Última revisión
25/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 260/2018 de 26 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100281
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2250
Núm. Roj: SAN 2250:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 260/2018, se tramita a instancia de
Antecedentes
"-
Fundamentos
a) En fecha 11 de enero de 2013 la ahora recurrente formuló solicitud a los efectos de obtener el Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria acogiéndose al procedimiento establecido en el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. Dicha solicitud se desestimó por resolución de fecha 17 de febrero de 2014 del Director General de Política Universitaria por Delegación del Ministro de Educación por no reunir los requisitos exigidos en el citado Real Decreto.
b) Frente a la citada resolución, la aquí recurrente interpuso recurso de reposición que fue estimado por Resolución de 3 de octubre de 2014 ... por la que se acordó retrotraer el expediente al momento de la tramitación, con el finde que sea trasladado de nuevo el expediente a la Comisión Mixta para que analice la documentación presentada y emita un nuevo informe precisando las horas que faltaban en cada una de las áreas citadas para completar las exigidas en la Resolución de 26 de marzo de 1999 y, asimismo, cuáles son los documentos presentados que no se consideran acreditativos de la formación recibida.
c) Con fechas de 30 de marzo de 2016 y 20 de abril de 2017 la interesada intereso la ejecución de la citada resolución y no recibiendo respuesta interpuso el 8 de marzo de 2018 recurso contencioso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional nº 8 se declaró incompetente para conocer del recurso, remitiéndose a esta Sala (Sección 6).
d) Consta acreditado en el expediente administrativo que a las 16 horas del día 8 de mayo de 2018 se reunió la Comisión Mixta prevista en el artículo 2.6 del Real Decreto1753/1998 para la obtención el Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria con el objeto de proceder a una nueva evaluación de, entre otros, del expediente de Dª Camino, como consecuencia de haber sido estimados los correspondientes recursos de reposición interpuestos por los interesados a la resolución denegatoria que en su día se dictó, adoptándose el acuerdo de elevar al Director General de Política Universitaria una propuesta para la admisión de, entre otros, la aquí recurrente, a la prueba objetiva prevista en el artículo 3 del Real Decreto1753/1998.
e) Con fecha de 28 de mayo de 2018 la Secretaría General de Universidades, en ejecución de la Resolución de 3 de octubre de 2014, dictó resolución declarando la admisión de Dª Camino a la participación en la prueba objetiva establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998 para la obtención el Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema excepcional que el mismo regula.
Precisa que la resolución de 28 de julio de 2018 únicamente resuelve parcialmente una de las cuestiones planteadas en el expediente administrativo y en el recurso, es decir, el derecho de acceso a la prueba para la obtención del título pero que nada dice de cuando haya de realizarse dicha prueba de acceso ni de cómo hacerla. Recuerda que última convocatoria para dicha prueba fue que establecía su realización el 30 de abril de 2014, a la que se le denegó el acceso y, en la que, la práctica totalidad de los presentados aprobaron y que , en ausencia de convocatorias para la concesión del título, posteriores a 2014 justifica la concesión del título de especialista o, en su defecto, que se obligue a la Administración demandada a convocar la prueba que permite el acceso al título a la recurrente y a otros aspirantes que se encuentren en la misa situación.
Por lo demás afirma que ha acreditado tanto el mantenimiento de la actividad médica asistencial, formativa y docente y que ha prestado sus servicios y sigue haciéndolo (al tiempo de presentar su demanda) en Fraternidad Mupresa en el ámbito asistencial de la medicina de familia y que ha sido privada de forma indebida y arbitraria del acceso a la prueba para la obtención del título.
En la fundamentación jurídica de la demanda denuncia el incumplimiento de lo previsto en el artículo 3. 2ª) del Real Decreto 1753/1998 que establece que las pruebas para el Título de Médico Especialista se realizarán al menos una vez cada año natural y manifiesta que si no se le reconoce el tan citado título se infringiría el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución porque a otros, con méritos iguales o inferiores, se les ha concedido.
Recuerda que solicitud de expedición del título que nos ocupa se funda en el RD 1753/1998, de 31 de julio, que fue modificado parcialmente por el RD 220/2013 de 22 de marzo. Que esta modificación se limita a una determinación del plazo para solicitar el título, hasta el 31 de mayo de 2013. Que el sistema para acceso a este título se establece con un carácter excepcional y transitorio, tal como señala expresamente el preámbulo de ambos Reales Decretos de 1998 y 2013. Que, conforme al citado Real Decreto, resulta evidente que la realización de la prueba objetiva, con la calificación de apto es un requisito imprescindible para la obtención del título, sin que el cumplimento de los restantes requisitos, de ejercicio profesional, formación complementaria y propuesta favorable de la Comisión Mixta, regulados en los artículos 1 y 2 del RD sean suficientes para la expedición del título, como pretende la demandante.
Y por lo que se refiere a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en orden a la realización de la prueba objetiva establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998 para la obtención del título pretendido, manifiesta el Abogado del Estado que la Administración del Estado ha aceptado la pretensión subsidiaria de la demandante, de ser convocada a la prueba objetiva prevista en el artículo 3 del RD de 1998, y se están realizando los trámites para su celebración, aunque ésta corresponde a la Comunidad Autónoma que corresponda por lo que ha existido una satisfacción extraprocesal.
Este Real Decreto recoge los requisitos sustanciales que debían cumplirse para poder acceder a la obtención del indicado título y exigía que esos requisitos sustanciales -ejercicio profesional y formación complementaria- debían reunirse a la fecha de 1 de enero de 2008. Sin embargo, no establecía ningún plazo límite que pusiera fin a la posibilidad de presentar solicitudes y por este exclusivo motivo se dictó el Real Decreto 220/2013, de 22 de marzo, que contiene un artículo único que consiste en la modificación del artículo 2 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, que queda así redactado:
El Real Decreto 220/2013 no introdujo ninguna modificación en relación con los requisitos sustantivos ya regulados en el Real Decreto 1753/1998 ni reabrió la posibilidad de realizar nuevas solicitudes. Lo único que efectúa es una concreción de la fecha final de presentación de las solicitudes.
Así las cosas, la pretensión de que se condene al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a que, en el plazo de tres meses desde dictarse la resolución, realice lo necesario para que Dª Camino pueda acceder a la prueba objetiva para concesión del Título de Médico especialista en Medicina Familiar y comunitaria, excede de lo acordado en la Resolución de 3 de octubre de 2018, que como ya hemos afirmado, ha quedado plenamente ejecutada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo que se ha tramitado a instancia de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
