Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 388/2020 de 26 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100461

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3380

Núm. Roj: SAN 3380:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000388 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02569/2020

Demandante: HOSPITAL NUEVO TOLEDO S.A.

Procurador: Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 388/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de HOSPITAL NUEVO TOLEDO S.A., contra la desestimación presunta y posteriormente resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación interpuesta frente la notificación de alteraciones catastrales de orden jurídico de Bienes Urbanos de fecha 27 de Octubre de 2017, del inmueble con referencia catastral 7927401VK1172H0001SK localizado en Avenido Rio Boladiez Suelo, 45007, Toledo.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que :

"anule el acto de alteración de la titularidad catastral por no ser mi representada titular catastral durante los ejercicios en que el Hospital estaba en fase de construcción. 2º Subsidiariamente a la anterior pretensión, anule el acto de alteración de la titularidad catastral objeto del presente recurso contencioso-administrativo, ordenando a la Gerencia Regional del Catastro de Castilla la Mancha que inscriba a esta parte únicamente por el 9,04% que la propia Gerencia Regional del Catastro de Castilla la Mancha ha reconocido que corresponde a la sociedad concesionaria mediante Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 1 de abril de 2020."

SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Me diante Auto de 11 de noviembre de 2019, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022, que se dejó sin efecto al estimarse el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la providencia de señalamiento a fin de poder hacer alegaciones a la ampliación del recurso a la resolución expresa del TEAC de 29 de marzo de 2022.

QUINTO: Efectuadas las alegaciones y señalado de nuevo el recurso para votación y fallo el 3 de mayo de 2023, en dicha fecha tuvo lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la entidad HOSPITAL NUEVO TOLEDO S.A. contra la desestimación presunta y posteriormente resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación interpuesta frente la notificación de alteraciones catastrales de orden jurídico de Bienes Urbanos de fecha 27 de Octubre de 2017, del inmueble con referencia catastral 7927401VK1172H0001SK localizado en Avenido Rio Boladiez Suelo, 45007, Toledo.

SEGUNDO: La resolución recurrida, expone que:

El 27 de octubre de 2017, el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Toledo, vistas las solicitudes de alteración de orden jurídico presentadas, por una parte, el 3 de junio de 2016, por la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, y por otra, el 19 de julio de 2016, por D. Esteban Román Asensio, en representación de "Nuevo Hospital de Toledo SA", dictó resolución, por la que acordó inscribir la alteración catastral acreditada del inmueble de referencia 7927401VK1172H000ASK, sito en Toledo, Av. Río Boladiez, conforme a los datos que se detallaban en el mismo, según el cual se incorporaba como titular catastral del inmueble la mercantil "NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO SA".

En el acuerdo se hacía mención -como documento origen de la alteración- a la Resolución de 22 de enero de 2015, por la que el SESCAM (Servicio de Salud de Castilla - La Mancha) adjudicaba el contrato de concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación del complejo hospitalario de Toledo a "NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO SA".

Contra esa resolución, Nuevo Hospital de Toledo S.A. interpuso reclamación económico administrativa, exponiendo que la entidad suscribió con fecha 10 de marzo de 2015, un Contrato Administrativo de Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación del complejo Hospital Universitario de Toledo con el SESCAM.

que con fecha 22 de marzo de 2017, se firmó el "Contrato Administrativo de la modificación, el mantenimiento del equilibrio financiero y el reajuste de anualidades del Contrato de Concesión de Obra Pública para la Construcción, Conservación y Explotación del Complejo Hospitalario de Toledo", por el que se eliminaron determinados servicios.

La finalidad del citado contrato de concesión de obra pública era, por un lado, la construcción del propio hospital y, por otro, la prestación de una serie de servicios no clínicos que se detallan en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) de la concesión, destacando que la sociedad no tenía atribuida la prestación del servicio público sanitario del hospital (competencia exclusiva del SESCAM); en definitiva, que "NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, SA" no asumía facultad alguna de gestión de servicio público de sanidad, excluyéndose expresamente del PCAP la prestación de servicios médico-sanitarios, por lo que en el periodo impositivo 2017 no había obtenido sobre el referido inmueble actividad alguna que ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de gravamen.

Argumentaba por ello que:

1. La sociedad "NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, SA" no es titular catastral del bien inmueble Hospital Universitario de Toledo en el período impositivo 2017, puesto que se encuentra en fase de construcción y en consecuencia, la sociedad no ha desplegado actividad alguna sobre el mismo que le permita la obtención de renta alguna, presupuesto de hecho imprescindible para que pueda ser titular catastral y objeto de gravamen por el IBI. Por tanto, hasta que no finalice la construcción del inmueble, el único titular catastral del inmueble es el SESCAM, por lo que debe declararse nulo el acto de alteración e incorporación catastral.

2. A "NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, SA" no se le puede atribuir el 100% de la titularidad del hospital, puesto que no tiene el uso y disfrute del servicio de sanidad y, en caso de ser considerada titular catastral del inmueble, lo sería de una parte limitada de su superficie; así lo solicitó en el escrito de 21 de julio de 2016 que presentó ante el Ayuntamiento de Toledo, en el que en relación a la solicitud de cambio de titularidad catastral establecía que " queremos incidir en que emitan el alta en el Catastro sólo sobre la parte que nos corresponde con el suelo y lo construido (fase I) en virtud del Contrato de Concesión y no sobre la titularidad del bien inmueble", es decir, sobre la parte correspondiente a los servicios complementarios a los sanitarios atribuidos en el Contrato de Concesión.

3. Añadió que, en el periodo impositivo 2017- 2019, periodo de construcción del hospital, no obtuvo sobre el referido inmueble actividad alguna que pusiera de manifiesto una capacidad económica susceptible de gravamen; que la sociedad no tiene posibilidad de venta del inmueble, pues no es esta su finalidad, sino la de prestación del servicio público de salud; es decir, que el edificio no se construyó para su comercialización, sino para la prestación de un servicio público, debiendo revertir la obra pública al SESCAM cuando acabe el Contrato de Concesión y con expresa exclusión de venta por parte de "NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, SA" durante ese periodo de concesión, lo que determina que no pueda considerarse dentro del mercado inmobiliario;

El TEAC, desestima la reclamación porque de conformidad con el artículo 9 TRLCI:

Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie. d) Derecho real de usufructo.

Por tanto, el argumento esgrimido para negar la titularidad catastral del inmueble, objeto de la presente impugnación, carece de fundamentación jurídica, puesto que, conforme al precepto transcrito correspondería a quien ostente sobre la totalidad o parte del mismo un derecho de propiedad plena o menos plena, una concesión administrativa, un derecho real de superficie o un derecho real de usufructo, circunstancia concurrente en este caso tanto en el propietario, como en el concesionario.

A la vista de dicho precepto y del clausulado contractual de la concesión, cabe concluir que el título por el que la entidad adjudicataria construye el edificio en la parcela propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha es una concesión administrativa, de acuerdo con el artículo 19.1.a) del texto refundido de la Ley del Contratos del Sector Público (TRLCSP), configurándose como una concesión de obras públicas de las reguladas en el Capítulo II del Título II del Libro IV, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del mismo texto legal, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pone a disposición del concesionario el inmueble en que se ubicará el Hospital Universitario de Toledo (HUT), así como la obra parcialmente construida del HUT (Cláusula 4 PCAP).

"El inmueble se encuentra ubicado en la parcela sur, Avda. Rio Boladiez, V Fase residencial del Polígono de Santa María de Benquerencia en Toledo. Superficie:341.770 m2. Linderos: Norte: Avda. Boladiez; Sur: Via de Tarpeya; Este: Avenida Rio Estenilla; Oeste: Via de Tarpeya. Cargas: Se desconocen. Referencia catastral: 7927401VK1172H0001K (sic). Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Toledo 1, al tomo 1570, libro 1062, folio 141, finca 64457. El valor de ésta aportación asciende a 103.909.495,03.-euros."

En el presente caso, se da el supuesto de una concesión administrativa, perfeccionada desde el momento de su formalización (ex artículo 27 TRLCSP ("Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización")), lo que determina que, en virtud del artículo 9 TRLCI, se incorpore a la titularidad catastral del inmueble (Ref. Cat. 7927401VK1172H0001SK) la adjudicataria del contrato, por lo que es correcto el acuerdo de alteración catastral.

Y en virtud del artículo 6 TRLCI, tiene la consideración de bien inmueble el ámbito espacial de una concesión administrativa:

1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

a) Los diferentes elementos privativos que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

b) Los comprendidos en el artículo 8 de esta Ley.

c) El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores.

3. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Dicha identificación deberá figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece el título V de esta Ley.

4. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales."

Además, el ámbito espacial de la concesión, durante la fase de construcción del hospital, se ha delimitado en el contrato como " parcela sur, Avda. Rio Boladiez, V Fase residencial del Polígono de Santa María de Benquerencia en Toledo. Superficie: 341.770 m2, que se corresponde con el bien inmueble de referencia catastral: 7927401 VK1172H 0001SK", al que se refieren las actuaciones impugnadas; dicho inmueble se ha entregado al concesionario, habiéndose integrado en el patrimonio afecto a la concesión, conforme al artículo 254 TRLCSP.

En segundo lugar, con carácter subsidiario a la pretensión principal, considera la reclamante que no puede atribuírsele el 100% de la titularidad del hospital, dado que su uso o actividad principal es estrictamente sanitario, con fundamento en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [con cita de las sentencias número 437/2017, de 13 de marzo de 2017 (Rec. 257/2016) y 4 de diciembre de 2017 (Rec. 1834/2016)], que viene a reconocer que las sociedades concesionarias de los hospitales (en idéntica situación que la suya) no son titulares catastrales de la totalidad del inmueble, sino únicamente de aquella parte afecta exclusivamente a las actividades complementarias y accesorias a la actividad sanitaria, que constituyen el objeto de la explotación concesional de las obras realizadas.

Pues bien, para que dichas sentencias pudieran servir de base para emitir un pronunciamiento como el que se pretende, habría que demostrar una identidad sustancial de las circunstancias de hecho y de derecho de los casos decididos en ellas (construcción terminada, fase de explotación del hospital) con el aquí examinado (hospital en fase de construcción); así, en el presente supuesto, las circunstancias fácticas que constituyen el antecedente de dichas Sentencias, ni siquiera se han producido (ya que el inmueble está sin construir o en fase de construcción), por lo que resultan ajenas a la presente reclamación, y mal puede pretenderse trasladar su valor jurisprudencial al caso examinado, pues la referencia a la concesión demanial, que se indica por el Tribunal Supremo como argumento de la estimación de esa titularidad catastral limitada ("el derecho a prestar las actividades complementarias o accesorias descritas puede y debe calificarse como el resultado de una concesión demanial de la parte del inmueble en la que aquellas actividades han de prestarse), se analiza desde la perspectiva de unas obras ya terminadas, con alta en el Catastro por nueva construcción, lo que no se ha producido en el acuerdo impugnado, y tiene su fundamento en el artículo 97 de la Ley Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

No se da, por tanto, el presupuesto imprescindible para aceptar la pretensión subsidiaria, en los términos planteados, teniendo en cuenta además que la interesada, como entidad adjudicataria, asumió en su día la entrega del bien inmueble en su totalidad (Ref. Cat. 7927401VK1172H0001SK), que pasó a integrarse en el patrimonio afecto a la concesión, conforme ha quedado expuesto; falta, en consecuencia, la fundamentación jurídica necesaria del pretendido derecho de titularidad (limitado) sobre el mismo en el marco contractual de la concesión.

TERCERO: En el escrito de demanda, la parte recurrente, NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A., sostiene que no es sujeto pasivo del IBI durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 al no ser titular catastral del bien inmueble hospital universitario de Toledo durante el periodo de construcción. Un sujeto que construye un inmueble no es titular catastral hasta la finalización del mismo, y el terreno, es propiedad de la Junta de Castilla La Mancha.

La sociedad NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. es titular de un contrato de concesión administrativa que en los citados periodos impositivos no ha desplegado efectos de capacidad de generación de renta alguna sobre el inmueble sobre el que se extiende la concesión, dado que el Hospital Universitario de Toledo se encuentra en los citados periodos en fase de construcción, circunstancia que ha impedido que en los citados periodos la sociedad NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. haya desplegado las actividades de explotación no sanitarias que le atribuye el contrato de concesión, no existiendo por lo tanto, capacidad de obtención de renta alguna respecto al referido inmueble por parte la sociedad, y por lo tanto no ostentando la condición de titular catastral.

Durante el periodo de construcción del Hospital Universitario de Toledo, la sociedad NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. no ha desplegado actividad alguna sobre el citado inmueble que le permita la obtención de renta alguna, presupuesto de hecho imprescindible para que pueda ser objeto de gravamen por el IBI ya que la propiedad del Hospital la ostenta en exclusiva los Servicios de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) , y durante el periodo de construcción, no ha desarrollado sobre el referido inmueble actividad alguna que ponga de manifiesto rentas que acrediten una capacidad económica susceptible de gravamen por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En primer lugar, la prestación de los servicios sanitarios dentro del Hospital Universitario de Toledo, corresponde en exclusiva al SESCAM, que es quién efectivamente los presta con sus medios propios y su personal. El SESCAM conserva la plena titularidad sobre las competencias del servicio público de sanidad habiendo encomendado al NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. la construcción del Hospital y la explotación de servicios complementarios a los servicios sanitarios, como el servicio de mantenimiento, la limpieza, la lavandería, cafetería....

En segundo lugar, la sociedad NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. es titular de un contrato de concesión administrativa que durante el periodo de construcción no ha desplegado efectos ni capacidad de generación de renta alguna sobre el inmueble sobre el que se extiende la concesión. Durante el periodo de construcción del Hospital la sociedad NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. no ha desarrollado las actividades de explotación no sanitarias que le atribuye el contrato de concesión, no existiendo por lo tanto, capacidad de obtención de renta alguna respecto al referido inmueble por parte de mi representada.

La titularidad catastral de un bien inmueble, o de un derecho sobre el mismo, está relacionada con la capacidad de uso, goce o disfrute de un bien inmueble en cuanto dicha titularidad permite la obtención de rentas derivadas del uso, goce o disfrute de un inmueble. En la medida en que dicha capacidad de obtención de rentas no se pueda producir, no existe capacidad económica susceptible de gravamen por el IBI, porque en caso contrario, atentaría contra el principio de capacidad económica reconocido en el artículo 31 de la Constitución española.

En consecuencia, la sociedad NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. durante la denominada dase de construcción no es titular catastral del Hospital. Por el contrario, el SESCAM tiene la condición de propietario del inmueble. Por tanto, hasta la finalización de la construcción del Hospital, y hasta el momento en que la sociedad NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. no realice las actividades sobre el hospital que le permitan la obtención de rentas derivadas de su uso o disfrute, el único titular catastral del inmueble es el SESCAM.

En consecuencia, debe declararse nulo el acto de alteración e incorporación catastral puesto que NUEVA TOLEDO no es titular catastral del bien inmueble Hospital universitario de Toledo en el período de construcción, puesto que el citado inmueble en el citado ejercicio se encuentra en fase de construcción. En este sentido, se adjunta alta catastral Modelo 900D que mi representada con fecha 5 de Julio de 2019 ha presentado ante el Ayuntamiento de Toledo[1]Catastro en el que se ha dado de alta tanto (1) la NUEVA CONSTRUCCIÓN, como (2) la concesión administrativa del Hospital de Toledo. Por el contrario, el SESCAM tiene la condición de propietario del inmueble. Por tanto, hasta que mi representada no finalizó la construcción del inmueble y realice las actividades sobre el mismo que le permitan la obtención de rentas derivadas de su uso o disfrute, el único titular catastral del inmueble es el SESCAM.

En segundo lugar y en caso de ser considerado titular catastral del inmueble-Hospital Universitario de Toledo- lo sería de una parte limitada de la superficie del citado inmueble. La sociedad no tiene derecho de utilización privativa ni el derecho a la explotación del servicio público sobre el 100% del hospital. Por lo tanto, se le debe atribuir única y exclusivamente la parte correspondiente de superficie relativa a los servicios complementarios a los sanitarios que tiene atribuidos en función del Contrato de concesión.

En este sentido, la Gerencia Regional del Catastro de Castilla la Mancha ha emitido Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral de fecha 1 de abril de 2020 en el que se da de alta a la sociedad NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. únicamente por la parte de superficie que explota la citada sociedad en régimen de concesión administrativa, determinando la superficie del inmueble del hospital atribuible a la sociedad concesionaria en un 9,04%, y asignándole como sociedad concesionaria una referencia catastral singularizada 7927401 VK1172H 0002 DL, atribuyéndole el uso de Almacen/Estacionamiento.

El citado Acuerdo de alteración de la descripción catastral de acuerdo con lo establecido por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla la Mancha tiene efectos desde el 28 de mayo de 2019.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida..

QUINTO: Al ega la recurrente como primera pretensión que la sociedad NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. no es sujeto pasivo del IBI durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 al no ser titular catastral del bien inmueble hospital universitario de Toledo durante el periodo de construcción. Entiende que un sujeto que construye un inmueble no es titular catastral hasta la finalización del mismo, y el terreno, es propiedad de la Junta de Castilla La Mancha.

Ahora bien, como se ha expuesto, NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO S.A. suscribió con fecha 10 de marzo de 2015, un Contrato Administrativo de Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación del complejo Hospital Universitario de Toledo con el SESCAM.

El 22 de marzo de 2017, se firmó el "Contrato Administrativo de la modificación, el mantenimiento del equilibrio financiero y el reajuste de anualidades del Contrato de Concesión de Obra Pública para la Construcción, Conservación y Explotación del Complejo Hospitalario de Toledo", por el que se eliminaron determinados servicios.

La finalidad del citado contrato de concesión de obra pública era, por un lado, la construcción del propio hospital y, por otro, la prestación de una serie de servicios no clínicos que se detallan en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) de la concesión, destacando especialmente que la sociedad no tenía atribuida la prestación del servicio público sanitario del hospital (competencia exclusiva del SESCAM); en definitiva, que "NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, SA" no asumía facultad alguna de gestión de servicio público de sanidad, excluyéndose expresamente del PCAP la prestación de servicios médico-sanitarios "por mi representada", por lo que en el periodo impositivo 2017 no ha obtenido sobre el referido inmueble actividad alguna que ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de gravamen.

Por lo tanto, el título por el que la entidad adjudicataria construye el edificio en la parcela propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha es una concesión administrativa, de acuerdo con el artículo 19.1.a) del texto refundido de la Ley del Contratos del Sector Público, que se configura como una concesión de obras públicas en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del mismo texto legal, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pone a disposición del concesionario el inmueble en que se ubicará el Hospital Universitario de Toledo (HUT), así como la obra parcialmente construida del HUT (Cláusula 4 PCAP).

El artículo 7 TRLCSP define el objeto del contrato de concesión de obras públicas y contempla que ".....en el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos. "

A su vez, de conformidad con el artículo 9 TRLCI, son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie. d) Derecho real de usufructo.

En este caso, la entidad HOSPITAL NUEVO TOLEDO SA es titular catastral en su calidad de concesionario y además el ámbito espacial de la concesión, durante la fase de construcción del hospital, se ha delimitado en el contrato como parcela sur, Avda. Rio Boladiez, V Fase residencial del Polígono de Santa María de Benquerencia en Toledo. Superficie: 341.770 m2, que se corresponde con el bien inmueble de referencia catastral: 7927401 VK1172H 0001SK, al que se refieren las actuaciones impugnadas; dicho inmueble se ha entregado al concesionario, habiéndose integrado en el patrimonio afecto a la concesión, conforme al artículo 254 TRLCSP.

El argumento de la recurrente de que mientras no finalice la construcción del inmueble y pueda realizar las actividades sobre el mismo que en virtud de la concesión le permitan la obtención de rentas derivadas de su uso o disfrute, el único titular catastral del inmueble es el SESCAM, carece de fundamento.

Efectivamente, como se deduce del art. 9 TRLCI la titularidad catastral de la actora deriva de la suscripción del contrato de concesión de obra pública, de su condición de concesionario y no se vincula a la obtención de rentas derivadas de la explotación, sin que ello suponga vulneración del principio de capacidad económica.

SEXTO: En cuanto a la segunda pretensión que formula la entidad recurrente, es decir, que se anule el acto de alteración de la titularidad catastral objeto del presente recurso contencioso-administrativo, y se ordene a la Gerencia Regional del Catastro de Castilla la Mancha que dé de alta a la Sociedad, como titular catastral, únicamente por la parte de superficie del Inmueble del Hospital, donde desarrolla sus actividades complementarias en régimen de concesión administrativa, es decir, atribuyendo la superficie de un 9,04% del total de la superficie del Hospital, debe ser acogida.

Es preciso recordar en este sentido que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2017, rec.1834/2016 , mantiene el criterio establecido en la sentencia de 13 de marzo de 2017, rec. 257/2016) en cuanto a la posibilidad legal de que coexistan en un mismo inmueble tantos titulares catastrales como derechos recaigan sobre dicho bien. Sin embargo, se modifica la doctrina jurisprudencial según la cual en los contratos "de concesión de obra pública para la construcción y explotación" de hospitales públicos, en los que la Administración presta directamente los servicios públicos, constituyen una concesión administrativa que convierte al interesado en titular catastral de todo el inmueble, salvo de la parte que corresponde a otras entidades, como las infraestructuras de servicios de transporte, de intercambiador y red viaria y las zonas verdes. Y se califica a la entidad adjudicataria de aquellos concretos servicios (complementarios o accesorios) como concesionaria demanial del inmueble afecto a la prestación de los servicios públicos correspondientes, inmueble que puede utilizar privativamente para ejercer aquellas actividades complementarias o accesorias mencionadas en el contrato. Reconoce finalmente el Tribunal Supremo que la entidad concesionaria es titular catastral únicamente de la parte del inmueble destinada a las áreas comerciales que explota y en las que realiza de manera exclusiva las actividades encomendadas.

En el presente caso, la entidad concesionaria va a prestar una serie de servicios accesorios a la actividad sanitaria en una parte de la superficie del Inmueble y no en su totalidad, según refleja el contrato de concesión y el PCAP. Además, como acredita la actora con el documento que aporta con la demanda, la Gerencia Regional del Catastro de Castilla la Mancha emitió Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral de fecha 1 de abril de 2020 en el que se dio de alta a la Sociedad, como titular catastral, únicamente por la parte de superficie del Inmueble del Hospital, donde desarrolla sus actividades complementarias en régimen de concesión administrativa. Esto es, atribuyendo un 9,04% del total de la superficie del Hospital, y asignándole una referencia catastral singularizada con número 7927401 VK1172H 0002 DL.

Como destaca la actora, carece de sentido que se reconozca posteriormente la titularidad catastral parcial y en los años de construcción sea titular catastral como concesionaria de toda la superficie del Inmueble .

Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anular la resolución del TEAC y el acto de alteración de la titularidad catastral objeto del presente recurso contencioso-administrativo, y ordenar a la Gerencia Regional del Catastro de Castilla la Mancha que dé de alta a la Sociedad, como titular catastral, únicamente por la parte de superficie del Inmueble del Hospital, donde desarrolla sus actividades complementarias en régimen de concesión administrativa, es decir, atribuyendo la superficie de un 9,04% del total de la superficie del Hospital.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y dada la estimación parcial del recurso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de HOSPITAL NUEVO TOLEDO S.A., contra la desestimación presunta y posteriormente resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación interpuesta frente la notificación de alteraciones catastrales de orden jurídico de Bienes Urbanos de fecha 27 de Octubre de 2017, del inmueble con referencia catastral 7927401VK1172H0001SK localizado en Avenido Rio Boladiez Suelo, 45007, Toledo, resoluciones que anulamos y ordenamos a la Gerencia Regional del Catastro de Castilla la Mancha que dé de alta a la Sociedad, como titular catastral, únicamente por la parte de superficie del Inmueble del Hospital, donde desarrolla sus actividades complementarias en régimen de concesión administrativa, es decir, atribuyendo la superficie de un 9,04% del total de la superficie del Hospital.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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