Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1041/2021 de 26 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100514
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3725
Núm. Roj: SAN 3725:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
La hoy recurrente formuló su solicitud de protección internacional, el 23 de febrero de 2021 en la Jefatura de Extranjería y Fronteras de Bilbao, sobre la base del siguiente relato, tal y como consta en la entrevista inicial obrante al folio 6 del expediente administrativo; a saber:
El 16 de abril comienzan las marchas en contra de la reforma social propuesta por Alfredo. Ella participa en ellas ya que tiene un hijo en la Universidad de Ingeniería UNI.
Ayuda con víveres y medicina, tomaba fotos y cooperaba. Debido al cierre de UNI y La UCA se refugian los estudiantes en la UPOL. Debido a una fotografía en la que sale ella y que alguien subió a redes sociales, en la que ella sale con un mortero, comienza a recibir amenazas en su Facebook motivo por el que ella lo cierra. Ella comienza a ser seguida y buscada por paramilitares con lo que decide irse del país ante el temor que le pasase algo.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI DENUNCIO LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD ANTE ALGUNA AUTORIDAD DE SU PAIS. Contesta no.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI DESDE EL MOMENTO EN QUE DECIDIÓ ABANDONAR SU PAIS SU INTENCIÓN ERA PEDIR ASILO EN ESPAÑA contesta si.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI ALGUNA VEZ HA SIDO DETENIDO, INVESTIGADO, PROCESADO O CONDENADO POR LAS AUTORIDADES DE SU PAIS contesta no.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI EN EL CASO DE QUE TUVIERA QUE REGRESAR A SU PAIS TENDRIA ALGUN TIPO DE TEMOR contesta la harían daño o la meterían en la cárcel.
PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI DESEA AÑADIR ALGUNA COSA MAS contesta no".
Por ello se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose, por tanto, de forma desfavorable el reconocimiento del Estatuto de Refugiado (FJ
Igualmente se consideró en la resolución impugnada que no se deducía de las circunstancias de la persona solicitante la posibilidad de que sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Por último, se consideró que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Nicaragua.
Y, por ello, se entendió en definitiva que tampoco concurrían las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo (FJ
Y sobre esa base se discrepa de la resolución impugnada, muy en concreto de lo razonado en los fundamentos jurídicos 4º y 5º, en donde consideran erróneas las conclusiones a las que se llega, ya que la recurrente insiste en haber padecido un temor fundado de persecución por sus opiniones políticas; de ahí que concurre uno de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009 a los efectos de serle concedido el reconocimiento del Estatuto de Refugiado.
Se termina por solicitar en la demanda la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del Derecho de Asilo o, subsidiariamente, la protección subsidiaria.
A lo que se opone el Abogado del Estado, en línea con lo razonado en la resolución impugnada, para solicitar la íntegra desestimación del recurso.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Ciertamente que en esta materia no es exigible una prueba plena de los actos de persecución aducidos, sino que basta con unos indicios sólidos al respecto en atención a la dificultad probatoria que revisten. Ahora bien, en el presente caso es el mismo relato de hechos el que, más allá de su prueba, no alcanza la entidad suficiente como para considerar que ha existido una persecución por motivos políticos individualizada en la persona del actor y de suficiente gravedad. Lo que la demandante describe son amenazas a través de redes sociales no suficientemente caracterizadas y sin una conexión inequívoca con su actividad de protesta política, siendo así que, además, la actora no tiene una posición relevante en las protestas, sino que se diluye en el conjunto de los ciudadanos legítimamente descontentos con la acción del Gobierno.
En virtud de lo anterior debemos confirmar la resolución impugnada, sin que concurran tampoco los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:
"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:
c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta de los problemas de seguridad ciudadana debido a las acciones delictivas perpetradas por grupos paramilitares y de grave inestabilidad política y social en general por la que atraviesa Nicaragua en la actualidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
