Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1166/2021 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100532
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5017
Núm. Roj: SAN 5017:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
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VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1166/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIO LAZARO VEGA, en nombre y en representación de Camino, nacional de Colombia, contra la resolución dictada 15 de Febrero de 2021 (expediente número NUM000) procedente del Ministerio del Interior en la que se resuelve denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida, tras analizar el relato de la recurrente afirma en relación al grupo supuestamente amenazante que "Este grupo armado probablemente carece de finalidad política ya que, salvo el ELN cuya presencia en el territorio es limitada, los fines de estos grupos son delincuenciales. No obstante, aun presuponiendo que el grupo perseguidor fuese el ELN habría que tener en cuenta que los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos. Así, como grupo armado ilegal, los hechos violentos cometidos por miembros del ELN podrían estar orientados a una finalidad meramente delictiva, sin estar necesariamente vinculados a un objetivo político primordial. En el presente caso no se observa una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante.
Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico.
Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra. Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional".
La conclusión que obtiene la resolución es que se entiende que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Dña. Camino el día 5 de Noviembre de 2018 tuvo que huir de su país de origen Colombia, donde vivía en la ciudad de Cali con su esposo y su suegra enferma.
La Sra. Camino poseía una tierra donde tenían animales y se dedicaba a la agricultura en una finca situada en Vereda Matarredonda del Municipio de Piendamó Cauca al Sur Oeste de Colombia propiedad de su suegra Josefa.
En Julio de 2018 empezaron a llegar a la finca unos panfletos amenazantes de los disidentes del Grupo Guerrillero de las Farc-Ep, así como llamadas amenazantes de que se habían enterado que tenían animales y cultivo, pidiéndoles hacer un "aporte a la guerra", la mitad de sus ingresos anuales, la denominadas "vacunas" en Colombia, o que de lo contrario serían declarados "Objetivo militar" y que tendrían que abandonar sus tierras en el plazo de 24 horas si querían sobrevivir.
Por lo que, en vista de los hechos y los antecedentes de desplazamientos y masacres a manos de los grupos guerrilleros, bandas criminales y diferentes grupos al margen de la ley, de personas que se negaron a pagar "vacunas", de la poca o nula respuesta de las fuerzas del estado en zonas de conflicto, la Sra. Camino junto con su esposo y su suegra enferma decidieron huir ese mismo día a Cali, dejando todo atrás, su trabajo y esfuerzo durante 5 años.
Pero estando en Cali las llamadas continuaron, aunque cambiaron de número de teléfono, y se enteraron de que habían perdido todo, la cosecha de la finca y que se habían llevado a los animales. Ante esta situación y la inseguridad que sentía al no tener ningún tipo de ayuda de la justicia de Colombia tuvo que abandonar su país
El
Tambien entiende que no es posible la protección ni la autorización de residencia por motivos humanitarios puesto que no concurren los requisitos para ello.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común. El demandante ni siquiera habría recibido amenazas por parte de terceros sino que pretende escapar de una situación general de violencia indiscriminada pero no denuncia haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.
Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la razonabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.
Debe insistirse en lo dicho por resoluciones dictadas con ocasión de nacionales colombianos cuando afirman que "La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. (...)
Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra".
En todo caso, siendo el hipotético agente perseguidor un tercero los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción Criminal. Repárese en que, como se indica en que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Ya hemos explicado que, además de que las autoridades del país conceden protección, no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
La parte recurrente describe una situación de violencia en la zona en la que residían así como la obligación de desplazarse a otro lugar y la violencia que han debido sufrir en su país, pero tales circunstancias no pueden ser suficientes para logar el asilo pretendido puesto que no tienen su origen en ninguna de las razones que puede ser suficiente para acceder al asilo pretendido puesto que no tiene relación con ninguna persecución basada en las razones que permiten conseguir el asilo.
Afirma el recurrente en su escrito de demanda que: "El miedo que tiene la Sra. Camino de volver a su país de origen está totalmente fundado debido a que las autoridades del país se ven impotentes ante estos grupos guerrilleros, y en concreto los disidentes de la Farc-Ep, y bandas criminales, cuya persistencia en Cauca y Cali como en otras zonas del país expone a un gran número de ciudadanos a violaciones permanentes de los derechos humanos o amenazas que mantienen a las comunidades en zozobra y con bastante temor, razón por la cual la denuncia no es la constante, pero sí el silencio y el miedo".
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIO LAZARO VEGA, en nombre y en representación de Camino contra la resolución dictada 15 de Febrero de 2021 (expediente número NUM000) procedente del Ministerio del Interior en la que se resuelve denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria., resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

