Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1375/2021 de 26 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100500
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4757
Núm. Roj: SAN 4757:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1375/2021, promovido por la Procuradora Dña. Maria Bellon Marin, en nombre y representación de D. Abilio, contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de noviembre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de noviembre de 2020 que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente D. Abilio, natural de Colombia.
El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: convive con Otilia y tienen un hijo en común Demetrio. El declarante trabajaba en una ferretería en la ciudad de Armenia. El 5 de mayo de 2018, dos individuos se dirigieron a él, exigiéndole el pago de la vacuna o cuota. Se asesoró por la Policía. Le dijeron que no pagara ninguna cantidad de dinero porque esas personas podían ser delincuentes comunes. No llegó a formalizar denuncia. Un mes y medio después, los mismos individuos, le exigen el pago de la vacuna, amenazándole. El declarante y su familia cambian de domicilio en la misma ciudad pero vuelve a ser localizado y continúan las amenazas contra él y su familia. Como la Policía no detuvo a los autores ( no pudo identificarlos), toma la decisión de abandonar Colombia viajando a España en octubre de 2018. En noviembre de 2019, su pareja e hijo viajan a España.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "
Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la buena Administración, careciendo la resolución impugnada de motivación. Por último defiende que en el demandante concurren razones humanitarias para que permanezca en España, ante la existencia de conflictos o disturbios como es el caso de Colombia.
Por su parte
La parte recurrente alega que el acto impugnado carece de motivación, alegación que no puede prosperar. La lectura de la resolución impugnada permite considerar que se ha cumplido el deber de motivación impuesto en los arts. 35 y 88 de la Ley 39/2015. En efecto, en ella se expresa cuáles son los hechos que motivan la petición de asilo (la persecución por delincuentes), con detalle de la situación de Colombia y de las diferentes fuentes consultadas; a continuación se ofrece un razonamiento idóneo en el que se justifica que los hechos relatados por el demandante no son incardinables en marco de la legislación de asilo y refugio. En definitiva, se argumenta que no se dan las razones que contempla el artículo 7 y el artículo 13 de la ley de asilo.
El motivo no puede prosperar
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.-
Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Con carácter previo, no hay discusión sobre la situación política y social de Colombia. Pero, tal crisis política, social, humanitaria y económica, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse los requisitos para su concesión: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Relata la parte recurrente en la entrevista personal que ha sido extorsionado sin identificar a los extorsionadores. No ha formulado denuncia sobre las amenazas que recibió.
De ser ciertas las alegaciones que fundamentan la petición de asilo, serían una cuestión de delincuencia común, que ni siquiera fueron denunciadas por el recurrente.
Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-).
Según el recurrente se ha infringido el principio de buena administración. Como ha tenido ocasión de recordar recientemente el Tribunal Supremo, tal principio
No cabe apreciar infracción del principio de buena administración, según los términos totalmente genéricos en que se ha formulado, ya que ninguna vulneración del referido derecho se aprecia cometida. En la entrevista, el recurrente pudo alegar todo lo que tuvo por conveniente y tuvo acceso al expediente. Ya hemos dicho que no se ha infringido el deber de motivación que no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión.
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.
No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). Repárese, insistimos, en que las autoridades colombianas no permanecen inactivas y conceden protección al solicitante cuando lo solicita y denuncia los hechos.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021
El motivo se desestima.
4. Permanencia por razones humanitarias.
Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.
Como se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal. (ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (casación 5805/17) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19).
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1375/2021, interpuesto por Dña. Maria Bellon Marin, Procuradora de los Tribunales y de D. Abilio, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

