Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1097/2021 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100512

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4888

Núm. Roj: SAN 4888:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001097 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06049/2021

Demandante: D. Felix, D. Joaquín y D. Julio

Procurador: SRA. GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1097/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. GOMEZ-VILLABOA MANDRI, en representación de DON Felix, Joaquín Y Julio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de agosto de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando la estimación de la demanda .

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo expresado en el encabezamiento de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de agosto de 2020 por el que se deniega a la recurrente el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

En la resolución impugnada, como motivación para la denegación de asilo propugnada por la actora, se describe en primer lugar la situación de Ucrania tal y como se encontraba al momento de la adopción de la resolución recurrida, previamente a la invasión que tuvo lugar en febrero del año pasado, y a continuación expresa:

"En el presente caso, se considera suficientemente acreditado que la persona solicitante residía en una localidad ubicada en la concreta zona del territorio ucraniano afectada por las consecuencias del conflicto armado. Realizada esta observación, se constata que ninguna de sus alegaciones hace referencia a hechos que puedan ser constitutivos de persecución singularizada por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y desarrollados en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre . En efecto, ni la persona solicitante manifiesta, ni de los datos aportados al expediente se desprende, que en el presente caso concurran motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social por los que se hayan sufrido actos de persecución o pudieran sufrirse en el futuro, por lo que no se dan los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado tal como se define en la Convención y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones de inseguridad en las que la persona solicitante funda su petición, se considera que las mismas revisten suficiente verosimilitud a la luz de la información reseñada en el punto anterior sobre la situación vigente en la zona de Ucrania de donde procede. Dicha información permite afirmar que en el lugar de residencia originario de la persona solicitante existe un riesgo real de sufrir los daños graves previstos en el artículo 10.c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , al constatarse la concurrencia de amenazas graves para su vida o integridad como consecuencia de la violencia que se sigue produciendo en el marco del conflicto interno que afecta a esta zona. No obstante, a la hora de valorar el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , y habida cuenta que el conflicto en Ucrania se circunscribe a una zona muy concreta de su territorio, procede analizar si la persona solicitante puede desplazarse y encontrar protección en otra región de su propio país".

A continuación expresa que es posible el desplazamiento interno dentro de Ucrania, razonando:

" La posibilidad del desplazamiento interno como un aspecto que permite descartar la necesidad de protección internacional de una persona está prevista en el artículo 8 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. De acuerdo con dicho precepto, puede establecerse que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte del país de origen no tiene fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves, siempre y cuando, además, pueda viajar con seguridad y legalmente a esa parte del país, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí".

...

Y se añade:

"La posibilidad del desplazamiento interno como un aspecto que permite descartar la necesidad de protección internacional de una persona está prevista en el artículo 8 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. De acuerdo con dicho precepto, puede establecerse que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte del país de origen no tiene fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves, siempre y cuando, además, pueda viajar con seguridad y legalmente a esa parte del país, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí".

Las alegaciones del recurrente discrepan de las contenidas en la resolución recurrida y así se expresa, en lo atinente a la negación de la prestación del servicio militar, que es la causa de la motivación de la resolución recurrida, y la auténtica con enjundia que es objeto de análisis, lo siguiente:

"3.- Los presupuestos de hecho no se ajustan a la realidad porque los recurrentes tal y como manifiestan se siente totalmente amenazados, y no sólo ellos sino toda su familia, motivo éste por el que ante el temor por su integridad física y de su familia, se vieron obligados a abandonar el país y llegaron hasta España. El relato que hacen es del todo real y no hay ni una sola contradicción en lo manifestado".

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda expresa que a tenor de las circunstancias sobrevenidas, procede dictar la resolución que sea ajustada a derecho sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO. En la sentencia de esta Sala de 29 de junio pasado, recurso 653/2021, se analizaba una situación análoga en todo a la suscitada en el presente procedimiento por lo que hemos de reproducir los argumentos que se expresaban en aquella sentencia, en la que se decía:

"El recurrente es nacional de Ucrania y basó su petición de asilo en su negativa a ser reclutado pero dicha petición se formuló antes de la invasión de Ucrania por Rusia y de que se desatara la guerra que aún persiste al momento de dictar la presente sentencia.

Vista la situación bélica existente actualmente en el país de origen del recurrente y aunque la Abogacía del Estado no ha presentado escrito indicando que procedía el allanamiento parcial, como si ha hecho en otros recursos en los que la petición ha sido posterior a la guerra, es necesario, por razones de economía procesal referirnos en primer lugar a la protección subsidiaria.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

A diferencia de lo resuelto en otras ocasiones por esta Sala, en el supuesto de autos sí que existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir tales daños en caso de regresar a su país, pues existe un riesgo real de peligro para la vida del recurrente dada la situación de guerra generalizada existente en el país, que por ser un hecho notorio no puede ser obviado por este Tribunal, por lo que concurriría el supuesto c) del art. 10 de la Ley de Asilo.

En las actuales circunstancias la alternativa de huida interna no garantiza la seguridad de las personas, razón por la que se aprecia la existencia de elementos necesarios para la concesión del estatuto para la protección subsidiaria al recurrente, conforme hemos considerado en la últimas sentencias de la Sala valorando la nueva situación provocada por el conflicto generalizado que vive Ucrania (así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 marzo 2022, Rec. 259/2020; Sección 4ª, Sentencia de 26 abril 2022, Rec. 506/2020; Sección 8ª, Sentencia de 28 marzo 2022, Rec. 808/2020; Sección 5ª, Sentencia de 4 mayo 2022, Rec. 233/2021; Sección 1ª, Sentencia de 10 marzo 2022, Rec. 2463/2019; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 18 mayo 2022, Rec. 1738/2020).

Mas recientes las sentencias de la Sección Tercera dictada en el recurso 712/2022 o de la Sección Primera dictada en el recurso 1339/2020".

Procede en consecuencia, en aplicación de las precedentes consideraciones, conceder la protección subsidiaria a los recurrentes, destinatarios ambos cónyuges e hija, de la resolución recurrida.

TERCERO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, existiendo solo una estimación parcial en cuanto a la petición subsidiaria, otorgando la protección anteriormente expresada, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de las parte actora D DON Felix, Joaquín Y Julio, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de agosto de de 2020 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, anulando dicho acuerdo, reconociendo al recurrente el derecho a la protección subsidiaria con todos los efectos que lleva aparejada dicha resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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