Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1375/2021 de 26 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100500

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4757

Núm. Roj: SAN 4757:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001375 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06590/2021

Demandante: D. Abilio

Procurador: DÑA. MARIA BELLÓN MARÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1375/2021, promovido por la Procuradora Dña. Maria Bellon Marin, en nombre y representación de D. Abilio, contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de noviembre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de noviembre de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte demandante.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de julio de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de noviembre de 2020 que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente D. Abilio, natural de Colombia.

El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: convive con Otilia y tienen un hijo en común Demetrio. El declarante trabajaba en una ferretería en la ciudad de Armenia. El 5 de mayo de 2018, dos individuos se dirigieron a él, exigiéndole el pago de la vacuna o cuota. Se asesoró por la Policía. Le dijeron que no pagara ninguna cantidad de dinero porque esas personas podían ser delincuentes comunes. No llegó a formalizar denuncia. Un mes y medio después, los mismos individuos, le exigen el pago de la vacuna, amenazándole. El declarante y su familia cambian de domicilio en la misma ciudad pero vuelve a ser localizado y continúan las amenazas contra él y su familia. Como la Policía no detuvo a los autores ( no pudo identificarlos), toma la decisión de abandonar Colombia viajando a España en octubre de 2018. En noviembre de 2019, su pareja e hijo viajan a España.

La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que " en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.

QUINTO. Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión (...)

SEXTO. Por todo lo anterior, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre , ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado. SÉPTIMO. Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

(...)."

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que le reconozca el derecho de asilo y subsidiariamente la protección subsidiaria y subsidiariamente se le conceda la autorización de residencia por razones humanitarias.

Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la buena Administración, careciendo la resolución impugnada de motivación. Por último defiende que en el demandante concurren razones humanitarias para que permanezca en España, ante la existencia de conflictos o disturbios como es el caso de Colombia.

Por su parte , la Administración demandada alega , interesa la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada.

La parte recurrente alega que el acto impugnado carece de motivación, alegación que no puede prosperar. La lectura de la resolución impugnada permite considerar que se ha cumplido el deber de motivación impuesto en los arts. 35 y 88 de la Ley 39/2015. En efecto, en ella se expresa cuáles son los hechos que motivan la petición de asilo (la persecución por delincuentes), con detalle de la situación de Colombia y de las diferentes fuentes consultadas; a continuación se ofrece un razonamiento idóneo en el que se justifica que los hechos relatados por el demandante no son incardinables en marco de la legislación de asilo y refugio. En definitiva, se argumenta que no se dan las razones que contempla el artículo 7 y el artículo 13 de la ley de asilo.

El motivo no puede prosperar

CUARTO.- Derecho de asilo. Protección Subsidiaria. Permanencia por razones humanitarias.

1.- Marco normativo.

Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).

Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.

Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:

"La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

2.- Sobre el asilo.

Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.

Con carácter previo, no hay discusión sobre la situación política y social de Colombia. Pero, tal crisis política, social, humanitaria y económica, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse los requisitos para su concesión: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

Relata la parte recurrente en la entrevista personal que ha sido extorsionado sin identificar a los extorsionadores. No ha formulado denuncia sobre las amenazas que recibió.

De ser ciertas las alegaciones que fundamentan la petición de asilo, serían una cuestión de delincuencia común, que ni siquiera fueron denunciadas por el recurrente.

Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-).

Según el recurrente se ha infringido el principio de buena administración. Como ha tenido ocasión de recordar recientemente el Tribunal Supremo, tal principio "se infiere, sin lugar a dudas, del artículo 9.3 CE que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 103 CE que declara que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; y por último, del artículo 106 CE que dispone que losTribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.

Actualmente, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración." ( STS de 3 de mayo de 2023 -recurso 4792/2021-).

No cabe apreciar infracción del principio de buena administración, según los términos totalmente genéricos en que se ha formulado, ya que ninguna vulneración del referido derecho se aprecia cometida. En la entrevista, el recurrente pudo alegar todo lo que tuvo por conveniente y tuvo acceso al expediente. Ya hemos dicho que no se ha infringido el deber de motivación que no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión.

El motivo se desestima.

3.- Sobre la protección subsidiaria.

Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.

No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.

No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). Repárese, insistimos, en que las autoridades colombianas no permanecen inactivas y conceden protección al solicitante cuando lo solicita y denuncia los hechos.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021

El motivo se desestima.

4. Permanencia por razones humanitarias.

Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.

Como se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal. (ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (casación 5805/17) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19).

El motivo se desestima.

QUINTO.- Costas procesales.

Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1375/2021, interpuesto por Dña. Maria Bellon Marin, Procuradora de los Tribunales y de D. Abilio, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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