Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 937/2020 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072023100511
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4887
Núm. Roj: SAN 4887:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 937/2020, interpuesto por el Procurador Sr. GÓMEZ MOLERO, en representación de D. Nicanor, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la la resolución del TEAC de fecha 8 de junio de 2020 desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a la resolución de la dependencia regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a diligencias de embargo de inmuebles, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si el contenido de las diligencia de embargo no es ajustado a derecho, en cuanto que, según alega la parte actora existía un bien en la entidad declarada responsable principal frente a cuya ejecución se debería haber dirigido la Administración y por cuanto se han embargado bienes de otra personal
Ha de tenerse en cuenta que los motivos de impugnación de la diligencia de embargo son tasados como deriva del artículo 170 de la LGT, apartado 3, al establecer como tales:
"a)
b)
c)
c)
Ninguno de tales motivos han sido alegados, ni concurren en el presente supuesto, sin que pueda pretenderse en el presente momento un debate atinente al acuerdo de derivación de responsabilidad que, como se ha dicho, es firme y consentido.
Y, efectivamente, como alega el Abogado del estado las incripiones que se recogen en las notas simples aportadas con la demanda no coinciden con las expresadas en los acuerdos recurridos, por lo que se han de referir a una inscripción distinta.
Por otro lado, el contenido de una nota simple -no una certificación registral-no puede desvirtiuar el contenido de los acuerdos recurridos que, salvo prueba en contrario, ha de entenderse que recogen válidamente la situación fáctica y jurídica de los inmuebles objeto de embargo.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Nicanor, frente a los acuerdos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

