Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 937/2020 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100511

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4887

Núm. Roj: SAN 4887:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000937 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06227/2020

Demandante: D. Nicanor

Procurador: SR. GÓMEZ MOLERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 937/2020, interpuesto por el Procurador Sr. GÓMEZ MOLERO, en representación de D. Nicanor, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la la resolución del TEAC de fecha 8 de junio de 2020 desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a la resolución de la dependencia regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a diligencias de embargo de inmuebles, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante se dicte sentencia en la que se declarar:

1.- La nulidad de los acuerdos de embargo de bienes derivados de la declaración y, subsidiariamente, la anulabilidad de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015 .

2.- Levantamiento de los embargos de los bienes inmuebles objeto de los mismos.

3.- Con expresa condena en costas a la administración".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. Se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del TEAC de fecha 8 de junio de 2020 desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a la resolución de la dependencia regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a diligencias de embargo de inmuebles.

La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si el contenido de las diligencia de embargo no es ajustado a derecho, en cuanto que, según alega la parte actora existía un bien en la entidad declarada responsable principal frente a cuya ejecución se debería haber dirigido la Administración y por cuanto se han embargado bienes de otra personal

SEGUNDO. El primer argumento de la parte actora se refiere mas que a defectos propios del contenido de los actos impugnado, las diligencias de embargo, a atacar el acuerdo de derivación de responsabilidad, que tiene como presupuesto la declaración de fallido. Tal declaración de fallido se efectúo por resolución de fecha 27 de octubre de 2016, siendo firme y consentida por la parte recurrente, sin que dados los motivos tasados de impugnación de la diligencia de embargo puedan efectuarse ahora alegaciones como las expresadas por la parte recurrente.

Ha de tenerse en cuenta que los motivos de impugnación de la diligencia de embargo son tasados como deriva del artículo 170 de la LGT, apartado 3, al establecer como tales:

"a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

c) Suspensión del procedimiento de recaudación."

Ninguno de tales motivos han sido alegados, ni concurren en el presente supuesto, sin que pueda pretenderse en el presente momento un debate atinente al acuerdo de derivación de responsabilidad que, como se ha dicho, es firme y consentido.

TERCERO. Sobre el contenido del embargo, en cuanto se alega que se pretenden embargar bienes que no son de la titularidad del recurrente, sino de una tercera persona, se ha de decir que ya la resolución impugnada se hacía eco de esta alegación al expresar que la nota simple aportada se refería a otro inmueble distinto al embargado.

Y, efectivamente, como alega el Abogado del estado las incripiones que se recogen en las notas simples aportadas con la demanda no coinciden con las expresadas en los acuerdos recurridos, por lo que se han de referir a una inscripción distinta.

Por otro lado, el contenido de una nota simple -no una certificación registral-no puede desvirtiuar el contenido de los acuerdos recurridos que, salvo prueba en contrario, ha de entenderse que recogen válidamente la situación fáctica y jurídica de los inmuebles objeto de embargo.

CUARTO. A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso desestimado el recurso es procedente su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Nicanor, frente a los acuerdos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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