Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 130/2021 de 26 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100460

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4488

Núm. Roj: SAN 4488:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000130 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00228/2021

Demandante: Mario

Procurador: SERGIO ROYUELA BANIANDRES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 130/2021que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Mario, representado por el Procurador D.SERGIOROYUELA BANIANDRES, contra la Resolución de fecha 14 de agosto de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior , por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 3 de febrero de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 31 de mayo de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 2 de junio de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) ". . .que teniendo por presentado este escrito, se tenga por formalizada la demanda formulada por la Procuradora que suscribe, en nombre y representación por designación del Turno de Oficio, de D. Mario, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde anular la resolución por la que el Ministerio del Interior denegaba la solicitud de asilo de mi patrocinado, O DE MANERA SUBSIDIARIA, se aprecie la existencia de razones humanitarias, a las que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , dados los acontecimientos sucedidos en el país de origen de mi patrocinado, y se autorice la permanencia de mi mandante, por el indudable riesgo que corre su vida de regresar a su país. Subsidiariamente y en caso de no acoger las anteriores pretensiones, se interesa que se acuerde la anulación del expediente administrativo por defectos de forma y se retrotraiga el mismo al momento en el dicho defecto se produjo causando la indefensión a mi mandante." >>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2023 fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H . DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de fecha 14 de agosto de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega al aquí recurrente, D. Mario de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

Y asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como la de otorgamiento de protección subsidiaria.

SE GUNDO.- El referido solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona el día 31 de octubre de 2019; siendo la misma admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En las alegaciones efectuadas en el acto de la entrevista adujo en esencia, en relación a los motivos que sustentan su solicitud, que su hermano fue asesinado en el año 2016 por una banda criminal denominada " Los Machos y Los Rastrojos", y que después de ello él y su familia fueron encontrados por miembros de estas bandas, quienes les amenazaban diciéndoles que acabarían con su vida.

Por esta razón tuvieron que abandonar su lugar de residencia, pese a lo cual no lograron evitar los citados actos de persecución, padeciendo así el temor de que en cualquier momento puedan matar a otro miembro de la familia, al igual que hicieron con su hermano. Debido a estos acontecimientos y a que la vida en el país es muy insegura, el peticionario decide huir " en busca de una vida digna para él y sus hermanos".

Se hace constar que se aporta escrito de alegaciones donde se detalla lo relatado.

TE RCERO.- Ejercita la parte recurrente en su demanda una pretensión de plena jurisdicción en la que postula, junto a la anulación de la resolución recurrida, que se le reconozca el derecho de asilo (petición implícita en el suplico); en segundo lugar y de manera subsidiaria, que " se aprecie la existencia de razones humanitarias, a las que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , dados los acontecimientos sucedidos en el país de origen"; en tercer lugar, que se autorice su permanencia en España " por el indudable riesgo que corre su vida de regresar a su país"; por último y también subsidiariamente para el caso de no acogerse las anteriores pretensiones, que se declare la anulación del expediente administrativo por defectos de forma, ordenándose su retroacción al momento en el que el mismo se produjo, el cual le ha irrogado indefensión.

En ella se comienza haciendo referencia al iter del procedimiento administrativo y a los motivos consignados en las resoluciones objeto de impugnación, los cuales se tratan de combatir.

En cuanto a los motivos que se aducen en sustento de dichas pretensiones, son en síntesis los siguientes:

a) El primer bloque de argumentos se dedica a sostener las razones sustantivas que a juicio del actor han de dar lugar a la estimación de sus pretensiones en cuanto al fondo, señalándose que en la resolución impugnada no se ha valorado adecuadamente la difícil situación que atraviesa Colombia, lo que cuando menos debió motivar la concesión de la protección subsidiaria.

A este respecto, se aporta el enlace con el informe de Human Rights Watch del año 2017, en el que se explica que, pese al acuerdo de paz y a que las organizaciones paramilitares han dejado de tener una presencia preponderante, existen una serie de sucesores que hostigan y asesinan a la población civil, ante una inexistente o escasa protección por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (https://www.hrw.org/es/world-report/2018/country-chapters/ 313039 #).

Mas en concreto se llama la atención, en relación al supuesto que ahora nos ocupa, de que el demandante ha relatado de manera precisa la situación por él vivida en su país y que ha motivado su salida del mismo, precisamente porque su hermano fue asesinado por los mismos agentes perseguidores que le han obligado a huir, sin que la policía haya podido evitarlo. Así, ha demostrado ser residente en una zona de Colombia asolada por la acción de las bandas de delincuentes, lo que a su vez supone que forma parte de un grupo determinado que estaría formado por los residentes dentro de los límites territoriales establecidos por estos delincuentes. En este sentido, se identifican estos grupos como agentes perseguidores incluidos en el artículo 13 c) de la Ley 12/2009, al no proporcionar el Estado una adecuada protección. Y se hace énfasis en el hecho de que es hermano de una víctima de este tipo de violencia que las autoridades no han podido proteger, aunque sea difícil aportar documentos que acrediten su falta de capacidad, llamándose al respecto la atención de que es el quinto país más inseguro de Latinoamérica (se aporta el enlace del diario Semana de Colombia que cita las cifras aparecidas en un estudio al respecto: https://www.semana.com/nacion/articulo/colombia-cifras-del -indice-global-de-impunidad-2019/636246/).

b) En segundo lugar, se plantea la concurrencia de vicios de forma, que a juicio del recurrente han de dar lugar, al menos, a la anulabilidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Este motivo se sustenta en estas dos circunstancias:

1ª) La no presencia en el expediente administrativo de las alegaciones que el actor presentó y que figuran como aportadas a la página 6 del expediente -al final de su declaración se indica que " aporta escrito de alegaciones donde se detalla lo anteriormente relatado"-; lo que se considera constituye un defecto de forma causante de indefensión, pues a través de las mismas explicaba de manera pormenorizada la situación vivida, siendo así evidente que el órgano autor de la resolución ha sido privado de conocer con plenitud el relato y que constituía una información vital para resolver la solicitud. Más, si cabe, porque a través de dichas alegaciones tuvo la posibilidad de exponerlo de manera sosegada sin la presencia policial, y a lo que se une la no presencia de un Letrado que hubiese asesorado sobre la mejor manera de formular la solicitud.

Y 2ª), el propio hecho de que no intervino ningún letrado que hubiese asesorado en el procedimiento de solicitud de protección internacional.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.

CU ARTO.- En la resolución impugnada se pone de manifiesto que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia, enfrentándose el peticionario a la acción violenta de tales grupos.

Se reconoce que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico. No obstante, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Se constata que los actos de persecución de los que habría sido víctima la peticionaria se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de tales motivos, situándose por tanto en un ámbito ajeno. Así, en línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).

En este orden de cosas, se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales. Se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en ninguna de las cuales son subsumibles los hechos aquí alegados.

Señala, en cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, que "aunque pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población.

(. ..)

Po r lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). ... Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 . En segundo término, para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente..."

Por otro lado, se llama la atención de que "la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. ... Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Se descarta, por lo tanto, que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado, y ello toda vez que: "La Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. Ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan."

Se advierte, asimismo, que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, pues también es necesario "que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del art. 7", de tal modo que "la persecución, aunque sea realizada por un agente tercero no estatal, ha de estar relacionada con uno de los motivos de la Convención de Ginebra". Y en el caso presente, " el motivo de la persecución no podría ser la pertenencia a un posible grupo social determinado: el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie. ... Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie".

Además, " los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país; a este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves". Insistiéndose en que "la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados".

QU INTO.- Nuestra Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el citado artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se describe el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.

SE XTO.- Volviendo al caso que nos ocupa, recordemos que el motivo por la actora solicita el asilo radica fundamentalmente en la situación de violencia del país de origen, refiriéndose concretamente al asesinato de un hermano suyo ocurrido en el año 2016 y a la continuación de los actos de persecución respecto de ella y su familia, sin constar que llegara a formularse denuncia de los hechos -nada se alega sobre ello en el escrito de demanda-.

Pues bien, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que el relato ofrecido permite afirmar que las amenazas que se denuncian se refieren a unos hechos que, además de que no aparecen debidamente concretados, se remontarían al año 2016 en que habría sido asesinado un hermano el actor, sin llegar a explicarse los motivos por los que continúan tales actos de persecución, lo cual nos permite concluir que no se ha acreditado que el citado riesgo sea actual, ello además de que los citados hechos enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, tal y como así la ha considerado la resolución recurrida.

Por otro lado, como se pone de manifiesto en la resolución y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.

Tampoco cabría sustentar el derecho de asilo en el hecho de que los actos delincuenciales de las bandas criminales se dirigen hacia determinados colectivos -en este caso hacia " un grupo determinado formado por los residentes dentro de los límites territoriales establecidos por estos delincuentes"-, pues tenemos dicho con reiteración que los distintos colectivos que los sufren son de muy distinto carácter, sin que puedan configurarse como un grupos que sufren persecución a los efectos de la ley de asilo al conjunto de los comerciantes o a los residentes en las zonas rurales.

En efecto, el grupo social sería el colectivo de campesinos, o de ciudadanos titulares de negocios pertenecientes a la clase media, quienes se resisten a la actividad de tales elementos criminales, situación que sería incardinable en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo; pero hemos mantenido en reiteradas sentencias que la pertenencia a estos grupos de población, aunque sean los que en buena medida sufre las acciones de las bandas criminales, no supone que " comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse", ni que " comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella", no constituyendo tampoco un " grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad", ni, en fin, que sus integrantes tuvieran "f undados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad".

Destacar a este respecto que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las " Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social" de 7 de mayo de 2002, define " determinado grupo social" como " Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".

Esto es, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal, de modo que la persecución sería sólo un elemento a tener en cuenta incluso para provocar la creación de un determinado grupo social.

Por lo tanto, el hecho de que sean los habitantes de zonas rurales o pequeños comerciantes quienes principalmente sufren los actos de extorsión, no permite su configuración como un grupo que sufre persecución a los efectos de la Ley de Asilo, ya que sería necesario que previamente a esa persecución pudiera achacarse una determinada ideología a los perseguidores contraria a la de las personas que sufren la extorsión, lo que no es aquí el caso.

Así las cosas y en base a cuanto se ha razonado, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SÉ PTIMO.- En segundo lugar abordamos los defectos de carácter procedimental que se esgrimen en el escrito rector con carácter subsidiario, haciéndolo en este orden en atención a la manera en que se plantea en la demanda.

Pues bien, en cuanto al hecho de que en el expediente administrativo no constan las alegaciones que el actor presentó y que figuran como aportadas a la página 5 del expediente, aunque ello es cierto y en principio ha supuesto que no hayan sido tenidas a la vista las mismas por el órgano autor de la resolución impugnada, esta Sala repara en el hecho de que la citada parte se ha limitado a poner de manifiesto esta circunstancia, sin intentar la aportación de una copia del citado escrito y eludiendo la descripción de los datos concretos que en el mismo figuran y que hubiesen podido enriquecer, en su caso, los que obran en la diligencia de la entrevista en orden a demostrar la existencia de una efectiva persecución susceptible de asilo, permitiendo a esta Sala el conocimiento de los datos que se dicen omitidos. Esto es, la demanda omite una mínima argumentación sobre cuáles serían esos elementos fácticos, que no constan en la diligencia de la entrevista pero sí en el escrito omitido, que habrían permitido a este Tribunal, a su vista, plantearse siquiera la posibilidad de la existencia de otros actos distintos constitutivos de una persecución susceptible de asilo, lo que lleva necesariamente a la desestimación también de este argumento.

En cualquier caso, de haberse producido la infracción procedimental alegada, lo que sólo se admite a efectos dialécticos, en ningún caso la misma tendría efectos invalidantes, pues a tenor del actual artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -al igual que el artículo 63.2 de la antigua Ley 30/1992- nos podríamos encontrar, en su caso, ante un defecto de forma que sólo determina la anulabilidad, que no la nulidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados; y con tal limitación de efectos de las infracciones formales, una vez comprobado, por las razones antes expuestas, que no ha concurrido indefensión material en perjuicio del recurrente, este motivo, como se decía, no podrá ser acogido.

Por otro lado, tampoco cabe aceptar el reproche, formulado en unos términos muy generales, consistente en que no intervino un letrado que hubiese asesorado en el procedimiento de solicitud de protección internacional, ya que consta al folio 3 del expediente administrativo la diligencia de información de derechos en la que se instruyó al peticionario, entre otros derechos y precisamente, del de disponer de la asistencia de abogado en el momento de la solicitud y en el curso del procedimiento; apreciándose además, dentro del cuadro destinado a consignar las asistencias solicitadas, que expresamente no fue pedido el ejercicio del referido derecho. Y frente tan clara manifestación de voluntad, no cabe oponer un supuesto desconocimiento por parte del peticionario de las costumbres de un país distinto al suyo, pues de esta circunstancia en modo alguno podrá colegirse que no entendiesen la trascendencia del derecho del que se les instruía.

Además, adviértase que este tema en realidad no se plantea propiamente como motivo de impugnación, sino como un hecho más a tener en cuenta en relación con la ausencia de la declaración manuscrita.

OC TAVO.- Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, tampoco aprecia la existencia de condiciones que permitan la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que en la demanda ni siquiera se llegan a mencionar estos preceptos; al igual que tampoco se expresa una fundamentación relativa a este tipo de protección en base a unas consideraciones distintas y adicionales a las empleadas para sustentar la petición de asilo.

Además el Tribunal Supremo tiene dicho -así en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 reiterada con posterioridad en las STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012- que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia. Y todo ello amén de que los actos descritos por la actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, de agentes no estatales, y en tanto no se aprecia que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

NO VENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso este Tribunal de la facultad que le otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QU E DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 130/2021, promovido por la representación de D. Mario contra la Resolución de fecha 14 de agosto de 2020 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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