Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1382/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100359
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2756
Núm. Roj: SAN 2756:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La demandante, de nacionalidad colombiana, promovió la petición de asilo con fecha 16 de enero de 2020 en Huesca, tras su llegada a España el 7 de noviembre de 2019. La solicitud fue admitida a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se notificó al ACNUR.
2.- La solicitante de asilo se remitía en la entrevista a un manuscrito que aportaba. Así, afirmaba que había recibido amenazas por parte del Clan del Golfo, señalando que les daban dinero ("vacuna") hasta que ya no pudo más; abandonando el país.
3.- Detallaba en el escrito que su familia vivía en Corinto Cauca, donde tenían un restaurante; por esta razón pagaban una cuota ("vacuna") semanal, hasta que su hermano se cansó de esta situación. Al no pagar tuvo una discusión, que llegó a las manos, con personas del grupo extorsionador; A los tres días aparecieron tres hombres del Clan de Golfo, abren fuego contra la propiedad y les dejan una nota amenazante, en la que les conminan a salir de la zona en 24 horas, por lo que salen cada uno por diferentes lugares; su hermana, su sobrina y la solicitante vienen a España, porque aquí tienen una conocida que les aconsejan venir. Hacen uso de sus ahorros para costear el viaje.
4.- La Administración consideró, tras exponer la situación de Colombia, de acuerdo con las fuentes consultadas, que no había quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.
- Entendió que los motivos alegados no podían anudarse a los establecidos en la Convención de Ginebra para la protección de los refugiados, ni existía una lógica de pretendida toma del poder por parte del grupo al que se atribuyen las amenazas. La extorsión tiene una mera finalidad económica.
- Así mismo se hizo constar que los agentes perseguidores eran agentes terceros, aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.
- Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados.
- Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable esa petición.
1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, reiterando los hechos que conformaban la petición de protección, con objeto de obtener el reconocimiento de la condición de refugiada que le había negado la Administración.
La defensa sostiene, en primer lugar, que la comunicación al ACNUR (folio 11 expediente) de la solicitud no cumple, a su juicio, los requisitos del artículo 34 y 35 de la Ley de Asilo.
A continuación, se remite a la situación de Colombia, con especial detalle de la implementación de los Acuerdos de Paz y la exigencia de mayores esfuerzos por parte de la sociedad civil (informe de Amnistía Internacional de los años 2020/2021, documento n.º 1), y los desplazamientos forzosos debido a la violencia atribuida a determinados actores armados ( Grupos guerrilleros -el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Popular de Liberación (EPL)-, las fuerzas de seguridad del Estado y grupos paramilitares-las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), entre otros- cometieron actos de violencia).
En este contexto de guerra y postguerra, alega, es donde hay que enmarcar la situación de la demandante como solicitante de asilo, encontrándose Colombia entre los países con algunas ciudades más inseguras del mundo debido a múltiples bandas criminales, dedicadas entre otras cosas a traficar con drogas, y así lo reconoce la propia resolución denegatoria.
2.- la Ley de Asilo considera imprescindible la intervención de ACNUR en la tramitación del expediente.
Es verdad, como se dirá de contrario, que no es preceptivo el informe pero lo que sí es de obligatorio cumplimiento es comunicar al ACNUR el expediente y celebración de la reunión a los efectos de que este organismo pueda "
El documento que figura en dicho folio no puede entenderse como una comunicación a ACNUR y menos como una comunicación que garantice la participación del referido organismo durante todo el procedimiento. En definitiva, no hay constancia de la remisión y recepción de la petición. Y en cualquier caso, lo que se remite es un listado de peticiones.
3.- A la luz del relato de la solicitante de asilo, defiende que existen razones legales y doctrinales (ACNUR 1998/Gyulai et al., 2013; Dra. Sonsoles en su libro "Derecho de Asilo y no rechazo" (Ed. Dykinson 1997)) para conceder el derecho de asilo o la protección subsidiaria.
En aplicación de la legislación de asilo debió concederse la protección internacional de acuerdo con los términos definidos en su artículo 3 y en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. Recuerda que para la estimación de la solicitud de asilo ha de bastar una convicción racional de que concurren "indicios suficientes" de persecución ( artículo 26.2 Ley de Asilo).
La solicitante realiza una declaración verosímil, siguiendo un relato coherente y creíble de la situación en que se encontraba en su país, Colombia. La directiva 2011/95/UE establece que, si no hay pruebas, evidencias o documentación que soporte lo relatado, se debe aplicar el siguiente principio: "no se requerirá que estas declaraciones sean confirmadas si se cumplen algunas condiciones concretas, como es la de la credibilidad" (Defensor del Pueblo, 2016).
La situación descrita cuando mi representado abandonó el país dan fe los informes de ACNUR, Cruz Roja o Amnistía Internacional. Se trata de una situación que, aun no siendo tolerada por el estado, este no es capaz de ofrecer la protección adecuada, no puede controlarla, como ciertas instituciones han reconocido.
4.- Por último, entiende que al menos cabría conceder la protección subsidiaria a las que se refieren los arts.37 b, y 46.3 de la vigente Ley de Asilo.
1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra la solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
2.- La parte recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (actos de persecución perpetrados por miembros de un grupo armado) que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. En este sentido, de aceptar la tesis de la demanda estaríamos ante una protección prácticamente universal a otorgar a todo ciudadano colombiano, en este caso, que la solicite, con la simple alegación de la existencia de una situación de delincuencia generalizada en su país. No es esa la finalidad del asilo y de la protección subsidiaria, sino que necesariamente ha de estar conectada con una causa finalista, como es sufrir una persecución individualizada por las razones concretas de la Ley 12/2009, entre las que no se encuentra la delincuencia generalizada en un país.
3.- La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
4.- Sobre la ausencia de comunicación de la solicitud de asilo al ACNUR, en el folio 20 obra la comunicación de la solicitud al ACNUR. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados se muestra conforme con la propuesta desfavorable emitida por la CIAR en la reunión de 5/9/2020, (folio 19 del expediente administrativo).
Con ello queda cumplida la exigencia del artículo 34 y 35 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Lo preceptivo es comunicar al ACNUR la existencia de la petición y ser convocada en las sesiones de la CIAR, lo que sí ha sido cumplido en el presente caso. No tiene sentido poner en duda la realidad de la comunicación -(cuya prueba obra en el expediente)-.
5.- No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, Colombia, se aplique en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o para la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias del artículo 46.2 de dicha Ley.
1.- El demandante alega que se han vulnerado las normas de procedimiento que imponen la comunicación de la petición de asilo al ACNUR ( artículo 34 Ley 12/2009), aun cuando reconoce que obra en el procedimiento copia del fax remitido al ACNUR junto a la nota de solicitudes grabadas y remitidas a dicho organismo.
3.- La intervención del ACNUR se regula en los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, que establecen:
Artículo 34 Intervención en el procedimiento de solicitud
Artículo 35 Intervención en la tramitación de protección internacional
3.- En este caso, basta la comunicación al ACNUR, con el fin de que pueda tener acceso a la solicitud y darle apoyo, si fuera preciso, como indica el artículo 34. Sobre el carácter esencial de este trámite contemplado en el artículo 34 de la Ley 12/2009, al igual que se contemplaba en la precedente Ley de Asilo, existe abundante Jurisprudencia en la que se pone de relieve la presencia de distintas obligaciones:
-La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex artículo 5.5 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo; también recogida en el artículo 34 de la nueva Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex artículo 6.2 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo; también recogida en el artículo 35 de la nueva Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre).- STS de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010) -
- Téngase en cuenta que lo esencial es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la STS de 27 de marzo de 2012 (RC 2742/201) o la de 16 septiembre 2013 (Rec. 377/2013).
4.- Obran en el expediente dos escritos: uno denominado "listado de solicitudes comunicadas al ACNUR" de la Subdirección General de asilo en donde aparecen claramente los datos personales y número del expediente de la solicitante de asilo (expediente NUM000 apellidos y nombre: Jacinta), dirigido a la Oficina de ACNUR y un documento con la dirección de correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del interior al mail del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes (en territorio) de protección internacional del listado adjunto (folios 11 y ss del expediente).
Ciertamente no se acompaña la justificación de la recepción, pero a juicio de esta Sala esto no puede determinar la nulidad del procedimiento por lo siguiente: 1) El informe del ACNUR no es preceptivo para que el órgano competente resuelva la solicitud de asilo, puesto que el ACNUR no está obligado conforme al artículo 34 y 35 de la ley 12/2009 a emitir informes o estar presente en las audiencias a la persona del solicitante o asistir a las sesiones del CIAR, sino que se le reconoce la potestad de hacerlo. 2) El criterio de ACNUR ha quedado manifestado al hilo del debate realizado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) en relación a su solicitud, dado que una vez instruido el expediente y emitido informe desfavorable por la Oficina de asilo asistió a la sesión de la CIAR en la que se examinó su solicitud. Siendo en este caso desfavorable el criterio de la Comisión Interministerial, ninguna influencia positiva guarda la omisión de aquel informe en orden a la estimación del recurso. 3) Vistos los indicios de que se ha efectuado la comunicación, la recurrente pudo haber solicitado el recibimiento del proceso prueba con el objeto de que se requiriera la aportación de justificación del mail (así se consideró en la STS de 10 de abril de 2000 (recurso de casación 1592/1996). 4) No concreta en qué manera le ha causado indefensión. Por lo tanto, el motivo se desestima.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en su artículo 2 establece que
El artículo 3 define la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- De acuerdo con estas premisas hemos de entender que el relato que conforma la petición de asilo no refleja una persecución o riesgo de padecerla, por
Los hechos que se relatan derivan de las amenazas y extorsión de un grupo de delincuencia organizada, identificado con el Clan del Golfo. Sin embargo, no se advierte un motivo relacionado con alguno por los que cabe conceder la protección internacional. Falta el nexo causal con un motivo de persecución (artículo 6.3 de la Ley). El Tribunal de Justicia ha hecho referencia constantemente a la necesidad de demostrar un nexo causal entre el temor a los actos de persecución y los motivos del artículo 10, apartado 1 de la Directiva « Sentencias de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C-71/11 y C-99/11, apartado 55, y de 2 de diciembre de 2014, A y otros ( C-148/13 a C-150/13, apartado 60». El considerando 29 de la Directiva de reconocimiento, recalca la existencia de tal nexo causal como «una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra».
4.-El hecho de recibir amenazas y ser objeto de extorsión no convierten a la demandante y a su familia en un "grupo social", puesto que no encuentra encaje dentro del artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que:
5.- De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que relata el interesado no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente identificado en razón de unas características comunes e innatas de las que no se puede prescindir ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 3 mayo 2022, Rec. 523/2021).
Quiere ello decir que el caso planteado no define una persecución protegible por medio de la legislación de asilo.
1.- En segundo lugar, en el relato no aparece un agente de persecución en los términos que exige el artículo 13 de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que
Los agentes perseguidores resultan ser grupos armados que operan en determinadas zonas del país, por lo que no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en el despliegue de las actuaciones necesarias frente a los actos criminales narrados. Así,
2.- De las diferentes fuentes públicas que fueron consultadas por la Administración - que cita- no resulta que estos grupos dominen el país o que operen en todo el territorio; y de otro lado, se expresa que las autoridades no han dejado de promover actuaciones sin dejación de las funciones de defensa que les compete ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 5 mayo 2022, Rec. 1496/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 abril 2022, Rec. 1954/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 marzo 2022, Rec. 2072/2020 entre otras muchas).
El demandante alega la incapacidad del estado para ofrecer protección en casos como el que es objeto de examen; sin embargo, las fuentes consultadas evidencian que existen mecanismos de protección y de alertas tempranas, o de lucha frente a la extorsión que no han sido utilizados. Los informes aportados por la recurrente (Amnistía Internacional 2020/2021) dan razón de desplazamientos forzosos en departamentos como Nariño, Chocó, Antioquía o Cauca, ocasionados por enfrentamientos entre grupos armados, incluidos los desplazamientos de ex Farc, o de abusos por parte de esos actores armados; si bien no cabe afirmar, como se ha remarcado de forma reiterada que el estado haga dejación o carezca de medios para ofrecer protección, o bien para procurar el desplazamiento interno, puesto que estos grupos no dominan el país. Hecho que también se desprende del informe aportado por la parte, o por la información reciente publicada por la EUAA (European Union Agency for Asylum) en el Informe Colombia diciembre 2022 en el que se ponen en valor los esfuerzos desplegados por el estado para la protección y defensa de la población, y los colectivos especialmente vulnerables (líderes comunitarios, comunidades indígenas en zonas alejadas, defensores de derechos humanos etc,).
Por lo tanto, no cabe considerar que estamos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda.
1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 relaciona cuales son los daños graves que permiten otorgar esta segunda forma de protección, y así dispone que:
3.- Tampoco del relato se desprende que el demandante pueda encontrarse ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa, o que la situación de Colombia sea la definida en el apartado c) del artículo 10 citado. Este caso se identifica con un enfrentamiento armado entre varios grupos, hasta el punto de que la mera presencia del solicitante en su país, comporta un riesgo de amenaza para la vida o la integridad, debido a la violencia indiscriminada ( Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, Sentencia de 30 Ene. 2014, C-285/2012). En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 5 mayo 2022, Rec. 1496/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 15 junio 2022, Rec. 98/2021 etc.
Esa no es la situación de Colombia, tal y como se ha razonado anteriormente, razón por la que o cabe la protección subsidiaria.
4.- En la demanda se solicita, de forma alternativa, una autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
La pretensión deducida no es sino reproducción y reiteración de la principal, respecto de la que no se aportan nuevos datos o fundamentos
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
