Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 118/2020 de 26 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100599
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4686
Núm. Roj: SAN 4686:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 118/2020, seguido a instancia de BUNGE IBERICA SA, que comparece representada por el Procurador D. Jacobo de Garandillas Martos y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (RG 6537/2017y 6540/2017); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 1 de octubre de 2020. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 19 de noviembre de 2020.
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 12 y 30 de marzo de 2021. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (RG 6537/2017 y 6540/2017), que desestimó el recurso contra los acuerdos de liquidación en relación con el IS ejercicios 2006 y 2007 a 2009.
Los motivos de impugnación son:
1.- Prescripción del derecho a liquidar en concepto de IS los ejercicios 2006 a 2009 -pp. 9 a 43-.
2.- Procedencia de la calificación crediticia del obligado tributario para la realización del análisis de comparabilidad y la búsqueda de operaciones independientes comparables -pp. 43 a 59-.
3.-Procedencia de la asimetría en los tipos de interés -p. 60 a 66-.
Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas la Sala quiere recordar que analizó el segundo y tercer motivo, pero con relación a los ejercicios 2014 y 2015, en la SAN (2ª) de 23 de marzo de 2023 (Rec. 113/2020
SEGUNDO.-
1.- El motivo se desarrolla en las pp. 9 y ss. de la demanda.
Sostiene la recurrente que, admitiendo que existió acuerdo de ampliación, cuya legalidad no se discute, la Inspección disponía de 24 meses para concluir las actuaciones.
Afirma que las actuaciones se iniciaron el 2 de junio de 2015 y concluyeron el 3 de noviembre de 2017, es decir, tuvieron una duración de 885 días. Pues bien, las actuaciones, razona, debieron durar un máximo de 731 días, lo cual implicaría que, pese al acuerdo de ampliación, la Inspección se habría excedido en 154 días (885 - 731 días) -p. 9-.
En su opinión, del total de 634 días imputados como dilación deben excluirse, en cualquier caso, 509 días, por lo tanto, sólo serían imputables 125 días (634 - 509 días), lo que implicaría que la Inspección debió concluir sus actuaciones el 5 de octubre de 2017, no el 3 de noviembre de 2017, operando la prescripción en los términos que se describen en las pp. 42 y 43 de la demanda.
2.- Conviene, por lo tanto, que no detengamos en la descripción de las dilaciones imputadas por la Administración. En realidad, se están impugnando dos acuerdos de liquidación: uno correspondiente al ejercicio 2006 y otro correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009. Si bien, tal hecho no es relevante, pues en cuanto a las dilaciones, la forma de operar la Administración, como se infiere de las propias alegaciones del recurrente, es la misma, lo que permite el análisis conjunto de las dilaciones imputadas. Por ello, a lo largo de la sentencia nos referiremos, por razones de claridad expositiva al Acuerdo de liquidación de 2006, pero, insistimos, la las dilaciones son imputadas y tratadas en la misma forma, de hecho, el propio demandante las trata de forma conjunta.
Así, en el Acuerdo de liquidación correspondiente a 2006, vemos que, en efecto, las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2015, en lo que nos interesa con relación a los ejercicios 2006 a 2013 - nosotros solo enjuiciamos los Acuerdos de liquidación de 2006 a 2009-. La Inspección acordó sucesivas ampliaciones de las actuaciones inspectoras -pp. 2 y ss. del Acuerdo-.
En las p. 3 se describen las diligencias practicadas a BUNGE IBERICA SA -sociedad dominante- y a las sociedades dependientes BUNGE INVESTMENT IBERICA SL y BUNGE IBERICA FINANCE SL. Puede verse, en ello tiene razón, que las actuaciones inspectoras se han traducido en sucesivas diligencias, un total de 43, la primera de 26/6/2015 y la última de 28/6/2017.
En la pp. 4 a 9 se reproduce el cuadro realizado por la Inspección donde se recogen las dilaciones e interrupciones imputadas a BUNGE IBERICA SA y en la p. 9 las imputadas a BUNGE INVESTMENT IBERICA SL.
En dichos cuadros consta: el motivo de la dilación; la fecha de inicio de la dilación, la fecha de fin, los días de dilación, los días netos de dilación y la acumulación de días netos de dilación. Concluyéndose que a BUNGE IBERICA SA, le serían imputables 681 días y a BUNGE INVESTMENT IBERICA SL, 82 días.
No es cierto que el Acuerdo se limite a transcribir los cuadros, como se dice en la p. 15 de la demanda -expresamente se razona en la demanda que "
En concreto, en la p. 18 la Administración razona que existen dos actuaciones que interrumpen la prescripción, una la existencia de actuaciones inspectoras de carácter parcial -las enjuiciadas ahora tienen carácter general-, mediante comunicación al obligado tributario el 13 de julio de 2012, que culminaron con acta el 30 de julio de 2012 y otra, la declaración liquidación complementarían, presentada por el obligado tributario el 31 de diciembre de 2012.
A este hecho, se refiere la demandante en la p. 43 de su demanda al razonar que el ejercicio 2006, estaría prescrito desde el 31 de diciembre de 2016, al haberse presentado declaración complementaria el 31 de diciembre de 2012; y los ejercicios 2007 a 2009, estarían prescritos el 28 de diciembre de 2016, al haberse presentado declaraciones complementarias el 28 de diciembre de 2012. Por lo tanto, la recurrente admite la interrupción de la prescripción, la cual no es objeto de debate y por ello, cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras en junio de 2015, no existía prescripción.
En las pp. 18 a 32, la Administración justifica el Acuerdo por el que se adoptó la decisión de ampliar el plazo de actuaciones inspectoras a 24 meses, lo que no es objeto de debate. La demandante no discute la legalidad del Acuerdo de ampliación.
Es en las pp. 33 y ss., donde la Administración analiza las dilaciones imputadas. Así, en las pp. 33 a 49 analiza las dilaciones imputadas por retraso en la aportación de documentos a BUNGE IBERICA SA, lo que hace, reproduciendo el cuadro y explicando, una por una, las dilaciones imputadas. En las pp. 49 y 50 las dilaciones imputadas por retraso en la aportación de documentos a BUNGE INVESTMENT IBERICA SL. En la p. 51 expone la dilación por aplazamiento imputada a BUNGE IBERICA SA y en las pp. 51 y 52 la imputada a BUNGE INVESTMENT IBERICA SL. Y, en las pp. 52 a 54, la interrupción justificada de las actuaciones relativas a BUNGE IBERICA SA. En las pp. 54 y ss., la Administración expone los razonamientos jurídicos que, en su opinión, justifican las dilaciones imputadas, aplazamientos e interrupción.
Como hemos dicho, el proceder seguido en el otro Acuerdo de liquidación es idéntico, por lo que no es necesario que nos detengamos en el mismo, sin perjuicio de remitirnos a su lectura, especialmente los folios 1 a 3, 4 a 9 y 16 a 60-.
3.- Como el TEAC estimó parte de los argumentos de la recurrente y con el fin de precisar de la mejor forma posible el objeto de debate, resulta también conveniente, describir la argumentación del TEAC.
El motivo relativo a la prescripción es analizado por el TEAC en las pp. 2 a 10-.
Comienza el TEAC por responder al argumento de la recurrente conforme al cual la Inspección ha cometido un error, pues le imputa 695 días, cuando en realidad lo correcto es imputar 681 días. Explica el TEAC que tal error no existe, pues los 14 días se corresponden a una dilación imputada a la sociedad dependiente, en virtud de lo dispuesto en el art. 195.4 del RGI -RD 1065/2007. No obstante, en principio, la cuestión no es relevante, pues como reconoce el TEAC, "
Continúa explicando que, en su opinión, las dilaciones imputadas están correctamente motivadas. Así, en la p. 7 razona el TEAC que: "
En cuanto a la incidencia de la documentación solicitada en el desarrollo de la comprobación inspectora señala el acuerdo de liquidación ....lo siguiente
Concluye por ello el TEAC que la documentación tenía "
Si admite, sin embargo, el TEAC que, en cuanto a los requerimientos de información, que fueron cursados sin comunicárselo formalmente al interesado, "
Que son los días de los que parte la demandante -p. 42 de la demanda-.
Por último, en cuanto a los 10 días que se han de conceder al recurrente para aportar la documentación, el TEAC analiza el argumento en las pp. 9 y 10, afirmando que "no
4.- Una vez que hemos descrito lo ocurrido debemos analizar los argumentos de la recurrente, sin olvidar que el recurso contencioso-administrativo es un recurso de pretensiones y que, por lo tanto, la Sala no puede realizar un enjuiciamiento o causa general de lo ocurrido, siendo carga del recurrente exponer los concretos hechos -
En este sentido cabe citar, entre otras las SAN (2ª) de 5 de octubre de 2022 (Rec. 858/2019
Esto se dice porque en la pretensión del recurrente cabe distinguir dos bloques: uno en el que se cuestionan las dilaciones imputadas con carácter general y otro en el que se cuestiones algunas dilaciones con carácter específico. Tal hecho resulta relevante, pues si desestimamos los motivos generales, como algunas dilaciones no han sido específicamente discutidas, hay que entender que las mismas son correctas, pues la Sala no puede, de oficio, analizar su corrección, sustituyendo la carga de la recurrente, pues ello supondría, entre otras cosas, lesionas la imparcialidad y objetividad que debe presidir nuestra actuación.
5.- En las pp. 10 a 12 la recurrente resalta la extensión de la dilación imputada -634 días tras la parcial estimación del TEAC-, pero en nuestra opinión este argumento no puede acogerse, pues lo esencial es analizar si el requerimiento existió, la documentación era relevante y se entorpecieron las actuaciones inspectoras, al margen de la mayor o menor extensión en el tiempo de la dilación.
Que las dilaciones imputadas sean extensas no implica necesariamente, como se pretende, una utilización abusiva de la técnica de las dilaciones por parte de la Inspección; pues cabe también entender que lo que ha ocurrido es que la recurrente no ha cumplido con su obligación de facilitar en plazo la documentación requerida. Recuérdese que no estamos enjuiciando la buena o mala fe la inspeccionada, sino algo mucho más objetivo, la existencia de un requerimiento de documentación necesaria para la inspección y su no aportación, lo que supone la existencia de retrasos o dificultades en la actuación inspectora - STS de 11 de diciembre de 2017 (Rec. 3175/2016
6.- En las pp. 12 a 16, con carácter general, la recurrente sostiene que las dilaciones no están motivadas, al efecto, en la p. 12, trascribe uno de los cuadros como ejemplo, y sostiene que hay falta de motivación, por ser dicha trascripción insuficiente. Pero omite que los Acuerdos de liquidación no sólo trascriben el cuadro, sino que, además, razonan una por una cada una de las dilaciones imputadas. Es más, en el Acuerdo de liquidación de 2006, por ejemplo, en la p. 59 se explica que la documentación requerida era relevante y, lógicamente, el retraso en la aportación de la documentación dificultó la actuación inspectora -hemos transcrito más arriba la motivación al reproducir el argumento del TEAC que recoge el contenido en el Acuerdo-.
Así, en la p. 12 se trae como ejemplo determinada dilación por la demandante, pues bien, puede verse que dicha documentación es claramente relevante y que la no aportación, sin duda, dificulta la actuación inspectora, así consta que se aportó con retraso la "
Es cierto que al conceder la Ley un plazo máximo para la realización de las actuaciones inspectoras, la Administración tiene la carga de justificar las excepciones a la regla general y, por lo tanto, de motivar las dilaciones que imputa - STS de 20 de abril de 2016 (Rec. 3148/2014
Hay motivación, basta con leer el acuerdo de liquidación y es suficiente. En relación con la motivación conviene recordar que la misma tiene dos funciones: por una parte, obligar a la Administración a justificarse o auto examinarse, evitando así todo riesgo de arbitrariedad en sus actuaciones y, por otra, facilita el derecho a la defensa del administrado. Ambas funciones, en nuestra opinión, se cumplen, pues una lectura diligente por parte del contribuyente de la lectura del Acuerdo de liquidación le permite conocer las razones de la imputación. No resulta razonable entender que cuando se piden, por ejemplo, que se justifiquen documentalmente las deducciones y la documentación no se aporta, la recurrente no sepa o no pueda deducir que la falta de aportación entorpece la actuación inspectora.
7.- En cuanto al normal desarrollo del procedimiento inspector, la imputación de la dilación no exige la total o absoluta paralización de las actuaciones inspectoras, bastando con que la no aportación haya dificultado o entorpecido la labor del Inspector. De hecho, la jurisprudencia afirma que basta con que la no aportación haya "
No vemos donde se puede encontrar la "concurrencia de culpas", cuando la Administración ha intentado continuar con la actuación inspectora y lo que ha ocurrido es que la no aportación de la documentación, sin duda relevante, ha dificultado la actuación. En el fondo, como pude verse en la p. 19 de la demanda, lo que critica la recurrente es que la Administración, al optar por ampliar el procedimiento inspector a varios ejercicios ha "complicado" las actuaciones inspectoras que por ello, en opinión de la recurrente, se han dilatado en exceso; pero lo cierto es que no hay impedimento legal alguno a la forma de proceder por parte de la Administración y lo que existe es el dato objetivo de que solicitada documentación relevante, no se aportó ni se justificó la no aportación.
8.- Abundando en esta idea, ahora sí, en las pp. 21 y ss, la recurrente trata de forma concreta determinadas dilaciones que, en su opinión no debieron serle imputadas:
8.1.-En la p. 22 se refiere a la dilación de 71 días netos imputada por el periodo 23/6/2015 hasta el 18/09/2015. En la p. 22 expone la documentación requerida, como fue aportando parte de la documentación y termina por reconocer que no aportó la totalidad, afirmando que al final aportó la justificación de "
La tesis de la recurrente es que de la aportación de los otros documentos se infiere que no cabe imputarle dilación alguna, pues no se interrumpieron o dificultaron las actuaciones inspectoras. Esta argumentación guarda conexión con lo anterior y viene a ser una reiteración, es decir, como se practicaron diligencias, no cabe imputarle dilación alguna.
Esta dilación es específicamente analiza en las pp. 33-34 y 32-33 de los acuerdos de liquidación. Reconoce la Administración -p. 34- que se fue aportando parte de la documentación imputada y así consta en las diligencias de 9 de julio de 2015, 4 de agosto de 2015 y 18 de septiembre de 2015, pero como se explica por la Administración en todas las diligencias se hizo constar que no se estaba aportando la totalidad de la documentación requerida, que no se había cumplido con el requerimiento y que, por lo tanto, se imputaría al recurrente la dilación.
La Sala no comparte el criterio de la recurrente, pues lo cierto es que la no aportación de dicha documentación, cuya relevancia es clara, dificultó las actuaciones inspectoras, pues durante dicho tiempo la Inspección no pudo analizar los hechos derivados de dicha documentación y con base a ello y dentro de la dinámica de la actuación inspectora instar aclaraciones, solicitar documentación complementaria, etc. La no aportación de dicha relevante documentación, en nuestra opinión, entorpeció la actuación inspectora.
Por lo tanto, entendemos que los 87 días imputados en la p. 33 (71 corresponden a la dilación discutida, pero hay que sumar los 16 no discutidos), es correcta.
Al anterior argumento, por sí solo suficiente, habría que añadir que no se discute específicamente la dilación de 12 días entre el periodo 23/7/2015 y 4/8/2015. Es verdad que esta dilación se solapa con la anterior, pero en el caso de que se estimase incorrecta la dilación discutida en el punto anterior, ya no se solaparía y debería ser objeto de cómputo -folios 34 y 35 del Acuerdo de 2006 (todas las dilaciones también se imputan en el otro acuerdo en los mismos términos, por lo que consideramos suficiente con la remisión al Acuerdo de 2006)-. Tampoco se discute específicamente la dilación imputada entre 7/8/2015 al 18/9/2015 -p. 35-, ocurriendo lo mismo que con la anterior. Este punto es relevante, pues la hipotética supresión de la dilación discutida por el recurrente de 71 días netos, no tendría el alcance pretendido por la recurrente de suprimir la totalidad de los 71 días.
8.2 .- En las pp. 24 y ss. se discute las dilaciones imputadas de 365 días (periodo 5/11/2015 a 4/11/2016). Reconoce la recurrente que, habiendo sido requerida para aportar la documentación justificativa de la deducción aplicada en 2011, por importe de 47.946,57 € no la aportó y, al final, el 4 de noviembre de 2016, reconoció que no podía aportarla. Pero siendo esto así, entiende que es desproporcionado imputarla dicha dilación dado el "escaso impacto" que ha tenido en el conjunto de las actuaciones y habiéndose practicado otras diligencias, se aportó la documentación.
Esta dilación se analiza en las pp. 35 y 36. Omitiendo el recurrente que fue reiteradamente requerido y advertido en sucesivas diligencias sobre la necesidad de aportar dicho documento. No siendo hasta el 4/11/2016, hasta que reconoció que no pudo aportar dicha documentación.
Ahora bien, al margen de que lo cierto es que la no aportación en efecto, ha ralentizado o dificultado la actuación inspectora, el juicio de proporcionalidad realizado por la recurrente no es exacto, pues omite que la Inspección también requirió la aportación de documentos y que no se tuvieron en cuenta estas dilaciones porque se solaparon con otras. Basta con leer los folios 5 y ss, para ver que hay otras dilaciones imputadas por 64, 21, 101, 16, 28, 112, etc., el juicio de proporcionalidad no puede ignorar el conjunto de las actuaciones inspectoras como se pretende.
Es verdad que en la p. 30 de la demanda, se pone en cuestión la imputación de 101 días, pero basta la lectura del epígrafe 11 en la p. 5 del acta, en relación con las pp. 36 y 37 para ver que la Administración, razonablemente requirió a la entidad inspeccionada para que aportase determinada documentación -sin duda relevante la para la inspección- relativa a cantidades pendientes de reconocer y cobrar y no se cumplió el requerimiento hasta la fecha indicada. Ciertamente se realizaron aportaciones parciales, nadie lo niega, pero las mismas eran insuficientes.
8.3.- En las pp. 30 y ss. la demandante se refiere a los 90 días netos imputados desde el 6 de julio de 2016 al 21 de marzo de 2017, en este caso el debate se centra en la interrupción por la realización de un requerimiento motivo que el TEAC estimó, pero indicó, al mismo tiempo, que, teniendo la recurrente en su argumento, la supresión de esta dilación implicaba que debían tenerse en cuenta las dilaciones no imputada por superposición, lo que implicaba que únicamente no podían considerarse interrumpido el periodo comprendido entre el 4/11/2021 y el 21/12/2016, es decir 47, días frente a los 258 días, del 6/7/2016 al 2173/2017 y a los 44 días del 17/1 al 21/3/2017 -pp. 52 y ss-.
En realidad, la recurrente vuelve a retirar el argumento que antes hemos rechazado, no puede discutir los argumentos dados por la Inspección, ni negar la realidad de los requerimientos, ni su trascendencia, se limita a decir que no se produjo la "paralización" de las actuaciones inspectoras, pero ya hemos explicado que basta con que se dificulte la actuación inspectora como así ha ocurrido.
9.- La recurrente sostiene que, con carácter general, la Administración está obligada conceder siempre 10 días para la aportación de documentos y a partir de este dato hace unas cuentas que, en su opinión, deberían llevar a la estimación del motivo.
Como hemos indicado el TEAC no niega que, en efecto, deben concederse 10 días, pero sostiene que "
En efecto, el art. 171.3 del RD 1065/2007, de 27 de julio, establece que: "
Interpretando esta norma, en nuestra SAN (2ª) de 14 de junio de 2018 (Rec. 233/2015
Tambíen cabe invocar la STS de 25 de septiembre de 2020 (Rec. 85/2018
Partiendo de esta premisa se entiende que en nuestra SAN (2ª) de 25 de julio de 2019 (Rec. 320/2015
10.- Vistos los anteriores argumentos ya no es necesario analizar el último de ello, contenido en la p. 38 indicando que no le pueden ser imputados los 39 días en los que se expidieron las diligencias, es decir, el argumento es irrelevante.
Por todas las razones indicadas el motivo se desestima.
TERCERO.-
Al ser los argumentos e informes aportados, la Sala debe reiterar lo razonado en la SAN (2ª) de 23 de marzo de 2023 (Rec. 113/2020
1.- El contrato de
A este contrato atípico se refiere los ATS (Civil) de 3 de marzo de 2021 (Rec. 6082/2018
De la práctica mercantil se infiere la existencia de varios tipos de cash pooling. En el caso de autos nos encontramos ante un
Los traspasos positivos y negativos realizados hacia la sociedad matriz tienen la consideración de préstamos entre empresas. Si el saldo barrido es positivo, se considera un préstamo de la filial a la matriz, mientras que un traspaso negativo a central se considera un préstamo de la matriz a filial. En consecuencia, cuando la valoración convenida entre las partes difiera del valor normas de mercado, la Administración Tributaria podrá valorar dichas operaciones según valores normales de mercado, en el caso de que la valoración pactada por las partes en la operación haya determinado una menor tributación o bien un diferimiento en dicha tributación, en comparación con la que hubiera resultado de aplicar valores de mercado.
2.- En el caso de autos nos encontramos, como hemos dicho, ante un
3.- La Sala, por razones de claridad expositiva, entiende que lo procedente es exponer como ha fijado la Administración el precio de transferencia entre las vinculadas y, a lo largo de la exposición, detenernos en el análisis de las críticas realizadas por la recurrente.
No obstante, nos gustaría empezar por indicar que como razonamos en nuestra SAN (2ª) de 19 de noviembre de 2022 (Rec. 103/2019
Por lo demás, el informe aportado por la recurrente, como indica la Abogacía del Estado, es general, es decir "
4.- En el informe se explican, básicamente, las diferencias entre la recurrente y la ONFI. Así, se razona que las operaciones analizadas "
Pue bien, la ONFI no se muestra conforme en la "
En esta línea sostiene la ONFI que "
Por último, en relación a la retribución de la financiación mediante el empleo de curvas
En relación con este último punto, consta que la Inspección solicitó a la recurrente que explicase el motivo por el que había procedido al alargamiento del plazo a 5 años a partir de enero de 2010, cuando antes utilizaba un plazo menos y la recurrente respondió que "
5.- En efecto, Como se explica en el informe ONFI, lo lógico es que en el
La recurrente, que reconoce, lógicamente, que BUNGE FINANCE BV no es una entidad financiera, sostiene que aporta un "valor añadido" y, de alguna forma, viene a sostener que realiza una actividad próxima a la de una entidad financiera. Pero el análisis concreto de los hechos -de aquí la insuficiencia de la pericial- lleva a otra conclusión.
En efecto, con el fin de realizar un análisis funcional la Inspección requirió información sobre BUNGE FINANCE BV, contestando la recurrente que no se aportaría la documentación al considerar esta entidad que era una "
Como se indica en el informe ONFI y la Sala está de acuerdo, las funciones de gestión y administración realizadas, no con comparables con las realizadas por una entidad financiera, "
Repárese, además, en que los activos son de las entidades aportantes y que BUNGE FINANCE BV, no tiene personal propio. Los riesgos son asumidos por BUNGE ESPAÑA, en efecto, cuando esta entidad actúa como prestataria, el riesgo de impagos es de las entidades aportantes o prestamistas y cuando actúa como depositaria o aportantes, BUNGE ESPAÑA asume el riesgo de insolvencia de las prestatarias, para el caso de que no devuelvan lo recibido. Es decir, la entidad líder "
Y es que "
6.- Como se explica en las p. 31 lo lógico es que el cash pooling produzca una ventaja "mutual". En efecto, "
Y añade, lo que nos parece muy relevante, es cierto que el tipo de interés se basa en el riesgo que asume la parte prestamista -como se dice en el informe pericial aportado- y que, en un contexto en el que intervienen dos partes, será decisiva la solvencia y liquidez de la prestataria; pero en "
Como se razona de aplicar el criterio de asimetría "
Y es que como se afirma en el informe ONFI, "
Partiendo de las anteriores premisas, que la Sala considera correctas, la Administración explica la concreta metodología aplicada -método del precio libre comparable.
7.- En resumen, dos son básicamente los argumentos por los que la recurrente discrepa del informe ONFI y, por lo tanto, de la regularización efectuada:
a.- La procedencia de la utilización de la calificación crediticia del obligado tributario para la realización del análisis de comparabilidad y la búsqueda de las operaciones comparables.
b.- La procedencia de la asimetría en los tipos de interés.
Pero ya hemos explicado que, en contra de lo sostenido por la recurrente, la asimetría no es razonable en un supuesto de cash pooling
También nos parece más acertado utilizar la calificación crediticia del grupo, pues como hemos explicado, el diseño de la operativa es mutual, de hecho, tras el "barrido", la entidad no sabe de cuál entidad del grupo presta o de cuál entidad del grupo recibe el dinero, no resultando relevante ni conocida la identidad de las destinatarias, limitándose la entidad aportante a cumplir con el "barrido" de su saldo excedentario. Por lo tanto, se aporta o se retira dinero del cash pool sin conocer el concreto destino de los fondos. Por lo que coincidimos con la Administración en entender que, en el caso enjuiciado, "
En efecto, la Sala comparte la argumentación del TEAC, cuando afirma que "
La demanda, por lo tanto, se desestima.
CUARTO.-
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D. Jacobo de Garandillas Martos en nombre y representación de BUNGE IBERICA SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 (RG 6537/2017y 6540/2017), la cual confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

