Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 269/2019 de 26 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230042023100437
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4303
Núm. Roj: SAN 4303:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Fundamentos
- La obligada tributaria no había presentado declaración liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas periodo 2005.
- En fecha 16 de diciembre de 2004, la obligada tributaria adquirió, conjuntamente con D. Severiano, a partes iguales y en proindiviso, un total de 9 fincas, escrituradas por un valor conjunto de 160.000,00 euros.
- En fecha 23 de febrero de 2005, se constituyó la sociedad Las Villas de Alfarnatejo RC, S.L. siendo la obligada tributaria y el señor Severiano los dos socios fundadores al 50%, y desembolsando el capital en efectivo y mediante aportación de las 9 fincas anteriores.
Tras su constitución. Las Villas de Alfarnatejo gestiona la solicitud de un préstamo aportando como garantía las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002, cuyos terrenos estaban clasificados como urbanizables programados, a las que se da un valor de tasación según certificado de TINSA de 9.998.260,00 euros condicionado a "la aprobación definitiva del Estudio de Impacto Ambiental por parte de la Junta de Andalucía y posterior aprobación definitiva del Parcial". A las tres fincas se les había dado en la constitución de la sociedad un valor de aportación de conjunto de 127.260,00 euros.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la sociedad Limatone S.L. adquiere a los socios fundadores de Las Villas de Alfarnatejo RC S.L. el 50% de la participación que tienen en esta sociedad por un precio de 92.130,00 euros.
En fecha 28 de diciembre de 2005 se vende el restante 50% de la participación en Las Villas de Alfarnatejo RC S.L. a la sociedad Huma Mediterráneo S.L. por precio de 92.130,00 euros.
Con fecha 7 de abril de 2011 el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta respecto de la existencia de tres alteraciones en la composición del patrimonio del obligado tributario, susceptibles de generar ganancias o pérdidas patrimoniales, de la cual resultaba una deuda tributaria total de 2.905.369'37 euros.
- Contra dicho acuerdo se interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa ante el TEAR que fue estimado parcialmente por resolución de 25 de julio de 2012 a! apreciarse en el expediente defectos procedimentales en relación con la comprobación de valores que situaron a la interesada en posición de indefensión acordando la anulación de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, sin perjuicio de que si la Administración lo estimaba oportuno pudieran reponerse actuaciones a los efectos de determinar, con todas las garantías jurídicas de la interesada, por cualquiera de los medios de comprobación contenidos en el artículo 57 de la ley 58/2003, General Tributaria, el valor que en la fecha de las tres alteraciones patrimoniales que determinaron la generación de ganancias de esta naturaleza tenían las fincas aportadas y por tanto las participaciones sociales transmitidas.
Se procedió, igualmente a la anulación de la sanción derivada de dicha liquidación.
- En fecha 12 de julio de 2013, el Inspector Regional Adjunto emitió nueva liquidación, por el IRPF ejercicio 2005, con una deuda tributaria de 1.293.716'12 euros, que consta notificada el 18 de julio de 2013. En el acuerdo de liquidación, se hace constar que se ha producido un periodo de interrupción justificada del procedimiento inspector por un total de 182 días, a consecuencia de la solicitud de los nuevos informes de tasación necesarios para determinar el importe de las ganancias patrimoniales producidas.
Con la misma fecha 12 de julio de 2013 se emitió nuevo acuerdo sancionador.
- Interpuesta nuevas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de Andalucía, con fecha 26 de junio de 2015 se procedió a su desestimación.
- Interpuesto recurso de alzada, por resolución del TEAC se procedió a su estimación parcial ordenando:
1º la anulación del acuerdo de liquidación subyacente, y su sustitución por una nueva liquidación que se practique de acuerdo con lo recogido en el Fundamento Cuarto.
2º la anulación de la sanción impugnada y ordenando que se dicte un nuevo acuerdo considerando la nueva base de sanción, sin necesidad de tramitar un nuevo procedimiento sancionador, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Octavo.
Se razonaba en esta resolución:
· Inexistencia de prescripción.
· La anulación de la resolución del TEAR, así como la liquidación subyacente, ya que el valor real de los bienes transmitidos, comprobado por técnico competente de la Administración Autonómica a efectos de la liquidación practicada a LIMATONE por el concepto tributario Transmisiones Patrimoniales Onerosas, vinculaba a la Inspección en la determinación del valor de mercado correspondiente a la misma transmisión, para realizar el cálculo de las ganancias patrimoniales que deben tributar en IRPF.
Por lo tanto, debía acogerse la alegación de la reclamante, declarando improcedente la valoración recogida en el dictamen pericial referido a 19 de diciembre de 2005, a los efectos de calcular la segunda y tercera ganancias patrimoniales liquidadas y que corresponden a la venta de participaciones sociales de "Las Villas de Alfarnatejo SL" a "Limatone SL" (19 de diciembre de 2005) y a "Huma Mediterráneo SL" (28 de diciembre de 2005).
· En relación a la ganancia patrimonial correspondiente a la aportación no dinerada de fincas realizada en la constitución de Las Villas de Alfarnatejo RC, S.L., se consideraba que la valoración había sido suficientemente motivada y justificada, posibilitando a la interesada conocer, con el exigible grado de concreción, los criterios seguidos en la metodología de la que resulta la tasación.
· Respecto de la sanción y la existencia de culpabilidad por parte de la recurrente, se afirmaba que en el acuerdo de imposición de sanción resultaba plenamente satisfecha la obligación que en este ámbito se imponía a la Inspección de los Tributos de motivar y exteriorizar las razones que le llevaban a concluir que la actuación del sujeto pasivo en este extremo era merecedora de sanción.
1º.- Caducidad del procedimiento y prescripción de la acción de la Administración.
2º.- Vinculación de la actividad inspectora en la comprobación del valor de los bienes a las efectuadas por la Junta de Andalucía, de los mismos bienes, en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
3º.- Inaplicabilidad de la tasación efectuada por la Empresa VALMESA., a los bienes objeto de transmisión, al no cumplir los requisitos mínimos exigibles para las garantías del contribuyente.
4º.- Falta de culpabilidad del actor y por ello de infracción alguna al Ordenamiento jurídico Tributario.
Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del presente recurso.
Alegada por la actora la prescripción de la acción para liquidar el ejercicio 2005, por el TEAC se resuelve que:
"
Es de tener en cuenta que en el presente caso la Inspección procedió a efectuar una comprobación de valores con el fin de determinar el valor normal de mercado de las fincas, solicitando valoración al Gabinete Técnico de la propia AEAT, que a su vez contrató este servicio con una sociedad tasadora independiente, VALMESA Sociedad de Tasaciones. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103, a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
Establece el art. 103, a) del Real Decreto 1065/2007:
"
A tal efecto, y como se afirmaba en la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2019 (recurso 462/2016), "el Servicio de Valoraciones de la AEAT, se incluye en el concepto de otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, pues tal servicio no se integra en la inspección de tributos, y menos aún en la unidad actuante."
En el presente caso conta en el expediente los distintos requerimientos realizados con fechas 18 y 19 de octubre de 2012 al Servicios de Valoraciones dependiente de la Dependencia Regional de RRHH y Administración Económica de la Delegación Especial de Andalucía, así como la recepción de los mismos por el Arquitecto de la AEAT. Nos encontraríamos, pues, ante la petición de un informe solicitado a una unidad administrativa comprendida en el art. 103, a) del Real Decreto 1065/2007. Al hacer suyo el arquitecto de la AEAT el informe emitido por la sociedad VALMESA Sociedad de Tasaciones, dicho informe tiene su encuadre legal en el supuesto previsto en el art. artículo 57.1, letra e), de la Ley General Tributaria, razón por la que se considera justificado el periodo de interrupción de 182 días como consecuencia de la solicitud de los referidos informes de valoración.
Por tanto, debe desestimarse la pretensión existencia de prescripción alegada por la interesada.
Recordamos que en fecha 23 de febrero de 2005, se constituyó la sociedad Las Villas de Alfarnatejo RC, S.L. siendo la obligada tributaria y el señor Severiano los dos socios fundadores al 50%, y desembolsando el capital en efectivo y mediante aportación de 9 fincas.
A su vez, la segunda y tercera ganancias patrimoniales objeto de liquidación se corresponden con la venta de participaciones sociales de "Las Villas de Alfarnatejo SL" a "Limatone SL" (19 de diciembre de 2005) y a "Huma Mediterráneo SL" (28 de diciembre de 2005). En la determinación de tales ganancias, la Inspección, tras la reposición de actuaciones, ha considerado el valor que para las tres fincas regístrales se otorgó en el dictamen pericial referido a 19 de diciembre de 2005 (4.306.034'60 euros).
En escritura de fecha 4/5/2005, otorgada ante el notario D. Fernando V. Gómez-Moreno Calera se subsana la escritura de constitución de Las Villas de Alfarnatejo RC S.L., al haber omitido la valoración individualizada de las fincas aportadas. A las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 se les otorga un valor conjunto de 127.260,00 euros, y a las seis fincas restantes un valor de 45.000,00 euros.
Con fecha 08/03/2013, la sociedad VALORACIONES MEDITERRÁNEO, S.A. emitió informes de valoración para la Administración Tributaria, determinando el valor de mercado de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 de 3.827.972,,68 €. a fecha 23/02/2005.
Se alega por la recurrente que, al igual que la valoración de las fincas realizada por la Inspección a fecha 19 de diciembre de 2005 se consideró improcedente por el TEAC, por estar la Administración tributaria vinculada por el valor por el que se liquidó el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas a la mercantil LIMATONE SL, en relación con la compra de participaciones sociales formalizada en escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2005 (557.405,65 € en vez de 4.306.034,60 €), debería estar igualmente vinculada al valor dado por el ITPO liquidado en fecha 22 de diciembre de 2004 por un valor de 547.465,12 € como consecuencia de la aportación de las fincas a la constitución de la sociedad Las Villas de Alfarnatejo, y no a la valoración realizada por la Inspección por un valor de 3.827.972,68 €.
En el presente caso, consta en el expediente administrativo y la propia recurrente la ha aportado como documento nº 1 de la demanda, la valoración realizada por la Administración Tributaria a efectos de liquidad el ITP con fecha 22/12/2004 en el que se establecía un valor de 547.465,12 €
Debemos comenzar recordando la jurisprudencia existente sobre la vinculación de la Administración a la valoración realizada respecto de un mismo bien, aunque se refiera a distintos impuestos.
Así en el Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2018 (recurso: 2664/2018) se afirmaba:
"
A su vez, en la sentencia del mismo tribunal de 15 de enero de 2015 (recurso: 1370/2013) se exponía la siguiente doctrina en su Fundamento de Derecho Cuarto:
"
Pues bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede existir un valor de las fincas a efecto del pago del IPT y otro a los efectos de determinar la ganancia patrimonial, por lo que si la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía determinó a efectos del ITP un determinado valor de las fincas, dicho valor vincula a la Administración actuante a los efectos de determinar la ganancia patrimonial como consecuencia de la aportación de las fincas a la constitución de la sociedad Las Villas de Alfarnatejo.
Es de tener en cuenta que, como se afirma en la Sentencia de esta Sala de 15/09/2011, dictada por la Sección Segunda en el recurso 379/2008, "la solución a la cuestión controvertida exige tener en cuenta las peculiaridades del caso concreto, para lo cual la Sala entiende que ha de partirse de cuál sea la base imponible de los tributos que nos ocupan."
En el presente caso, dicha magnitud está constituida -en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados- "por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituye o ceda" ( artículo 10 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de tal impuesto), mientras que en el impuesto sobre la renta no es otra que "el valor de mercado del bien o derecho aportado" (artículo 35, d) de la Ley de dicho tributo).
No cabe duda, pues, de que la plena coincidencia entre las magnitudes gravadas por ambos tributos.
En palabras del mismo TEAC, el valor real de los bienes transmitidos, comprobado por técnico competente de la Administración Autonómica a efectos de la liquidación practicada a la ahora recurrente por el concepto tributario Transmisiones Patrimoniales Onerosas, vincula a la Inspección en la determinación del valor para realizar el cálculo de las ganancias patrimoniales que deben tributar en IRPF, salvo que justificara suficientemente la diferencia de valor.
En el caso de autos, la recurrente aportó el 23 de febrero de 2005 a la entidad Las Villas de Alfarnatejo SL NIF 818717447 el 50% de diversas fincas adquiridas en escritura pública de fecha 16 de diciembre de 2004. En particular las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 fueron valoradas por la Junta de Andalucía a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en valoración realizada a fecha 22 de diciembre de 2004, en 547.465,12 €.
Posteriormente, con fecha 23 de febrero de 2005 se aportaron dichas fincas a la entidad Las Villas de Alfarnatejo SL siendo valoradas por la Administración tributaria en 3.827.972,68 €.
Pues bien, ninguna crítica se ha realizado a la valoración realizada por la Junta de Andalucía, mas allá del mero rechazo a la misma por tratarse de otra operación y no existir valoración alguna por la Administración andaluza, cuando dicha valoración se realizó dos meses antes de la operación regularizada por la Administración tributaria.
Debemos concluir, por tanto, que la valoración realizada por la Junta de Andalucía a efectos de liquidar el ITPO supone razón suficiente para tenerla en cuenta a los efectos de determinar si ha existido una ganancia patrimonial como consecuencia de la aportación de la fincas a la constitución de la sociedad Las Villas de Alfarnatejo, dada la identidad del objeto de comprobación quedando, pues, la Administración tributaria vinculada con dicha valoración.
La estimación del presente motivo hace innecesario entrar en el análisis del siguiente motivo de impugnación dirigido a cuestionar la valoración realizada por la mercantil VALMESA Sociedad de Tasaciones.
Pues bien, la estimación del motivo de impugnación referido a la valoración de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 aportadas a la constitución de la sociedad Las Villas de Alfarnatejo RC, SL, conlleva la nulidad de la sanción impuesta en el acuerdo sancionador impugnado, ya que el mismo tiene como punto de partida la desestimación de la alegación realizada en el referido fundamento octavo.
Por lo expuesto,
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

