto en duda los hechos por la Administración, ni por la Abogacía del Estado, sin que la sentencia yerre al subsumirlos en dicho precepto, concluyendo que el recurrente tuvo una actuación digna de reconocimiento redundando en prestigio notorio para la Policía Nacional.
La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, regula como pertenecientes a la Orden del Mérito Policial, la Medalla de Oro, Medalla de Plata y Cruz con distintivo rojo o con distintivo blanco.
El artículo cuarto dispone que podrán ser recompensados con estas condecoraciones, los miembros y funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía Gubernativa, y los componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, cuando se estime que reúnen alguna de las circunstancias exigidas para su concesión; y, excepcionalmente, las personas ajenas a dichas Corporaciones, cuando se hagan acreedoras a ello por su decisiva colaboración con aquellos funcionarios, practiquen actos de relevante importancia en defensa del orden, de las personas o de la propiedad, o así resulte aconsejable por otros importantes motivos.
En concreto, para la concesión de la Medalla de Plata al Mérito Policial, con distintivo rojo, que es la aquí discutida, será preciso que concurra en los interesados alguna de las condiciones que enumera el artículo sexto, mientras que las condiciones para la misma condecoración con distintivo blanco se recogen en el artículo séptimo.
Respecto al procedimiento, únicamente se dice en el artículo 2 que «
Esta Sala y Sección ha mantenido el carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en general, y respecto a esta medalla en particular (como ejemplo, sentencias de 11 de noviembre de 2004, apelación 448/2004; 21 de enero de 2005, apelación 273/2004; 10 de junio de 2009, apelación 89/2009; 15 de marzo de 2017 (apelación 152/2016). Desde el punto de vista del funcionario afectado, hemos dicho que la normativa aplicable al caso no concede un derecho al ingreso en la Orden del Mérito Policial, es decir, el funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello, aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente. Y para el titular de la competencia, ahora el Ministro del Interior, el carácter discrecional significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos «mínimos», de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción.
Por tanto, la decisión discrecional debe cumplir el estándar de motivación exigido, encontrarse razonada y que dichas razones sean adecuadas o suficientes. La discrecionalidad administrativa, en cuanto al margen del órgano administrativo que tiene la posibilidad de optar entre varias alternativas igualmente válidas y justas, presupone que el órgano administrativo va a ejercer sus potestades para la mayor satisfacción del interés público, no, desde luego, para decidir por su sola voluntad lo que le plazca, aún dentro del marco fijado por la ley. Precisamente, cuanto mayor sea la discrecionalidad permitida por la norma, mayor será la exigencia de motivación, para evitar la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución.
Es por ello que el artículo 35, apartado i) de la Ley 39/2015 expresamente incluye entre los actos que se exige motivación los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.
Pues bien, la potestad discrecional de valoración de la concurrencia de condiciones para la concesión de las citadas medallas, no exime de la verificación del control judicial como exige la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, sin que la concesión de la medalla «
La motivación, la exteriorización de las razones de hecho y de derecho que llevan a la decisión, se convierte en esencial cuando están afectados derechos de terceros. La obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones es consecuencia del derecho de toda persona a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Como ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala, la motivación de la actuación administrativa cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, sentencia de 16 de octubre de 2019, apelación 105/2019).
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020 (casación 713/2020) que
Ahora bien, el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993 , de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas). Es reiterada doctrina constitucional la «
Por ello, el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del mismo y no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.
En primer lugar, el juez
En segundo lugar, lo que el recurrente solicitó en su recurso de reposición es una nueva valoración de los hechos por los que se le dio la medalla, que entiende, a su parece, que deber encuadrarse en el apartado c) del artículo 6 de la Ley 5/1964 «c)
En tercer lugar, considera la sentencia recurrida que la anterior motivación, relativa al «
Trae a colación el Abogado del Estado apelante la STS de 10 de noviembre de 2014 (recurso 349/2013) referida a una denegación de concesión de medalla militar con distintivo blanco. Señala la sentencia que «
Aunque la Ley 5/1964 no regula la motivación de la denegación como si hace la citada normativa que regula las recompensas militares, el Preámbulo hace referencia a que la Medalla al Mérito Policial se creó para premiar los servicios extraordinarios realizados por los funcionarios de la Policía Gubernativa. Es pues aplicable el criterio de que la excepción que supone la concesión de la Medalla exige justificar la concesión, no la no concesión.
Confunde pues la sentencia la motivación de la concesión de la condecoración, con la motivación de la denegación del recurso de reposición, que es lo que debería haber examinado.
Por último, respecto a las razones dadas por las que no se accede a la petición del actor, el control judicial supone examinar si se ha dado una justificación razonable y suficiente o si hay ausencia de toda justificación del criterio adoptado, desviación de poder, arbitrariedad o error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Lo que hay en este caso es una diferente apreciación del encaje de los hechos en las condiciones legalmente reguladas para que proceda el distintivo rojo o blanco, que el recurrente pretende encuadrar en el artículo 6.c), aunque la Administración los ha entendido comprendidos en el artículo 7, y que el juzgador, tras un resumen subjetivo, aportando valoraciones posteriores a los hechos como que el delincuente era «peligroso», «extranjero», «que facilitó su detención y posterior expulsión de territorio español», considera «subsumibles en las condiciones previstas en el artículo 6 de la citada Ley 5/1964», sin concretar en cuál de ellas.
También es criterio de la Sección -por todas, sentencia de 14 de enero de 2009, recurso 110/2008- que se trata de una facultad discrecional de la Administración, como implican los términos «a propuesta» y «podrán ser», y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso.
Es decir, como ya hemos expuesto, el funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello, aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente.
Analizando las condiciones de ambos preceptos, el 6.c) - se descartan los otros tres apartados que ni serían aplicables a la actuación del recurrente, ni se invocan en el recurso de reposición- y los del artículo 7 c) -tampoco en este caso servirían los apartados referidos a patriotismo, lealtad, cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, o realizar destacados trabajos o estudios profesionales o científicos - ambos exigen que los hechos redunden en prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. Mientras que el distintivo rojo requiere «
Al margen de tratarse de conceptos jurídicos indeterminados «hecho abnegado», «alto valor», en «circunstancias de peligro», y que no basta la realización de la conducta para premiar sin más el servicio policial, la sentencia impugnada carece de justificación suficiente sobre la concurrencia en este caso de tales exigencias, ya que, si bien relata que hubo peligro para su vida al enfrentarse a un delincuente, siendo agredido con un arma blanca, y como consecuencia sufrió varias lesiones que provocaron su incapacidad laboral durante casi dos meses, no se motiva la arbitrariedad, el error o la falta de justificación en la valoración de los hechos realizada por la Administración. Se debió haber limitado a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano administrativo y no sustituirla por su libre apreciación de lo que es un comportamiento policial extraordinario.
Como ha recordado esta Sección en sentencias precedentes (por todas, sentencia de 11 de diciembre de 2015 -apelación 136/2015-), la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, establece una serie de
Fallo
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

