Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1025/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100371
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2828
Núm. Roj: SAN 2828:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El grupo familiar, compuesto por DON Marco Antonio, DOÑA Margarita, y la menor Marina, de nacionalidad colombiana, formalizó su petición de asilo en Barcelona el día 14 de noviembre de 2019. Consta que el solicitante varón llegó a España el día 15 de agosto de 2019 y la solicitante y la hija menor el 7 de noviembre de 2019.
Las peticiones se admitieron a trámite y se instruyeron conforme a lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, siendo notificadas al ACNUR.
Los solicitantes manifestaban en la entrevista que Don Marco Antonio residía en un barrio conflictivo, y que trabajaba como prestamista en el negocio de su hermana. Tenía que desplazarse por varios barrios, alguno dominado por Barrio NUM003, pandilla en la que tenía amigos de la infancia; se había desmarcado de estos amigos, pero en los barrios pesaban que tenía relación con ellos, por lo que empezó a recibir amenazas. Ante esta situación, y el temor que le provocaba, deciden venir a España.
El dinero para viajar lo obtuvieron a través de una prima.
Eligen este país porque tenían conocidos; a través de ellos tuvieron noticia del trámite del asilo, siguiendo su mismo camino, afirmaban.
Así mismo, estimaban que no eran conveniente el regreso a su país, por los motivos indicados.
La solicitante alegaba, además, que su padre había desaparecido hacía 25 en el campo, Valle DIRECCION000, zona en la que operaban los grupos armados, y aportaba senda documentación referida al caso de su padre y a su investigación.
2.- La Administración considero que no había quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.
La valoración del expediente, razona, debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que una situación así no puede ser suficiente, por sí sola y con desconexión de las circunstancias particulares de la persona actora, para el otorgamiento del estatuto de refugiado, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019). Es necesario, por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
Para que tenga encaje dentro de la institución del estatuto de refugiado, la persecución, aunque sea realizada por un agente tercero no estatal, ha de estar relacionada con uno de los motivos de la Convención de Ginebra. Esto es, no basta con que exista un temor fundado de persecución y un motivo de persecución (p. ej., profesar una religión o tener cierta opinión política), sino que lo esencial es confirmar que la persecución se haya producido o se pueda producir como consecuencia de una causa de la Convención de Ginebra (p. ej., que se tenga temor de ser perseguido por profesar una religión o por tener cierta opinión política). En un caso como el presente, el motivo de la persecución no podría ser la pertenencia a un posible grupo social determinado: el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie etc. La prueba es que no solo se ven afectados por este tipo de actuaciones las personas con el perfil de la persona peticionaria.
Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "car acterística protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie.
Los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.
Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
3.- Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable esa petición.
1.- Disconforme con esta resolución, los demandantes promovieron el presente recurso, reiterando los motivos por los que habían solicitado el reconocimiento del derecho de asilo, con el fin de lograr la protección que no les había reconocido la Administración.
2.- Destacan la información sobre el país de origen, para poner de relieve la existencia de un clima generalizado de violencia en Colombia; hecho incuestionable, tal y como resulta del informe de Human Rights Whatch", del año 2019 (documento nº 1), publicado en https://www.hrw.org/es/world-report/2020/country-chapters/336672, que establece que es un problema no resuelto; o en el artículo fechado el 31 de agosto de 2020 "narcotráfico y violencia: ¿por qué sigue el problema?" que se aporta como (documento nº 2), localizable en https://razonpublica.com/author/camiloe/; o Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica), sobre prácticas de derechos humanos en Colombia (documento nº 3), disponible en https://www.ecoi.net/en/document/2026353.html.
La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, el día 15 de diciembre de 2020 condenó el aumento de la violencia ejercida por parte de grupos armados no estatales, grupos criminales y otros elementos armados en Colombia, en contra de campesinos, indígenas y afrocolombianos, e instó a las autoridades de país a tomar acciones concretas para proteger a la población de manera eficaz (documento nº 4).
3.- A la luz del relato de la solicitante de asilo, defiende que en aplicación de la legislación de asilo debió concederse la protección internacional de acuerdo con los términos definidos en su artículo 3 y en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
La extorsión se proyecta en un grupo debido a su situación económica, y de otro lado el estado no es capaz de responder.
Recuerda que para la estimación de la solicitud de asilo ha de bastar una convicción racional de que concurren "indicios suficientes" de persecución ( artículo 26.2 Ley de Asilo).
4.- De forma subsidiaria, entiende que al menos cabría conceder la protección subsidiaria ( artículo 4 Ley de Asilo) ya que resulta evidente que la vida de los demandantes corre peligro, en caso de obligárseles a retornar a su país de origen, y las autoridades colombianas no están en condiciones de garantizar la seguridad de sus ciudadanos frente a la delincuencia organizada, y muy en particular, la seguridad de los demandantes.
5.- Por último, cabría en virtud de las circunstancias excepcionales, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme a los artículos 37.b ) y 46.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país. Aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.
2.- Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin relación con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
3.- Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
Por todo ello, se entiende que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
4.- No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, Colombia, se aplique en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o para la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias del artículo 46.2 de dicha Ley. El recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran las circunstancias de "riesgo real" de sufrir "daños graves" previstos en la norma que conforme a los artículos 4 y 10 permitirían la protección subsidiaria ( STS de 14 de diciembre de 2015, R.C. nº 188/2015, entre otras muchas).
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- El relato realizado por los demandantes no da razón de una persecución o riesgo de padecerla, por
Tal y como establece la Administración se trata de hechos relacionados con la delincuencia organizada; lo que no es causa de asilo, si no aparecen anudados a alguna de las causas por las que cabe conceder la protección internacional ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).
4.- El demandante pretende construir su alegato sobre la base de una persecución por motivo de pertenencia a un grupo debido a su situación económica, sin embargo, el motivo no encuentra encaje dentro del artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que:
De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que relata el interesado no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente identificado en razón de unas características comunes de las que no se puede prescindir, puesto que la extorsión puede tener por objeto a cualquiera. Quiere ello decir, que el caso planteado no define una persecución protegible por medio de la legislación de asilo.
5.- En segundo lugar, no aparece en el relato un agente de persecución en los términos que exige el artículo 13 de la Ley 12/2009, siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son la nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018).
Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
6.- En la exposición contenida en la solicitud de asilo, los agentes perseguidores resultan ser grupos de delincuencia que operan en una determinada zona del país, por lo que no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. Hemos de considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia,
Nada de ello se ha justificado, y por el contrario cabe constatar a través de la información disponible, reflejada en la resolución impugnada, que el estado colombiano no permanece impasible frente a la delincuencia y destina recursos de todo orden para combatirla.
7.- Los documentos aportados por la demandante, con objeto de dar apoyo a sus alegaciones, no desdicen las afirmaciones de la resolución impugnada. Y tampoco resultan idóneos para fundamentar la petición de asilo. En efectos, en el informe de Human Rights Whatch 2019 se analizan los factores determinantes de la violencia provocada entre distintos actores armados, tras los Acuerdos de Paz de 2016 (al igual que en artículo fechado el 31 de agosto de 2020 "narcotráfico y violencia: ¿por qué sigue el problema?" -documento nº 2-); y se destaca que existen determinados colectivos que pueden ofrecer una mayor vulnerabilidad, como son los líderes comunitarios, defensores de derechos humanos, periodistas, o comunidades afro indígenas de determinadas áreas, que pueden sufrir altos niveles de exclusión, pobreza y violencia.
Pero no es este el caso de los demandantes, puesto que refieren un caso puntual de enfrentamiento con un banda ( o bandas) que opera en su barrio de residencia y en los entornos de trabajo en los que desempeña labores para la empresa de muebles de su hermana como prestamista.
A su vez, el Informe de Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica), sobre prácticas de derechos humanos en Colombia (documento nº 3 - Informes nacionales de 2019 sobre prácticas de derechos humanos: Colombia), señala que:
De acuerdo con este documento no existe dejadez por partes del estado, sino que se constata la puesta en marcha de mecanismos diversos de lucha contra la delincuencia.
De otro lado, el problema que plantea el demandante no viene determinado por su perfil social, tal y como se ha indicado.
Pese a las alegaciones de la demanda, los actores armados o las bandas criminales no operan en todo el país, ni puede entenderse que exista incapacidad por parte del estado, conforme hemos remarcado de forma reiterada. No existe una negación del problema de la violencia provocada antes de los Acuerdos de Paz y con posterioridad, pero lo cierto es que el estado no permanece ajeno ni consiente la actividad de organizaciones delictivas, desplegando por el contrario un lucha decidida.
8.- Cabría, por consiguiente, el desplazamiento interno. Pero es que además, no nos consta que el demandante procurase la protección por parte de las autoridades locales a través de la denuncia de los hechos (del mismo modo que se afirma que se denunció la desaparición del padre de la demandante hace 25 años).
La falta de denuncia "
En este caso, la ausencia de denuncia implica que ni siquiera se dio oportunidad a las autoridades locales de prestar protección ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 17 diciembre 2008, Rec. 4483/2005; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 27 diciembre 2021, Rec. 1130/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 29 julio 2020, Rec. 351/2019). De modo que mal puede esgrimirse la incapacidad del estado, cuando no se impetró la ayuda de las autoridades locales para la persecución del delito. Por consiguiente, el motivo no puede acogerse, debiendo decaer la petición de asilo.
1.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece una segunda forma de protección para el caso en que no fuera procedente el derecho de asilo por falta de los requisitos legales, pero existe un temor fundado de sufrir un daño grave. El precepto dispone que:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera cuales son esos daños graves y dispone que:
3.- Los recurrentes no justifican la presencia de ninguno de estos daños en su caso particular, por lo que no cabe considerar alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa.
La pretensión deducida no es sino reproducción y reiteración de la principal, respecto de la que no se aportan nuevos datos o fundamentos para poder valorarla de acuerdo con estos preceptos, y en consecuencia procede su desestimación.
1.- En la demanda se solicita igualmente la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
2.- La remisión a la Ley de extranjería impone traer a colación el artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que:
3.- El demandante no justifica que se encuentre en ninguno de estos supuestos. No basta invocar y solicitar una autorización extraordinaria al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, obviando que es necesario además que se acredite que el interesado se encuentra en alguno de los casos en los que cabe la autorización de acuerdo con el artículo 126 citado. Por lo tanto, ha de denegarse esta pretensión.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
