Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
25/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 260/2018 de 26 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100281

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2250

Núm. Roj: SAN 2250:2023

Resumen:
DENEGACION TITULO MEDICO ESPECIALISTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000260 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02806/2018

Demandante: Dª Camino

Procurador: D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 260/2018, se tramita a instancia de Dª Camino, representada por el procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, reclamando la ejecución de la resolución de 3 de octubre de 2014 por la que se estima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución que deniega a la recurrente la concesión del Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, así como contra la posterior resolución del Secretario General de Universidades de 28 de mayo de 2018. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que:

"- Condene al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la expedición a la Dra. Dª Camino del Título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

Y para el supuesto de que la Sala no entendiera haber lugar al pronunciamiento anterior, condene al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a que, en el plazo de tres meses desde dictarse la resolución, realice lo necesario para que Dª Camino pueda acceder a la prueba objetiva para concesión del Título de Médico especialista en Medicina Familiar y comunitaria.

Y para que le sea concedido dicho título, una vez que sea declarada apta en dicha prueba. Y con retroacción que en su caso proceda del expediente para hacer posible lo señalado".

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - Mediante Diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2019 se tuvieron por reproducidos todos los documentos que obran en autos y el expediente administrativo y .se dio traslado sucesivo a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 19 de abril del año en curso, designándose ponente a la Magistrada Dña. Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente recurso plantea la recurrente la ejecución de la resolución de 3 de octubre de 2014 por la que se estima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución que deniega a la recurrente la concesión del Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

SEGUNDO. - Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a) En fecha 11 de enero de 2013 la ahora recurrente formuló solicitud a los efectos de obtener el Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria acogiéndose al procedimiento establecido en el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. Dicha solicitud se desestimó por resolución de fecha 17 de febrero de 2014 del Director General de Política Universitaria por Delegación del Ministro de Educación por no reunir los requisitos exigidos en el citado Real Decreto.

b) Frente a la citada resolución, la aquí recurrente interpuso recurso de reposición que fue estimado por Resolución de 3 de octubre de 2014 ... por la que se acordó retrotraer el expediente al momento de la tramitación, con el finde que sea trasladado de nuevo el expediente a la Comisión Mixta para que analice la documentación presentada y emita un nuevo informe precisando las horas que faltaban en cada una de las áreas citadas para completar las exigidas en la Resolución de 26 de marzo de 1999 y, asimismo, cuáles son los documentos presentados que no se consideran acreditativos de la formación recibida.

c) Con fechas de 30 de marzo de 2016 y 20 de abril de 2017 la interesada intereso la ejecución de la citada resolución y no recibiendo respuesta interpuso el 8 de marzo de 2018 recurso contencioso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional nº 8 se declaró incompetente para conocer del recurso, remitiéndose a esta Sala (Sección 6).

d) Consta acreditado en el expediente administrativo que a las 16 horas del día 8 de mayo de 2018 se reunió la Comisión Mixta prevista en el artículo 2.6 del Real Decreto1753/1998 para la obtención el Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria con el objeto de proceder a una nueva evaluación de, entre otros, del expediente de Dª Camino, como consecuencia de haber sido estimados los correspondientes recursos de reposición interpuestos por los interesados a la resolución denegatoria que en su día se dictó, adoptándose el acuerdo de elevar al Director General de Política Universitaria una propuesta para la admisión de, entre otros, la aquí recurrente, a la prueba objetiva prevista en el artículo 3 del Real Decreto1753/1998.

e) Con fecha de 28 de mayo de 2018 la Secretaría General de Universidades, en ejecución de la Resolución de 3 de octubre de 2014, dictó resolución declarando la admisión de Dª Camino a la participación en la prueba objetiva establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998 para la obtención el Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema excepcional que el mismo regula.

TERCERO. - En el escrito de demanda aduce la recurrente que le asiste el derecho a que se le reconozca el Título de especialista que reclama.

Precisa que la resolución de 28 de julio de 2018 únicamente resuelve parcialmente una de las cuestiones planteadas en el expediente administrativo y en el recurso, es decir, el derecho de acceso a la prueba para la obtención del título pero que nada dice de cuando haya de realizarse dicha prueba de acceso ni de cómo hacerla. Recuerda que última convocatoria para dicha prueba fue que establecía su realización el 30 de abril de 2014, a la que se le denegó el acceso y, en la que, la práctica totalidad de los presentados aprobaron y que , en ausencia de convocatorias para la concesión del título, posteriores a 2014 justifica la concesión del título de especialista o, en su defecto, que se obligue a la Administración demandada a convocar la prueba que permite el acceso al título a la recurrente y a otros aspirantes que se encuentren en la misa situación.

Por lo demás afirma que ha acreditado tanto el mantenimiento de la actividad médica asistencial, formativa y docente y que ha prestado sus servicios y sigue haciéndolo (al tiempo de presentar su demanda) en Fraternidad Mupresa en el ámbito asistencial de la medicina de familia y que ha sido privada de forma indebida y arbitraria del acceso a la prueba para la obtención del título.

En la fundamentación jurídica de la demanda denuncia el incumplimiento de lo previsto en el artículo 3. 2ª) del Real Decreto 1753/1998 que establece que las pruebas para el Título de Médico Especialista se realizarán al menos una vez cada año natural y manifiesta que si no se le reconoce el tan citado título se infringiría el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución porque a otros, con méritos iguales o inferiores, se les ha concedido.

CUARTO. - El Abogado del Estado se opone a la pretensión principal de concesión del título sin más trámite y, respecto a la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, considera que se ha producido una satisfacción extraprocesal de la misma.

Recuerda que solicitud de expedición del título que nos ocupa se funda en el RD 1753/1998, de 31 de julio, que fue modificado parcialmente por el RD 220/2013 de 22 de marzo. Que esta modificación se limita a una determinación del plazo para solicitar el título, hasta el 31 de mayo de 2013. Que el sistema para acceso a este título se establece con un carácter excepcional y transitorio, tal como señala expresamente el preámbulo de ambos Reales Decretos de 1998 y 2013. Que, conforme al citado Real Decreto, resulta evidente que la realización de la prueba objetiva, con la calificación de apto es un requisito imprescindible para la obtención del título, sin que el cumplimento de los restantes requisitos, de ejercicio profesional, formación complementaria y propuesta favorable de la Comisión Mixta, regulados en los artículos 1 y 2 del RD sean suficientes para la expedición del título, como pretende la demandante.

Y por lo que se refiere a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en orden a la realización de la prueba objetiva establecida en el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998 para la obtención del título pretendido, manifiesta el Abogado del Estado que la Administración del Estado ha aceptado la pretensión subsidiaria de la demandante, de ser convocada a la prueba objetiva prevista en el artículo 3 del RD de 1998, y se están realizando los trámites para su celebración, aunque ésta corresponde a la Comunidad Autónoma que corresponda por lo que ha existido una satisfacción extraprocesal.

QUINTO. - Vistas las pretensiones que formula la recurrente, conviene recordar que la homologación y convalidación del título solicitado por la recurrente se regula en el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

Este Real Decreto recoge los requisitos sustanciales que debían cumplirse para poder acceder a la obtención del indicado título y exigía que esos requisitos sustanciales -ejercicio profesional y formación complementaria- debían reunirse a la fecha de 1 de enero de 2008. Sin embargo, no establecía ningún plazo límite que pusiera fin a la posibilidad de presentar solicitudes y por este exclusivo motivo se dictó el Real Decreto 220/2013, de 22 de marzo, que contiene un artículo único que consiste en la modificación del artículo 2 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, que queda así redactado:

"Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior, podrán solicitar hasta el 31 de mayo de 2013 la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, mediante instancia dirigida a la Secretaria General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".

El Real Decreto 220/2013 no introdujo ninguna modificación en relación con los requisitos sustantivos ya regulados en el Real Decreto 1753/1998 ni reabrió la posibilidad de realizar nuevas solicitudes. Lo único que efectúa es una concreción de la fecha final de presentación de las solicitudes.

SEXTO.- Dicho lo anterior debemos convenir con el Abogado del Estado en que no es jurídicamente posible conceder a la recurrente el Título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria sin la previa realización de la prueba objetiva, con la calificación de apto, puesto que esta prueba se configura como un requisito imprescindible para la obtención del título, sin que el cumplimento de los restantes requisitos, de ejercicio profesional, formación complementaria y propuesta favorable de la Comisión Mixta, regulados en los artículos 1 y 2 del RD sean suficientes para la expedición del título, como pretende la demandante.

SÉPTIMO.- Y por lo que se refiere a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario cumple manifestar que la Resolución de 3 de octubre de 2014 ha sido ejecutada por la posterior resolución de 28 de mayo de 2018, dictada previa reunión de la Comisión Mixta el 8 de mayo anterior, en la que se procedió a la evaluación de, entre otros, del expediente de Dª Camino, como consecuencia de haber sido estimados los correspondientes recursos de reposición interpuestos por los interesados a la resolución denegatoria que en su día se dictó, adoptándose el acuerdo de elevar al Director General de Política Universitaria una propuesta para la admisión de, entre otros, la aquí recurrente, a la prueba objetiva prevista en el artículo 3 del Real Decreto1753/1998.

Así las cosas, la pretensión de que se condene al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a que, en el plazo de tres meses desde dictarse la resolución, realice lo necesario para que Dª Camino pueda acceder a la prueba objetiva para concesión del Título de Médico especialista en Medicina Familiar y comunitaria, excede de lo acordado en la Resolución de 3 de octubre de 2018, que como ya hemos afirmado, ha quedado plenamente ejecutada.

OCTAVO. - Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo que se ha tramitado a instancia de Dª Camino , representada por el procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, reclamando la ejecución de la resolución de 3 de octubre de 2014 por la que se estima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución que deniega a la recurrente la concesión del Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, así como contra la posterior resolución del Secretario General de Universidades de 28 de mayo de 2018, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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