Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 112/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100360
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2757
Núm. Roj: SAN 2757:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Mediante escrito registrado en la oficinas de correos el 11 de agosto de 2021 (entrada en el Ministerio de Justicia el 16 de agosto de 2021) el ahora demandante presentó una reclamación de cantidad de 255.000 euros (dos cientos cincuenta y cinco mil euros), "por mal funcionamiento de la justicia, error judicial en la ponderación de las pruebas materiales aportadas, mala praxis y presunta prevaricación por parte de la médico forense, al no valorar los daños físicos de la agresión recibida, en su valoración correcta, vulneración del derecho de indemnización y reparación del daño causado, debido a la absolución del agresor", en relación de causalidad con las secuelas de la agresión de fecha 6 de abril de 2019, considerando que "se ha vulnerado la veracidad, la proporcionalidad y la igualdad jurídica de las partes, dado que se ha aceptado la mera palabrería, en detrimento de las pruebas materiales fehacientes documentales aportadas, en el juicio de delitos leves nº 44/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés y en el procedimiento nº 34/2019 DL (que pasó a DP 586/2019), del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés.
2.- Tras relatar un sinfín de conflictos vecinales que habían dado lugar a sendos procedimientos judiciales entre el reclamante y su vecino el Sr. Ignacio, entendía que:
- Se ha vulnerado el principio de Igualdad jurídica de las partes, ya que se ha aceptado la mera palabrería, basada en la mentira efectuando denuncia falsa de agresión, sin prueba que lo corrobore, como es el caso de esta parte. Se ha vulnerado el artículo 14 de la CE y el 24 de la CE.
- Tengo derecho a ser indemnizado por error judicial y los daños colaterales que han surgido, al no condenar al agresor, a tenor de lo que indica el artículo 106.2 de la CE, 121 de la CE.
- El agresor no ha sido condenado por las denuncias falsas cuando a su juicio debió ser condenado por daños físicos irreparables y deformación como recoge el artículo 150 CP.
3.- Esta reclamación fue presuntamente desestimada, por lo que el reclamante promovió el recurso que ahora nos ocupa, con objeto de hacer efectivas las pretensiones que había intentado en la vía administrativa.
1.- El recurrente expone en su demanda sus circunstancias personales y los pormenores de los conflictos que ha mantenido con D. Ignacio desde que fue a vivir al Edificio en al C/ DIRECCION000 nº NUM001 en San Quintí de Mediona (Barcelona) en el que ambos residen. Describe el comportamiento de este último como acoso, así como unas agresiones que dieron lugar a un juicio por delito leve que culmina con sentencia absolutoria, señalando que se recibe la Sentencia absolutoria para ambas partes el día 17 de mayo de 2019, presentando Recurso de Apelación contra dicha Sentencia el 21 de Mayo de 2019, ( ampliándolo el 3 de Octubre de 2019 con nuevos Informes Médicos el día 2 de Mayo de 2019, los cuales no fueron tenidos en consideración).
2.- Alega que el 2 de marzo de 2020 la Audiencia Provincial de Barcelona inadmite el Recurso de Apelación presentado por el Sr. Efrain, interponiéndose Recurso de Queja contra esta Resolución el 23 de septiembre de 2020, siendo denegado por Auto de fecha 31 de Julio de 2020. Había solicitado el Informe del Médico Forense del día 8 de abril de 2019 sin que hasta la fecha se le haya facilitado.
3.- Entre las partes se desarrollan nuevas Diligencia Previas 586/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Villafranca del Penedès sin haber sido citados a juicio todavía, y nuevas denuncias de parte del reclamante y su esposa el 30 de abril de 2021, sin respuesta alguna, por lo que con fecha 11 de agosto de 2021 D. Efrain presentó escrito ante el Ministerio de Justicia en reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por mal funcionamiento de la justicia en reparación del daño causado por errores judiciales reiterados y continuados, y solicita una indemnización de 255.000 €.
4.- Invoca en apoyo de su pretensión los artículos 293 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ), 106 CE, 121 CE y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 14 y 24 CE.
1.- La representación procesal de la Administración se opone a la pretensión que se postula por medio del recurso, señalando que la parte actora solicita que se considere la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en base a que las resoluciones judiciales que cita han cometido error judicial.
2.- Realiza un conjunto de consideraciones para distinguir el supuesto del error judicial del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: Existe reclamación por error judicial, según reiterada jurisprudencia, cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho. El proceder del Juzgador acogiendo unos concretos hechos y no otros, o su apreciación valorativa en derecho de una determinada forma, no puede ser cuestionado, a efectos de la responsabilidad patrimonial, dentro del campo del funcionamiento anormal.
3.- Solo si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea, podríamos encontrarnos ante un supuesto de error judicial, que en su caso habría de defenderse por el cauce del art. 293 de la LOPJ.
4.- El tratamiento jurídico de error judicial y de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es distinto pues mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no existe una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos previstos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5.- Considerando lo anterior, el hoy demandante habría debido acudir a la vía del error judicial y al procedimiento del artículo 293 LOPJ, porque la Administración del Estado no es un órgano jurisdiccional que pueda revisar la aplicación del Derecho que hagan los Tribunales. No habiéndolo realizado así, no es posible acceder a la indemnización solicitada.
6.- Por lo demás, y en cuanto a su crítica a la actuación de la Médico Forense no puede sino destacarse la absoluta falta de elementos probatorios o de convicción de que haya incurrido en mala praxis, procediendo igualmente, al respetuoso juicio de esta parte, la desestimación de la demanda.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, - desarrollado en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 que dispone:
2.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 32 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ).
3.- Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
4.- Esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "
1.- La reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que:
2.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de tales daños está sujeta a un tratamiento diferenciado.
La indemnización por causa de error judicial debe ir precedida de una decisión jurisdiccional que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ), a diferencia de lo que sucede con la reclamación de daños imputables al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, supuesto que no exige una previa declaración judicial, sino que la reclamación se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.- Por tanto, es necesario establecer si los daños por los que reclama el demandante han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), ha reiterado que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal, sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración del error judicial.
4.- Esta declaración del error judicial no puede ser establecida por esta Sala, sino por el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva en la definición de los contornos del denominado error judicial. Así, exige una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional; esta calificación de error "ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 740/2020 de 11 junio 2020, Rec. 32/2019, con cita de las de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]).
5.- El funcionamiento anormal abarca los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Comprende las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como las dilaciones indebidas, la falta de ejecución de resoluciones judiciales, las irregularidades en las notificaciones o pérdida o deterioro de objetos en depósito.
1.- A la luz de tales premisas y de los hechos que fundamentan la reclamación administrativa hemos de afirmar que lo que cuestionaba el recurrente son, en definitiva, las resoluciones judiciales recaídas en sendos procedimientos judiciales en los que resultaron desestimadas sus pretensiones con absolución del denunciado.
El examen del expediente administrativo y de la reclamación que vertebra el recurso evidencia con claridad que lo que pretende el demandante es poner en cuestión la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador; y por ello tilda tal actuación de "mal funcionamiento de la Justicia, error judicial en la ponderación de las pruebas materiales aportadas, mala praxis y presunta prevaricación por parte de la médico forense, al no valorar los daños físicos de la agresión recibida, en su valoración correcta, vulneración del derecho de indemnización y reparación del daño causado, debido a la absolución del agresor" (véase la reclamación).
2.- Pese a lo confuso de la reclamación administrativa, la documentación aportada refleja que entre el hoy demandante y el Sr. Ignacio se desarrollaron sendos contenciosos, con cruce de acusaciones. Así, consta una primera sentencia de 17 de abril de 2019 (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés, procedimiento por delito leve 44/2019) en la que el Sr. Efrain y el Sr. Ignacio resultaron absueltos, tras la valoración de las pruebas por parte del juzgador (declaraciones policiales, testimonios en el acto de juicio y pruebas médicas) - folios 230 y ss del expediente-.
Esta sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Efrain, si bien la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Juez único, desestimó el recurso en sentencia de 2 de marzo de 2020 (folios 80 y ss del expediente). Tras el resultado del recurso de Apelación el Sr. Efrain intentó promover recurso de casación (folio 91-92 del expediente), si bien no se tuvo por preparado, como consecuencia de no ser legalmente admisible (Auto de 31 de julio de 2020).
Posteriormente se desarrolló un segundo juicio, al que se refiere el demandante, a saber, el procedimiento por delitos leves nº 44/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, por amenazas, que finalizó también con sentencia absolutoria de 23 de junio de 2020 (folio 17 y ss).
Del mismo modo, el Sr. Efrain promovió una queja ante el Consejo General del Poder Judicial (Unidad de Atención Ciudadana), en relación a la actuación de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo desestimada el 27 de marzo de 2020 por plantear cuestiones que exceden de las competencias atribuidas al Consejo General del Poder Judicial (folio 118).
3.- El presupuesto del que parte el demandante es el error de juicio en las diferentes instancias, razón por la que, con este planteamiento, se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo ya sea a través del recurso extraordinario de revisión ya a través de la demanda de error judicial, que han de promoverse en plazos perentorios. Esta vía no es la que se ha utilizado, de modo que en defecto de la previa declaración del error no es posible acceder a la pretensión.
4.- El demandante ha intentado la vía de la responsabilidad del Estado- Juez, por entender que existe un funcionamiento anormal. Pero lo que en realidad está cuestionando son las resoluciones judiciales, junto a la valoración de los informes forenses asumidos por el jugador, es decir, la valoración de la prueba realizada, que ha sido determinante para la absolución de la que discrepa la demandante.
5.- El planteamiento de la actora no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, entendido como un conjunto orgánico, sino a un supuesto de error judicial ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 3 octubre 2008, Rec. 7/2007; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 619/2018 de 17 abril 2018, Rec. 22/2017; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 153/2021 de 8 febrero 2021, Rec. 9/2020; o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 503/2022 de 28 abril 2022, Rec. 16/2021). En tal caso, la naturaleza de la reclamación, con independencia de la denominación que reciba, estaba llamada al fracaso, ya que con carácter previo hubiera sido preciso obtener una declaración de reconocimiento del error que ahora se denuncia, en el plazo de tres meses, tras lo cual, en caso de estimación de la pretensión por el Tribunal Supremo, la reclamación indemnizatoria se promueve ante el Ministerio de Justicia en el plazo de un año.
6.- La existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare "la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de justicia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1116/2020 de 23 julio 2020, Rec. 35/2019). En defecto de ese presupuesto previo, la reclamación está condenada a su desestimación.
Debe desestimarse el recurso, con condena en las costas causadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
