Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1475/2021 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100611

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5662

Núm. Roj: SAN 5662:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001475 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06770/2021

Demandante: DÑA. Bárbara

Procurador: D. FERNANDO PÉREZ CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1475/2021, promovido por el Procurador D. Fernando Perez Cruz, en nombre y representación de Dña. Bárbara, contra la Resolución del Ministro del Interior de 10 de noviembre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de noviembre de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte demandante.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba ni hubo trámite de conclusiones por lo que los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de noviembre de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, Dña Bárbara, nacional de Rusia.

Del expediente administrativo y de los autos resulta que la demandante formalizó su solicitud en el Centro Penitenciario de Soto del Real de Madrid el día 03.08.20. Según informa la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, el 01.02.18 se recibió nota verbal de la Embajada de la Federación Rusa, a la que se adjuntaba escrito de fecha 28.01.18, de la Fiscalía General de la Federación Rusa solicitando la extradición de la solicitante.

La extradición se basa en el hecho de que la solicitante fue condenada al haber sido detenida por policías de la ciudad de Arsenevskiy cuando tenía en su poder 5,5 gramos de heroína que había adquirido ilegalmente. La solicitante, junto con otra persona, es sospechosa de haber vendido, entre enero y marzo de 2012, al menos seis dosis de heroína de entre 0,10 y 0,44 gramos en el pueblo de Anuchino.

La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó Auto de 01/04/2019 , adquiriendo firmeza por Auto 10/05/2019 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , con las condiciones y límites que el mismo recoge, accediendo a la extradición de la reclamada acordándose la entrega a las autoridades judiciales de Rusia, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos a que se refiere la Orden Internacional de Detención emitida por las autoridades judiciales rusas (Tribunal regional de Anuchino del Territorio de Primori (Rusia) de fecha 12/07/2013 y firme en fecha de 23/07/201, dictada por el Tribunal de Distrito de Auchinskiy de la región de Primir. )

En efecto, la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición para su enjuiciamiento por los hechos relacionados en el acta de inculpación de 25-06-12 constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el Código Penal español y denegó la entrega por los hechos de la Sentencia de 12-07-12 por no ser constitutivos de un delito contra la salud pública de acuerdo con el mismo Código.

El Consejo de Ministros, en su sesión del día 25/02/2020 aprobó la entrega en extradición de Bárbara a las Autoridades judiciales de Rusia.

La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de fecha 22 de marzo de 2021 , acordó lo siguiente:

"Modificar la situación personal de libertad provisional de la reclamada Bárbara nacida en Kundukul Balkashinsk (Rusia) el NUM000 de 1971, hija de Blas y de Marcelina, con pasaporte con núm. NUM001 emitido por Rusia el 04/06/2011 y con NIE NUM002, se encuentra en libertad provisional por esta causa desde el día 25/09/2020, cuyo domicilio es el que consta en el antecedente primero de esta resolución, decretando la PRISION de la misma previa su DETENCION, prisión cuyo objeto es garantizar la entrega por INTERPOL a las autoridades de los RUSIA, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos a que se refiere la Orden de Detención Internacional de Detención emitida por las autoridades judiciales rusas (Tribunal regional de Anuchino del Territorio de Primori (Rusia) de fecha 12/07/2013 y firme en fecha de 23/07/201, dictada por el Tribunal de Distrito de Auchinskiy de la región de Primir."

La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dicta Auto de 2 de febrero de 2023, dejar sin efecto la requisitoria acordada por Auto dictado con fecha 22/03/2021 y la obligación de efectuar comparecencias "apud-acta" cada quince días ante la Audiencia Nacional, el Juzgado de su domicilio o cualquier otro Juzgado del territorio español y cada vez que sea requerida y de prohibición de salida del territorio español, dejando sin efecto lo acordado en el Auto dictado con fecha 22/03/2021.

La resolución impugnada y en relación al relato de la solicitante que fundamenta su solicitud, señala: " Manifiesta que en el año 2012 tenía en su país un negocio familiar de madera, un restaurante y una cafetería.

Ella pagaba sus impuestos pero la policía le exigía un pago mensual de entre 4.000 y 5.000 euros mensuales para que la dejaran trabajar tranquilamente.

Los primero años les pagaba y todo transcurría sin problemas.

Pero a partir de la crisis no podía pagar este impuesto ilegal a la policía.

Comenzó entonces a recibir amenazas y para asustarla prendieron fuego a la cafetería ya su coche.

Como estos hechos no surtieron efecto, el 21.06.13 la llevaron a un rio y le propinaron una brutal paliza durante tres horas.

Le rompieron varios huesos y la metieron bajo el agua en el río para impedir que respirara.

En un principio no fue al hospital por si pudieran hacer daño a su familia pero el 24 de junio su madre la obligó a ir al hospital, donde el médico forense quiso hacerle un chequeo, a lo que ella se negó porque su vida estaba bajo amenaza.

El 07.07.13 escribió una carta el fiscal general denunciando los hechos, como no recibió respuesta fue personalmente a interesarse por su caso, y le dijeron que como no había testigos, el caso había archivado.

Debido a lo expuesto, y como las amenazas eran muy graves y temía por su vida, tomó la decisión de abandonar el país.

Finaliza señalando que teme regresar a la Federación Rusa por las represalias que puedan tomar contra ella."

En el expediente consta la siguiente documentación:

- Manuscrito dirigido por la solicitante la fiscal de Anúchino protestando por la detención de la policía, de fecha 07.07.17.

- Informe médico de la solicitante por agresión, de fecha 24.06.13. Se niega a someterse a un examen médico porque teme por su seguridad.

La resolución impugnada deniega la protección internacional solicitada por entender:

"La solicitante afirma que quien la sometía a extorsión era la policía, afirmación que no se sustenta en ningún dato o indicio objetivo, pudiendo tratarse de un intento de la solicitante de situar la presente solicitud bajo el ámbito de la protección internacional.

Pero aun aceptando que fuera la policía la que sometía a extorsión a la solicitante, cabe señalar que en este caso no actúa como representante del poder, sino a título particular y motivada por intereses que nada tienen que ver con los motivos de persecución definidos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2009, puesto que la solicitante no es elegida por sus ideas políticas, creencias religiosas, raza, nacionalidad, etc... sino única y exclusivamente por motivos económicos.

SEGUNDO. Otro aspecto que incide en lo dicho anteriormente es la metodología de persecución aquí descrita (incendio del local y del coche), que responde a los tradicionales métodos de intimidación utilizados por las bandas delicuenciales.

Igualmente, la secuencia cronológica de los hechos resta credibilidad a la persecución aquí expuesta: la extorsión comienza en los años 2012/2013 y la solicitante huye del país en el año 2014. Parece menos que creíble que la policía rusa quiera "castigar" a la solicitante por unos hechos ocurridos hace tanto tiempo, cuando evidentemente la solicitante ya no está en disposición de pagar ninguna extorsión, y que además utilice un instrumento tan complejo y de resultado tan incierto como una orden de extradición, que implica no solo a jueces, cuerpo diplomático, etc., si no a las autoridades de un tercer país.

TERCERO. En otro orden de cosas, según su propia declaración el solicitante llegó a nuestro país en el año 2014 y no solicita protección hasta varios años después, en agosto de 2020 sin que en sus alegaciones aporte ningún argumento que explique de manera razonable tal demora, pues ella misma afirma que salió del país debido al temor por las amenazas recibidas. Se señala que tampoco solicitó protección internacional en el año 2017, cuando fue detenida por la policía española con fines extradicionales..

El tiempo transcurrido entre su llegada y la petición de protección internacional ahora formulada resta credibilidad a la necesidad de la protección demandada puesto que la inmediatez es un elemento clave para evaluar el riesgo real del solicitante, que tiene el deber de solicitar protección en cuanto llega a un país seguro.

...

CUARTO. Respecto a la documentación presentada, se señala que los elementos probatorios en apoyo a las alegaciones de una solicitud de protección internacional tienen valor probatorio en cuanto corroboran hechos cuya credibilidad ha quedado establecida.

En el presente caso, según se ha explicado, la solicitante no ha establecido la credibilidad de los hechos alegados y por lo tanto la documentación relacionada con tales hechos carece de relevancia y/o validez en el procedimiento de protección internacional.

QUINTO. Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre , por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria."

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que anule la resolución impugnada y conceda a la demandante la condición de refugiada. Subsidiariamente, le reconozca protección subsidiaria y en caso de no apreciarse la concurrencia de los requisitos para la concesión de dicha protección, sea valorada la autorización por razones humanitarias.

Sostiene que la solicitud fue admitida a trámite por silencio administrativo sin ninguna posibilidad de acceder al procedimiento para alegar ay portar la documentación que crea conveniente asi como el trámite de audiencia( hecho primero, pagina 2).

Sigue diciendo que la resolución impugnada menciona la situación penal de la demandante de forma incompleta, ya que obtuvo la libertad provisional mediante Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 25 de septiembre de 2020 ( hecho segundo pagina 3), añadiendo en la página 4 del mismo hecho segundo "Si bien mi mandante tuvo que huir de su país por el peligro que suponía para ella la persecución que estaban realizando funcionarios de la policía rusa desde mucho antes que el año 2012 cuando empiezan a suceder las detenciones ilegales, daños e incendio a sus propiedades, extorsiones, brutal golpiza, condena desproporcionada , entre otras , hasta relativamente hace poco tiempo ha descubierto irregularidades en el proceso de investigación que se le sigue en Rusia donde se ha encontrado falsificación de firmas de funcionarios, error en traducción, testigos falso, etc. Todas estas irregularidades que describiremos más adelante y que no ha podido alegar en su trámite de audiencia han provocado que, mi mandante si huyó de su país por miedo a perder su vida, ahora ese temor se ha incrementado sabiendo que podría ser extraditada a Rusia y por ello pide ahora desesperadamente protección internacional en España."

Añade que realizó tres intentos de acceder a su expediente, y no se le ha dado oportunidad de comparecencia personal, una vez obtenida la libertad provisional, de tal forma que se ha vulnerado su derecho fundamental del art. 24 CE, puesto que los hechos en los que se basa la resolución son insuficientes, escuetos y no se han valorado el contexto en el que se solicita asilo, no se ha requerido a la recurrente ninguna documentación ni alegación ( hecho sexto, pagina 8).

Manifiesta que la entrevista que figura en el expediente fue realizada por una profesional capacitada para tareas propias a su profesión dentro del centro penitenciario como educadora( hecho sexto de la demanda, pag 8) y " la entrevista que figura en el expediente, pagina 23, el entrevistador no orienta a mi representada sobre datos necesarios para determinar si existe fundamento de asilo" ( hecho sexto del escrito de demanda, pagina 9).

Concluye el hecho sexto manifestando que la solicitud tiene respaldo en el art. 3 de la Ley de Asilo porque pertenecía a un grupo social determinado " ya sea por su profesión, mi mandante que se dedicaba en su país al comercio de maderas y restauración/cafetería. Tampoco pregunta u orienta si mi mandante manifestaba una opinión política contraria al gobierno y por ello era continuamente extorsionada." De forma subsidiaria, alega que es de aplicación el art. 10 y 4b) de la Ley de Asilo, refiriéndose al incendio de su cafetería el 25 de noviembre de 2013, al incendio de su coche el 30 de noviembre de 2013 y a las acusaciones falsas realizadas por funcionarios corruptos que perseguían y extorsionaban a la demandante, por ser conocedores de la disponibilidad económica de la familia de la demandante y su madre ( hecho sexto de la demanda, pagina 11).

A los folios 9 a 16 la demandante ( apartado sexto de los hechos) se refiere al proceso de extradición, que motivaron que la demandante junto con su familia llegase a España el 28.12.2014.

Y en el hecho séptimo de la demanda ( folio 16) titulado " hechos nuevos", la demandante aporta un articulo periodístico de fecha 12.03.2021, redactado, según manifiesta, por un medio de prensa local dónde residían y que contactó con su madre para que relatase las injusticias, persecución, torturas, entre otros. Añade que el 6 de abril de 2021, se produjo un incendio en el inmueble que aún la demandante tenía en su ciudad, y el mismo periódico relata lo sucedido. Finaliza indicando que uno de los hijos que huyeron con ella en diciembre de 2014, y cuando la demandante llevaba ingresada en prisión 46 dias, se quitó la vida.

En cuanto a la fundamentación jurídica, al folio 18 y 19 del escrito de demanda, cita legislación nacional y comunitaria y las directrices, manuales, informes de organizaciones internacionales y SAN dictada en el recurso num 19/2017.

Por su parte , la Administración demandada interesa la confirmación de la resolución impugnada, rechazando los defectos procedimentales invocados y la inexistencia de motivo que justifique la revocación de la resolución que deniega la protección internacional solicitada.

TERCERO.- Sobre los defectos procedimentales.

Examinaremos en primer lugar las infracciones procedimentales en la tramitación del procedimiento que se expresan en la demanda.

Por lo que se refiere a la entrevista, la misma recoge lo manifestado por la demandante a quien se hizo entrega de folleto informativo. La solicitante manifestó el motivo de su solicitud y aportó los documentos que tuvo por convenientes.

Sobre la falta de cualificación profesional de la persona que le hizo la entrevista, en el centro penitenciario, no se aprecia infracción alguna de las previsiones de la normativa europea aplicable sobre la necesaria cualificación de los funcionarios encargados de realizar la entrevista al solicitante de asilo, a saber, el artículo 14.1 de la Directiva 2013/32/UE, que dispone en lo que aquí interesa que "Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista".

Y es que como puede verse en el expediente administrativo la entrevista se llevó a cabo en el centro penitenciario en que había ingresado por Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de extradición que se estaba tramitando. Sin que la condición de educadora de la entrevistadora, haga pensar que no fuera competente a los efectos correspondientes atendido el modo de realizar la entrevista, dónde previa información de todos sus derechos y obligaciones y preguntada por los motivos de la solicitud, expuso detalladamente cuantos hechos tuvo por conveniente, aportando asimismo cuanta documentación estimó de su interés, por lo que no se acierta a comprender que concurra motivo determinante de nulidad alguna. Finalmente en el escrito de demanda tampoco ha aportado hechos relevantes distintos a los expuestos desde su inicio.

Sobre las dificultades de acceso al expediente, la demandante relata que fue informada de forma errónea que su solicitud y expediente no había sido localizado. La solicitud que obra en el expediente es de fecha 3 de agosto de 2020, aportando la documentación que tuvo por conveniente. El informe fin de instrucción fue emitido en noviembre de 2020. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se reunió el 5 de noviembre de 2020 y la resolución denegatoria es de 10 de noviembre de 2020. Los intentos de acceso al expediente son de fecha 20 de octubre de 2020, diciembre de 2020 y enero de 2021. Por tanto, salvo la primera vez, los dos siguientes intentos son de fecha posterior a la resolución impugnada.

Alega la parte demandante que la propuesta de resolución no ha tenido en cuenta que la Audiencia Nacional acordó la libertad de la demandante mediante Auto de 25 de septiembre de 2020. Siendo cierto, ello no tiene ninguna influencia ( tampoco lo razona en la demanda), y no es una circunstancia relevante para la valoración de la solicitud de protección internacional. Es evidente que la suspensión de la extradición tiene su causa por la tramitación de la solicitud de asilo.

En cualquier caso, constituye jurisprudencia reiterada la que explica que no todo vicio o defecto procedimental, por sí mismo, se puede elevar a la categoría de motivo de nulidad de una resolución administrativa, sino que tal vicio se ha de poner en conexión con la situación de efectiva indefensión material. Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, lo que no consta en el supuesto de autos, en el que la parte actora no explica de qué concretas alegaciones o medios probatorios se ha podido ver privada, y en este sentido, se ha de destacar que nada se alega respecto a qué distintos alegatos se hubieran puesto de manifiesto de realizarse una nueva entrevista.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Derecho de asilo. Protección Subsidiaria. Permanencia por razones humanitarias.

1.- Marco normativo.

Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).

Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.

Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:

"La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

2.- Sobre el asilo.

Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra. Ninguna de las específicas circunstancias que definen dichos motivos de persecución concurren en el presente caso, ya que no se acredita ni siquiera de forma indiciaria, que la recurrente sea individualmente perseguido en Rusia por razones de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, categoría esta última en la que no puede incluirse personas como la recurrente ya que ni siquiera ha definido dicho grupo.

Al folio 9 del escrito de demanda ( apartado de los hechos), manifiesta que pertenece a un grupo social determinado ya sea por su profesión, se dedicaba al comercio de maderas y restauración/cafetería, al folio 13 ( apartado de los hechos) alega que su familia pertenecía al grupo social-comerciantes/empresarios-.

La parte demandante refiere que ha sido objeto de extorsión por la policía de su país: no existe ninguna prueba aportada por la recurrente, quien se ha limitado a referir que cansada de ceder a las extorsiones y abusos de funcionarios corruptos, empezó a recibir amenazas que se concretaron en el incendio a su cafetería de 2013 y de su vehículo en 2013. E incluso aunque entendiéramos acreditada esa extorsión, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015) por cuanto no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. De ser ciertos se trataría de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

No cabe entender tampoco que estamos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que "e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores".

La recurrente no puede incluirse en el concepto aludido, en tanto que la problemática que suscita no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refiere amenazas de muerte y extorsiones por parte de personas, que entraña una forma de delincuencia común. Es decir, no puede identificarse esa situación de hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra -motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-. A este respecto debe recordarse que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizada porque los miembros de dicho grupo "...comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores..." ( artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009), y en el mismo sentido el artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE) , lo que no es el caso de autos pues, insistimos, no se concreta grupo social alguno, salvo que regentaba una cafetería y manifiesta ser una mujer con una condición económica acomodada.

Finalmente, la STS de 30 de enero de 2019 (casación núm. 4848/2017) recuerda que aun tratándose el asilo y la extradición de instituciones diferentes en cuanto a sus fines, «existe en la normativa reguladora de la extradición, pese a su aspecto parcial de la protección que comporta, una preocupación por la defensa de los derechos humanos de los afectados» y declara que «[e]sa relación de la extradición con la protección de los derechos humanos lo pone de manifiesto nuestra Ley reguladora de la Extradición que ya en el artículo 4, al excluir la entrega de la persona requerida, establece que no se accederá a dicha entrega cuando "el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes"; pero no solo se condiciona la entrega a ese riesgo, en cierta medida vinculado al propio actuar de la Justicia criminal; sino que en el artículo 5 se declara, en su párrafo primero, que podrá también denegarse la extradición "Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones." Debe ponerse de manifiesto que, en este supuesto, ya no se cuestiona solamente que el enjuiciamiento criminal ha de respetar los derechos de la persona reclamada, que son inherentes a ese tipo de procesos, sino que se impone con carácter de generalidad, ya que de existir esos temores fundados debe denegarse la extradición, aun cuando concurran los requisitos que la harían posible».

En esa misma sentencia se recuerda que «si partimos de que el riesgo de que el interesado pueda ser objeto de tratos inhumanos o degradantes o de ser objeto de torturas obliga a la denegación de la extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Extradición , deberá convenirse que si se accede a la extradición es porque no se han apreciado esos temores. Esto es, adquirida firmeza dicha resolución denegatoria, deberá proceder a la entrega del interesado, caso de no apreciarse la concurrencia de ese riesgo de vulneración de los derechos humanos. En tal supuesto carecería de fundamento decidir sobre el derecho de asilo, caso de que en el tiempo hasta la entrega pudiera ser solicitado, porque ese derecho comporta declarar que sí existe ese riesgo de vulneración de tales derechos, lo cual sería contrario a lo ya declarado, y con carácter de firme, por la propia Administración. No puede de manera contradictoria la Administración considerar que no existe ese riesgo de vulneración de derechos a efectos de la extradición y luego apreciarlos a los efectos del derecho de asilo, o viceversa, siempre y cuando la extradición reúna las exigencias que la institución comporta, que exceden de esa mera vulneración de derechos humanos.

En suma, la decisión firme en un sentido vincula la decisión del ulterior pronunciamiento, a salvo de los supuestos de revisión de actos firmes, porque se ve frustrada la exigencia de la seguridad jurídica, sin que pueda olvidarse lo declarado por el Tribunal Constitucional, en relación con el principio de seguridad jurídica, que se extiende a todas las resoluciones».

En cuanto a los documentos que aporta con la demanda, como la Abogacía del Estado manifiesta, tratan de dar verosimilitud a las afirmaciones de su relato referidas a los incendios sufridos en sus propiedades ( año 2013) " al menos sobre su realidad, aunque no sobre su autoría, ya que pueden responder, como dice el informe de instrucción, a los tradicionales métodos de intimidación utilizados por bandas delincuenciales (...)".

Asimismo, no podemos dejar de resaltar la cronología de los hechos ( extorsiones que se sitúan en 2012-2012, llegada a España en diciembre 2014, extradición instada en 2017, autorizada en 2019, y solicitud de asilo en 2020).

Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por el recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).

El motivo se desestima.

3.- Sobre la protección subsidiaria.

Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 y 10 b) de la Ley 12/2009. Recordemos que el art. 10 de la Ley de Asilo dispone b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante

Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, y en concreto en cuanto al supuesto del apartado b) antes mencionado, la recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria. No se aportan elementos de hecho ni fundamentos ( al margen del procedimiento de extradición) para considerar la necesidad de la protección internacional en esta modalidad.

El motivo se desestima.

4. Permanencia por razones humanitarias.

Del mismo modo, y al margen que no se formuló solicitud en vía administrativa, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.

Como se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal. (ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (casación 5805/17) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19).

El motivo se desestima.

QUINTO.- Costas procesales

Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1475/2021 interpuesto por D. Fernando Pérez Cruz, Procurador de los Tribunales y de Dña. Bárbara, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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