Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1306/2021 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100494

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4733

Núm. Roj: SAN 4733:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001306 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06491/2021

Demandante: DON Dimas

Procurador: DON JAIME GONZALEZ MINGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1306/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales JAIME GONZÁLEZ MINGUEZ , en nombre y en representación de Dimas, nacional de Costa de Marfil, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria formulada por el hoy demandante.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando en el escrito de demanda que dicte en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde anular la resolución de fecha 10 de marzo de 2021, en la que el Ministerio del Interior denegaba la solicitud de asilo de mi patrocinado, O DE MANERA SUBSIDIARIA, se aprecie la existencia de razones humanitarias, a las que se refieren los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, dados los acontecimientos sucedidos en el país de origen de mi patrocinado, y se autorice la permanencia de mis mandantes, con expedición de una autorización de residencia.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 19 de Septiembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria formulada por la hoy demandante.

La resolución recurrida basa la desestimación de la petición de asilo en que los hechos alegados por el interesado corresponden a un momento muy puntual concreto en la historia reciente de Costa de Marfil, a la crisis política y militar que tiene lugar entre finales de 2010 y la primavera de 2011, que debilita extraordinariamente las estructuras de poder y autoridad institucionales, aflorando conflictos latentes por la propiedad de la tierra entre algunas comunidades locales con estallidos de violencia graves pero referidos a ámbitos territoriales muy específicos y que no pueden ser interpretado como conflictos generalizados entre grupos étnicos a lo largo de Costa de Marfil y en los que se producen combinaciones múltiples de enfrentamiento entre comunidades locales diferentes.

Además, el agente de persecución alegado, la comunidad Néyo, es uno de los grupos étnicos más pequeños del país, además muy concentrados en asentamientos muy concretos en torno a las riberas del bajo Sassandra, por lo que las posibilidades de desplazamiento interno del interesado son muy relevantes. Recordemos que Costa de Marfil tenía en 2010 unos 21 millones de habitantes y que tiene una extensión de 322.000 kilómetros cuadrados.

Añade, además, que los senufo, el grupo étnico al que pertenece el interesado, son una de las más importantes comunidades de Costa de Marfil, con aproximadamente un millón y medio de miembros

Finalmente, añade que el solicitante se encuentra en territorio español desde abril de 2017, no ha aportado un solo documento acreditativo de la identidad y nacionalidad alegadas mientras que es muy frecuente que los solicitantes que dicen provenir de Costa de Marfil aportan gran cantidad de documentación para acreditar su personalidad.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su escrito de demanda en que la resolución que se impugna es emitida en marzo de 2021, meses después de que la situación en Costa de Marfil empeorase, produciéndose un enorme flujo de refugiados de ese país que se ven obligados a salir del mismo hacia estados vecinos.

Afirma que dado que la solicitud de nuestro patrocinado, se hace con anterioridad al estallido de dicho conflicto, pero que la resolución es posterior al mismo, entendemos que no se ha valorado suficientemente el riesgo que el mismo corre, y que por lo tanto la denegatoria de la protección subsidiaria debe ser revisada por el Tribunal al que me dirijo con la información actualmente existente.

Solicita la protección subsidiaria puesto que dada la situación actual de Costa de Marfil, mi mandante correría riesgo de ser devuelto a su país, riesgo de daño grave que se explicitan en el artículo 10 de la ley de asilo.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda toda vez que el relato fáctico que sirve de fundamento a la pretensión se centra, exclusivamente, en la situación general de conflicto que afecta a su país de origen. Sin embargo, la postura de esta Sala ha sido clara en cuanto a que esta circunstancia no puede identificarse, sin más, con el daño grave a que se refiere la norma como requisito para la concesión de la protección internacional.

Tambien entiende que los mismos razonamientos expuestos en relación con la petición principal de protección internacional impiden la concesión de la protección subsidiaria que también se pretende en la demanda. Los motivos de denegación son perfectamente extensibles al marco de los artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009, antes transcritos, por cuanto no se ha acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, el riesgo de sufrir alguno de los "daños graves" a los que aluden aquellos preceptos.

También entiende injustificada la petición de autorización de residencia por motivos humanitarios.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - Los hechos en los que el recurente basa su demanda son los siguientes: Abandonó Costa de Marfil en noviembre de 2010 porque estaba amenazado de muerte.

Afirma que en una ciudad del sur de Costa de Marfil, Sassandra, los habitantes de esa zona se llaman NEO (propietarios de las tierras del sur). Antes del año 2010 le nombraron jefe de su barrio, sin embargo la etnia del sur le dijo que les correspondía a ellos ocuparse de esa zona y no a él, que venía del norte del país. Los habitantes del sur suelen entrar en el barrio para agredir y robar a la gente.

El solicitante como jefe de barrio vivía con su familia y consideraba que debía de protegerse y a mi familia, para ello formó grupos de 7 personas para vigilar el barrio. Este sistema lo copiaron otros jefes de barrio y ahí es donde empezaron las amenazas porque decían que de él había salido la idea de formar esos grupos.

Afirma que un día llegó a su casa un grupo de 5 o 6 personas con un listado de personas a los que ellos querían matar, llegados a este punto, él debía abandonar el país. Éste sistema lo conoce desde que era pequeño y continúan haciéndolo. Ellos dicen que ahora los "senufo" tienen las tierras pero antes no, después de trabajar en ellas han conseguido ser propietarios de las mismas. Después de reivindicaciones durante años han conseguido ser propietarios de las mismas. Existía un conflicto socioeconómico y étnico.

Los NEO dicen que las tierras pertenecen a sus ancestros aunque hayan llegado los Senufo, y quieran hacerse con ellas. Hay jefes de barrio que les han matado por estos motivos. A pesar de que la justicia le dio la razón a los Senufo sobre las tierras.

Estaba descontento con la situación. Aunque la justicia le dio la razón la policía ni la Justicia ha hecho nada al respecto. Además de por las tierras, ha ido a la justicia por las amenazas de muerte hacia su persona pero nadie ha hecho nada al respecto.

Afirma que los NEO prendieron fuego a su casa y empezaron a atacar a su familia y a todo el mundo. Su familia y él huyeron dejando la casa y yendo hacia el bosque. Esto sucedió a los 3 días de abandonar su casa. Si se queda allí le hubieran matado porque previamente le habían amenazado de muerte los NEO.

Que esos hechos ocurrieron de Octubre a Noviembre de 2010.

QUINTO. - El recurrente nada ha contradicho en relación a los argumentos de la demanda en relación a que los hechos alegados fueron unos hechos puntuales y que, además ocurrieron en 2010 y el recurrente forma parte del grupo étnico mas numeroso por lo que ningún problema ni temor parece que debiera tener ni pueda afirmarse que su huida del país pudiera tener su origen en dichos conflictos.

So bre la base de los hechos anteriormente mencionados, resulta que el recurrente solicitó el asilo en fecha 20 de Julio de 2017 pero los hechos en los que basa la persecución son del año 2010 por lo que la actualidad de los mismos ha quedado totalmente desacreditada por el transcurso del tiempo.

A ello se une que el solicitante salió de su país en el año 2010 por lo que tampoco se justifica la demora en la solicitud de asilo.

Debemos referirnos a la jurisprudencia ya dictada con ocasión de otras peticiones de asilo de ciudadanos procedentes de Costa de Marfil; por ejemplo la Sentencia dictada por el TS en el recurso de casación 3910/2015 donde se afirmaba que: "Pues bien, sobre la situación de Costa de Marfil y su evolución social nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, recientemente en las Sentencias de 9 y 29 de febrero de 2016 ( RC 2575/2015 y 3293/2015 ) y más recientemente en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (RC 3576/2016 ), cuyas consideraciones jurídicas hemos de reproducir.

Los cambios en las condiciones de seguridad de Costa de Marfil han sido sucesivamente valorados por los Tribunales. El agravamiento de la situación a lo largo del tiempo ha dado lugar a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, Sentencias de 21 y 23 de mayo , RC 4102/2011 y 4699/2011 , dos Sentencias del mismo día 22 de junio, RC 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, RC 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las Sentencias antes referenciadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las Sentencias de 9 y 29 de febrero de 2016 ( recursos de casación número 2575/2015 y 3293/2015 ) y de 26 de julio de 2016 (recurso de casación número 3576/2015 ), no podemos omitir el informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2011 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidján y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean «evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales».

Resulta que analizando el texto de las DIRECTRICES PROVISIONALES DE ELEGIBILIDAD PARA EVALUAR LAS NECESIDADES DE PROTECCIÓN DE SOLICITANTES DE ASILO DE COSTA DE MARFIL dictadas por Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) 15 de junio de 2012 (que son las ultimas a las que ha tenido acceso esta Sala, resulta que no es procedente acceder al asilo pretendido cuando, además, nada se ha acreditado por el recurrente en relación a la situación de Costa de Marfil en la actualidad y que justificaran el asilo que se pretende.

SEXTO. - Por último se solicita un permiso de residencia por razones humanitarias conforme a la Ley de Extranjería, pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).

SÉPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JAIME GONZÁLEZ MINGUEZ, en nombre y en representación de Dimas Contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior que acordó la denegación de la solicitud del derecho de asilo y protección subsidiaria formulada por la hoy demandante, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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