Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 130/2021 de 26 de julio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100460
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4488
Núm. Roj: SAN 4488:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
Y asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como la de otorgamiento de protección subsidiaria.
En las alegaciones efectuadas en el acto de la entrevista adujo en esencia, en relación a los motivos que sustentan su solicitud, que su hermano fue asesinado en el año 2016 por una banda criminal denominada "
Por esta razón tuvieron que abandonar su lugar de residencia, pese a lo cual no lograron evitar los citados actos de persecución, padeciendo así el temor de que en cualquier momento puedan matar a otro miembro de la familia, al igual que hicieron con su hermano. Debido a estos acontecimientos y a que la vida en el país es muy insegura, el peticionario decide huir "
Se hace constar que se aporta escrito de alegaciones donde se detalla lo relatado.
En ella se comienza haciendo referencia al iter del procedimiento administrativo y a los motivos consignados en las resoluciones objeto de impugnación, los cuales se tratan de combatir.
En cuanto a los motivos que se aducen en sustento de dichas pretensiones, son en síntesis los siguientes:
a) El primer bloque de argumentos se dedica a sostener las razones sustantivas que a juicio del actor han de dar lugar a la estimación de sus pretensiones en cuanto al fondo, señalándose que en la resolución impugnada no se ha valorado adecuadamente la difícil situación que atraviesa Colombia, lo que cuando menos debió motivar la concesión de la protección subsidiaria.
A este respecto, se aporta el enlace con el informe de Human Rights Watch del año 2017, en el que se explica que, pese al acuerdo de paz y a que las organizaciones paramilitares han dejado de tener una presencia preponderante, existen una serie de sucesores que hostigan y asesinan a la población civil, ante una inexistente o escasa protección por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (https://www.hrw.org/es/world-report/2018/country-chapters/ 313039 #).
Mas en concreto se llama la atención, en relación al supuesto que ahora nos ocupa, de que el demandante ha relatado de manera precisa la situación por él vivida en su país y que ha motivado su salida del mismo, precisamente porque su hermano fue asesinado por los mismos agentes perseguidores que le han obligado a huir, sin que la policía haya podido evitarlo. Así, ha demostrado ser residente en una zona de Colombia asolada por la acción de las bandas de delincuentes, lo que a su vez supone que forma parte de un grupo determinado que estaría formado por los residentes dentro de los límites territoriales establecidos por estos delincuentes. En este sentido, se identifican estos grupos como agentes perseguidores incluidos en el artículo 13 c) de la Ley 12/2009, al no proporcionar el Estado una adecuada protección. Y se hace énfasis en el hecho de que es hermano de una víctima de este tipo de violencia que las autoridades no han podido proteger, aunque sea difícil aportar documentos que acrediten su falta de capacidad, llamándose al respecto la atención de que es el quinto país más inseguro de Latinoamérica (se aporta el enlace del diario Semana de Colombia que cita las cifras aparecidas en un estudio al respecto: https://www.semana.com/nacion/articulo/colombia-cifras-del -indice-global-de-impunidad-2019/636246/).
b) En segundo lugar, se plantea la concurrencia de vicios de forma, que a juicio del recurrente han de dar lugar, al menos, a la anulabilidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Este motivo se sustenta en estas dos circunstancias:
1ª) La no presencia en el expediente administrativo de las alegaciones que el actor presentó y que figuran como aportadas a la página 6 del expediente -al final de su declaración se indica que "
Y 2ª), el propio hecho de que no intervino ningún letrado que hubiese asesorado en el procedimiento de solicitud de protección internacional.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.
Se reconoce que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico. No obstante, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
Se constata que los actos de persecución de los que habría sido víctima la peticionaria se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de tales motivos, situándose por tanto en un ámbito ajeno. Así, en línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).
En este orden de cosas, se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales. Se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en ninguna de las cuales son subsumibles los hechos aquí alegados.
Señala, en cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, que
Por otro lado, se llama la atención de que
Se descarta, por lo tanto, que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado, y ello toda vez que:
Se advierte, asimismo, que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, pues también es necesario
Además, "
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el citado artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se describe el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Pues bien, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que el relato ofrecido permite afirmar que las amenazas que se denuncian se refieren a unos hechos que, además de que no aparecen debidamente concretados, se remontarían al año 2016 en que habría sido asesinado un hermano el actor, sin llegar a explicarse los motivos por los que continúan tales actos de persecución, lo cual nos permite concluir que no se ha acreditado que el citado riesgo sea actual, ello además de que los citados hechos enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, tal y como así la ha considerado la resolución recurrida.
Por otro lado, como se pone de manifiesto en la resolución y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Tampoco cabría sustentar el derecho de asilo en el hecho de que los actos delincuenciales de las bandas criminales se dirigen hacia determinados colectivos -en este caso hacia "
En efecto, el grupo social sería el colectivo de campesinos, o de ciudadanos titulares de negocios pertenecientes a la clase media, quienes se resisten a la actividad de tales elementos criminales, situación que sería incardinable en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo; pero hemos mantenido en reiteradas sentencias que la pertenencia a estos grupos de población, aunque sean los que en buena medida sufre las acciones de las bandas criminales, no supone que "
Destacar a este respecto que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "
Esto es, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal, de modo que la persecución sería sólo un elemento a tener en cuenta incluso para provocar la creación de un determinado grupo social.
Por lo tanto, el hecho de que sean los habitantes de zonas rurales o pequeños comerciantes quienes principalmente sufren los actos de extorsión, no permite su configuración como un grupo que sufre persecución a los efectos de la Ley de Asilo, ya que sería necesario que previamente a esa persecución pudiera achacarse una determinada ideología a los perseguidores contraria a la de las personas que sufren la extorsión, lo que no es aquí el caso.
Así las cosas y en base a cuanto se ha razonado, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Pues bien, en cuanto al hecho de que en el expediente administrativo no constan las alegaciones que el actor presentó y que figuran como aportadas a la página 5 del expediente, aunque ello es cierto y en principio ha supuesto que no hayan sido tenidas a la vista las mismas por el órgano autor de la resolución impugnada, esta Sala repara en el hecho de que la citada parte se ha limitado a poner de manifiesto esta circunstancia, sin intentar la aportación de una copia del citado escrito y eludiendo la descripción de los datos concretos que en el mismo figuran y que hubiesen podido enriquecer, en su caso, los que obran en la diligencia de la entrevista en orden a demostrar la existencia de una efectiva persecución susceptible de asilo, permitiendo a esta Sala el conocimiento de los datos que se dicen omitidos. Esto es, la demanda omite una mínima argumentación sobre cuáles serían esos elementos fácticos, que no constan en la diligencia de la entrevista pero sí en el escrito omitido, que habrían permitido a este Tribunal, a su vista, plantearse siquiera la posibilidad de la existencia de otros actos distintos constitutivos de una persecución susceptible de asilo, lo que lleva necesariamente a la desestimación también de este argumento.
En cualquier caso, de haberse producido la infracción procedimental alegada, lo que sólo se admite a efectos dialécticos, en ningún caso la misma tendría efectos invalidantes, pues a tenor del actual artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -al igual que el artículo 63.2 de la antigua Ley 30/1992- nos podríamos encontrar, en su caso, ante un defecto de forma que sólo determina la anulabilidad, que no la nulidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados; y con tal limitación de efectos de las infracciones formales, una vez comprobado, por las razones antes expuestas, que no ha concurrido indefensión material en perjuicio del recurrente, este motivo, como se decía, no podrá ser acogido.
Por otro lado, tampoco cabe aceptar el reproche, formulado en unos términos muy generales, consistente en que no intervino un letrado que hubiese asesorado en el procedimiento de solicitud de protección internacional, ya que consta al folio 3 del expediente administrativo la diligencia de información de derechos en la que se instruyó al peticionario, entre otros derechos y precisamente, del de disponer de la asistencia de abogado en el momento de la solicitud y en el curso del procedimiento; apreciándose además, dentro del cuadro destinado a consignar las asistencias solicitadas, que expresamente no fue pedido el ejercicio del referido derecho. Y frente tan clara manifestación de voluntad, no cabe oponer un supuesto desconocimiento por parte del peticionario de las costumbres de un país distinto al suyo, pues de esta circunstancia en modo alguno podrá colegirse que no entendiesen la trascendencia del derecho del que se les instruía.
Además, adviértase que este tema en realidad no se plantea propiamente como motivo de impugnación, sino como un hecho más a tener en cuenta en relación con la ausencia de la declaración manuscrita.
Además el Tribunal Supremo tiene dicho -así en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 reiterada con posterioridad en las STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012- que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia. Y todo ello amén de que los actos descritos por la actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, de agentes no estatales, y en tanto no se aprecia que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

