Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1592/2021 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100554
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5087
Núm. Roj: SAN 5087:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1592/2021, promovido por la Procuradora Dña. Cristina Nieto Rubio, en nombre y representación de Dña Bárbara, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de agosto de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de agosto de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: el motivo por el que solicita protección internacional es porque la demandante y su hija vivían en DIRECCION000, denominada una zona caliente porque hace mucho calor y hay mucha delincuencia.
Añade la solicitante que allí están las maras, que son un grupo de delincuentes que se hacen los dueños de todo, cobran un impuesto de guerra obligando a todo el mundo y, si no obedecen a sus pretensiones, son amenazados de muerte o secuestran a los hijos de esas personas.
Relata la dicente que en el colegio donde iba su hija se rumoreaba que a una niña la secuestraron y mataron por ese motivo.
Concluye su declaración afirmando que, debido al miedo y a la situación de pánico que estaban viviendo, tomaron la decisión de venir a España, ya que quiere lo mejor para su hija, que pueda seguir estudiando y llevar una vida normal, sin sentirse coaccionada ni extorsionada por nadie.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "
Sostiene que en este caso existen indicios suficientes en la documentación acompañada con la solicitud para reconocer a la demandante la condición de refugiada o la protección subsidiaria. Añade que debe considerarse acreditado el temor de la solicitante a sufrir violación de derechos humanos y persecución si vuelve a su país.
Por su parte
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.-
Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Así por un lado, la resolución constata la violencia y la delincuencia que persisten en el país, la crisis política y el contexto social y político inestable, la actuación del crimen organizado (incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas o maras y pandillas), así como la especial incidencia de todos estos fenómenos en los grupos que sufren marginación y discriminación o el patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia que se observa en los últimos años.
No obstante, también se alude a los esfuerzos de las autoridades hondureñas para luchar contra la criminalidad, tanto a nivel legislativo como a nivel de las medidas de cumplimiento de la legislación, que ha permitido impulsar de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social. Destacando, en este ámbito, la creación en mayo de 2018 de la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales. Medidas que han contribuido al descenso continuado de la tasa de homicidios desde 2011.
Igualmente, la resolución da cuenta del refuerzo de las fuerzas armadas y el incremento de la presencia militar y de la depuración y reorganización de la Policía Nacional, que ha llevado a la suspensión de 280 policías, el 82% de los cuales pertenecían a la alta oficialía. La resolución finaliza este análisis indicando que la documentación sobre la vinculación de policías en actos ilícitos es remitida al Ministerio Público y al Tribunal Superior de Cuentas y que se han habilitado distintos canales para la presentación de denuncias contra la corrupción policial, al tiempo que se garantiza la confidencialidad del denunciante.
Por otro lado, el relato resulta excesivamente genérico y por ello es dudosa su credibilidad, aunque en el escrito de demanda, pag 8, se mencionan unos hechos ( la demandante regentaría un restaurante y fue extorsionado por la Mara18), que no se corresponden con los que motivaron la solicitud. Tampoco obra en el expediente ni se ha incorporado a los autos, justificación de esta alegación. Pero es que, además, de ser cierto el relato, la persecución procedería de un agente tercero y lo cierto es que los hechos no han sido denunciados, dando lugar a la posibilidad de que la solicitante fuese protegido por las autoridades de su país, sin que conste que las autoridades del país de origen permanezcan inactivas ante hechos delictivos como los descritos y sin olvidar que la "persecución" alegada en ningún caso obedece a alguno de los motivos descritos por la Convención.
Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por los recurrentes, como resulta del contenido de las propuestas formuladas en tal sentido por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 57 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
En atención a todo lo expuesto, no cabe apreciar que concurran en la recurrente las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, y en la Ley 12/2009 para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
Las amenazas, de existir, se refieren delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.
Como ha declarado la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2022 (ROJ: SAN 2003/2022 , FJ 4):
En tal sentido y según lo que resulta de las actuaciones, de la información disponible sobre Honduras no se infiere que la vida de la parte recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.
El motivo se desestima.
4.- Permanencia por razones humanitarias.
Finalmente, en relación a la
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo num 1592/2021 interpuesto por la Procuradora doña Cristina Nieto Rubio, en nombre y representación de Dña. Bárbara, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho.
Las costas se imponen a la parte recurrente en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

