Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1530/2021 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100521
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4910
Núm. Roj: SAN 4910:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Leon, representado por don Daniel Ruiz Toth, bajo la dirección letrada de doña Carmen Trillo Abad, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, ya que ha sido perseguido en Colombia por denunciar corrupción en el reparto de ayuda humanitaria.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 19 de septiembre del 2023.
Fundamentos
Es admitido que este derecho opera frente a la persecución sufrida por agentes no estatales cuando el Estado de origen se muestra pasivo o no tiene capacidad de ofrecer una protección razonable a sus ciudadanos .
Así se dice en el artículo 14.2 que "en general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección".
Pero como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200
Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."
Hay que poner de relieve que tanto la resolución administrativa como la demanda, sitúan la persecución dentro de Colombia, desconociendo que en las actuaciones se sitúa la misma en Venezuela, motivo por el que se traslada el solicitante de San Cristóbal a Capacho y luego a Cúcuta (Colombia). La fecha de entrada en Colombia se sitúa el 27 de diciembre del 2019 (no se adjunta copia de los visados del pasaporte) y la salida de este país se produce el 31 de diciembre del 2019, con entrada en España el 1 de enero del 2020.
Basta con observar el pasaporte del demandante, expedido por el Consulado de Colombia en San Cristóbal (Venezuela) en noviembre del 2019, para comprobar que este es el recorrido que efectuó el demandante según su relato de hechos. Así que la persecución se sitúa en Venezuela por denunciar irregularidades en el reparto de bolsas de comida por los Comités locales de Abastecimiento y Producción (CLAP).
No obstante el examen deficiente de la solicitud efectuado en la vía administrativa, y no discutido por ninguna de las partes, consideramos que la pretensión de protección internacional no puede prosperar, porque no va respaldada de indicio probatorio alguno, amen de que el solicitante es ciudadano colombiano por lo que pudo refugiarse en el país del que es nacional.
No advertimos en la situación del demandante que el retorno a su país de origen le ocasione un desamparo en el sentido expresado. La autorización de residencia por razones humanitarias se otorga con carácter extraordinario, y la situación descrita es similar a la de otros muchos de sus conciudadanos que aspiran a vivir en un clima de mayor seguridad ciudadana.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

