Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2040/2020 de 26 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100468
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4542
Núm. Roj: SAN 4542:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
".
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
Y asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como la de otorgamiento de protección subsidiaria.
En lo que hace al relato fáctico que la sustentaba, en los apartados primero y segundo del escrito rector se aduce, trayéndose a colación las alegaciones efectuadas en la entrevista, que a través de la referida solicitud el actor manifestaba que se vio obligado a abandonar su casa y su país de origen ante las amenazas que recibía por parte de bandas criminales, señalando que su familia igualmente había sido obligada a abandonar su hogar en el pasado, aportando copia de la denuncia presentada por las referidas amenazas así como del reconocimiento por las autoridades colombianas sobre la condición de desplazados a su familia, tal y como consta en el expediente administrativo.
No obstante, se añade que con fecha 27 de marzo de 2020 la letrada suscribiente de dicha demanda presentó, a través del Registro Electrónico (RedSara), escrito de ampliación de alegaciones en el cual se dejaba constancia de que la verdadera razón por la que el recurrente estaba siendo amenazado era su orientación sexual; adjuntado como documento 1 dicho escrito y el justificante de su presentación ante el Ministerio del Interior (Oficina de Asilo y Refugio). Asimismo, se sigue diciendo, el día 1 de abril en el mismo registro envió a la misma Oficina un informe técnico en virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 12/2009 (" Colaboración con las Organizaciones No Gubernamentales
Por otro lado, en el apartado 3 de los hechos se reproduce el contenido del reiterado escrito de ampliación de alegaciones en relación a la orientación sexual como motivo del derecho de asilo que no había sido expresamente aducido en la solicitud inicial, señalándose lo siguiente:
Por lo tanto, el pedimento principal, que habrá de ser abordado con carácter prioritario, se refiere a la concurrencia de infracciones de carácter procedimental que derivarían del hecho de que no se han incorporado al expediente administrativo los documentos indicados, en los cuales se recogía la orientación sexual del actor como motivo principal sustentador de la petición de asilo, lo que a su vez ha supuesto que no ha posibilitado su análisis y valoración, tanto en la propuesta de resolución como en el mismo acto finalizador del procedimiento, al igual que tampoco pudieron comunicarse al ACNUR los hechos que en ellos se consignaban.
Así lo expresa el recurrente en su demanda, cuando aduce que su solicitud fue examinada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en su reunión del día 5 de septiembre de 2020, proponiendo al Ministerio del Interior su desestimación al estimar que no concurría ninguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra y en la ley 12/2009, de 30 de octubre, mas lo que hizo sin que se llegara a incorporar al expediente ninguno de los documentos presentados en el Registro Electrónico, con la consecuencia de que no pudieron ser tenidos en cuenta a la hora de dictarse la resolución, en la que tan sólo se atendió a la entrevista realizada el día 5 de abril de 2019 en las dependencias policiales en la que se obvió el tema de la orientación sexual, razón por la que se postula, precisamente, la nulidad de procedimiento y la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la referida infracción procedimental. En este orden de cosas, llama la atención de la importancia de incorporar la referida documentación, teniendo en cuenta la mala calidad de la entrevista en la que no se realizó una efectiva indagación de los verdaderos motivos que obligaron al demandante a abandonar su país.
En cuanto al petitum subsidiario, se pretende ya, y sólo para el supuesto de desestimarse la nulidad del procedimiento, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el que a la vista de la información adjuntada a la demanda se reconozca al actor el estatuto de refugiado.
Entiende que la misma permite tener por acreditadas las siguientes circunstancias que avalan la existencia de un temor fundado del peticionario de poder sufrir persecución en su país de origen: 1ª.- que debido a su orientación sexual ha sufrido discriminación en el mismo, padeciendo varios episodios de violencia, y apareciendo definidos estos actos en el artículo 6 de la Ley 12/2009; 2ª.- que asimismo hay un agente agresor, que en este caso viene determinado por las bandas criminales, junto con una falta de protección por parte del estado colombiano, recogiéndose en el Informe jurídico aportado la información sobre las diferentes fuentes de las que se ha obtenido la información; 3ª.- en concreto las personas del colectivo LGBTI sufren discriminación y desigualdad sistemática en todo el país, fruto del fuerte estigma social y pese al marco de protección legal, lo cual se acentúa para las portadoras de VIH; 4ª.- esta situación se ve a su vez agravada por el clima generalizado de violencia que asola el país, de intolerancia social e institucional contra las personas homosexuales y transexuales; 5ª.- también se ha probado que el solicitante sufrió amenazas directas a partir del día 5 de febrero de 2019 y tras ello su primo que vivía en el mismo lugar fue asesinado, extremo que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía de Cali, estando directamente vinculadas tales amenazas con su orientación sexual toda vez que los grupos que controlan los barrios de Cali imponen determinadas normas de comportamiento; 6ª.- las declaraciones efectuadas resultan coherentes, verosímiles y encajan perfectamente con la información disponible sobre Colombia, estando así fundado el temor que sufre el solicitante y satisfaciéndose la definición de refugiado contenida en la Convención de Ginebra de 1951 y en el art. 3 de la Ley de Asilo.
En este mismo orden de cosas, se destaca que el ACNUR señala en sus Guías de 2015 que las personas con orientación sexual diversa han sido víctimas de tortura durante la detención, sin que frecuentemente las autoridades inicien investigaciones sobre los hechos, habiéndose verificado además por la organización de derechos de personas lesbianas, gays, bisexuales, trans (LGBT) en Colombia, Colombia Diversa, 550 homicidios relacionados con dicho motivo en el período 2009-2014.
Por último, en lo que se refiere al tercer pedimento también de carácter subsidiario, se pretende la autorización al actor de su estancia en España por razones humanitarias conforme a lo establecido en el artículo 37 del referido texto legal, volviéndose a señalar como circunstancia a tener en cuenta que es seropositivo y que en Colombia no puede tener el adecuado acceso a la medicación necesaria, viéndose afectada su salud.
Así, sin llegar a cuestionar el fondo de las alegaciones que constan en estos nuevos documentos, rechaza que la ausencia en el expediente de las alegaciones complementarias formuladas el 30 de marzo de 2020la pueda constituir una causa de la nulidad del procedimiento, ya que a su juicio hay que tener en cuenta que la solicitud se realizó el 5 de abril de 2019 concediéndose el trámite de audiencia, sin que a tenor del artículo 76.1 de la Ley 39/2015 exista en nuestro ordenamiento jurídico un derecho ilimitado a presentar alegaciones complementarias, las cuales además no fueron dirigidas ante el órgano competente.
En cuanto al fondo, la oposición se sustenta en semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el citado artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Las razones que avalan esta decisión son en concreto las que seguidamente se glosan.
La primera de ellas radica en el hecho de que la letrada del actor ha acreditado, a través de los documentos adjuntados a la demanda, que efectivamente remitió a través de Registro Electrónico a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) en fechas 11 de febrero, 27 de marzo y 1 de abril de 2020, respectivamente, unos informes médicos emitidos por el HOSPITAL000 de Madrid y un hospital colombiano, donde consta que el solicitante es portador del VIH; el escrito de ampliación de alegaciones, que refleja la orientación sexual como verdadero motivo de la persecución alegada -que quizás constituye el documento principal-; y el informe técnico emitido por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), en el cual se analizaba, entre otras, la referida circunstancia. En todos los casos se aportan los justificantes de su presentación que a su vez se adjuntan a la demanda.
En segundo lugar, resulta especialmente significativo que el propio Abogado del Estado en su contestación, como se ha visto, reconoce esta circunstancia, aunque sin llegar a negar la certeza de los nuevos hechos alegados pretende restar valor a los documentos que los soportan en base a que, según su criterio, se han remitido de manera tardía a un órgano incompetente. Desde luego que estas alegaciones de oposición no tienen ninguna consistencia, toda vez que consta que uno de los documentos fue presentado con anterioridad a la comunicación del expediente al ACNUR, ocurrida el 27 de marzo de 2020, y los demás lo fueron o el mismo día o unos días después, pero todos antes a la reunión de la CIAR de 5 de septiembre de 2020 y por tanto también con anterioridad a la emisión de la propuesta de resolución de fecha 20 de septiembre, esto es, con tiempo más que suficiente para que hubieran podido ser tomados en consideración por todos los órganos intervinientes en el procedimiento.
Por lo demás, no puede desconocerse que los documentos iban dirigidos al Ministerio del Interior a través del correspondiente registro electrónico, para su remisión a la Oficina de Asilo y Refugo con el fin de que se incorporaran al expediente de referencia, no siendo de recibo, por tanto, la afirmación de que iban dirigidos ante un órgano incompetente, ni que el actor incurriese en una falta de diligencia dado que identificó con claridad el número del expediente.
En tercer lugar, también es importante reparar en que el actor no ha dejado de explicar en su demanda las razones por las que, a su juicio y a tenor de los nuevos hechos alegados, concurre el motivo de persecución relativo a su orientación sexual, que no obstante esta Sala, como ya se ha adelantado, no puede entrar ahora a analizar una vez que tales documentos no fueron incorporados al expediente, lo que ha impedido su valoración tanto en la fase de instrucción como en la de decisión, lo fuese en un sentido estimatorio o desestimatorio, y lo que necesariamente ha de dar lugar a la retroacción del procedimiento administrativo en los términos postulados en el escrito rector.
Resulta así de aplicación, y en cuarto lugar, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, invocada en la demanda y a cuyo tenor: "
En el mismo sentido, interesa el artículo 24 que también se reputa infringido, y que en relación al procedimiento ordinario establece que se han de incorporar las diligencias de instrucción del expediente, previéndose incluso la posibilidad de realizar nuevas entrevistas, así como que finalizada la instrucción se elevarán los expedientes a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que formulará propuesta al Ministro del Interior, que es el competente para dictar la correspondiente resolución.
Asimismo, el artículo 76.1 de la Ley 39/2015, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, que preceptúa que "los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio". Y el artículo 34 acerca de la intervención en el procedimiento del ACNUR, al que se comunicará la presentación de las solicitudes de protección internacional con el fin de que pueda informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.
Así las cosas y a modo de conclusión, lo relevante para nuestro pronunciamiento es el hecho de que no fueron incorporados al expediente los documentos de continua cita en los que se reflejaba como nuevo motivo de asilo la orientación sexual del recurrente, extremo que tampoco fue comunicado al ACNUR; y en tanto ello ha acarreado la imposibilidad de valorar la referida circunstancia, tanto en la fase de instrucción como en la propia resolución impugnada en la que ni siquiera se hace una mínima mención de la misma, supone que no ha quedado garantizado el acierto de la decisión adoptada. Esto es, la aludida infracción procedimental ha acarreado, precisamente, que no haya podido valorar la orientación sexual del actor como motivo de la petición de asilo, lo que a juicio de esta Sala permite ver, por las razones ya apuntadas, una irregularidad invalidante.
A tenor del actual artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -al igual que el artículo 63.2 de la antigua Ley 30/1992-, nos encontramos ante un defecto de forma que ha supuesto que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y que ha producido a indefensión, y ello no sólo porque ha sido totalmente estéril la formulación de las alegaciones complementarias, sino además porque no se ha garantizado la legalidad y el acierto de la resolución recurrida.
Procede, pues, la estimación del pedimento principal de la demanda, debiendo así declararse la nulidad de la resolución recurrida y del propio procedimiento administrativo, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento anterior a la comunicación al ACNUR, con el fin de que se incorporen al expediente todos los documentos omitidos, adjuntados ahora al escrito de demanda, para que continúe luego dicho procedimiento en todos sus trámites hasta dictarse la resolución final en la que, tras una nueva valoración de los hechos, se conceda o deniegue la protección internacional interesada por el recurrente.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

