Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1475/2021 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100611
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5662
Núm. Roj: SAN 5662:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1475/2021, promovido por el Procurador D. Fernando Perez Cruz, en nombre y representación de Dña. Bárbara, contra la Resolución del Ministro del Interior de 10 de noviembre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de noviembre de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, Dña Bárbara, nacional de Rusia.
Del expediente administrativo y de los autos resulta que la demandante formalizó su solicitud en el Centro Penitenciario de Soto del Real de Madrid el día 03.08.20. Según informa la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, el 01.02.18 se recibió nota verbal de la Embajada de la Federación Rusa, a la que se adjuntaba escrito de fecha 28.01.18, de la Fiscalía General de la Federación Rusa solicitando la extradición de la solicitante.
La extradición se basa en el hecho de que la solicitante fue condenada al haber sido detenida por policías de la ciudad de Arsenevskiy cuando tenía en su poder 5,5 gramos de heroína que había adquirido ilegalmente. La solicitante, junto con otra persona, es sospechosa de haber vendido, entre enero y marzo de 2012, al menos seis dosis de heroína de entre 0,10 y 0,44 gramos en el pueblo de Anuchino.
En efecto, la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición para su enjuiciamiento por los hechos relacionados en el acta de inculpación de 25-06-12 constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el Código Penal español y denegó la entrega por los hechos de la Sentencia de 12-07-12 por no ser constitutivos de un delito contra la salud pública de acuerdo con el mismo Código.
La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de fecha 22 de marzo de 2021 , acordó lo siguiente:
La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dicta Auto de 2 de febrero de 2023, dejar sin efecto la requisitoria acordada por Auto dictado con fecha 22/03/2021 y la obligación de efectuar comparecencias "apud-acta" cada quince días ante la Audiencia Nacional, el Juzgado de su domicilio o cualquier otro Juzgado del territorio español y cada vez que sea requerida y de prohibición de salida del territorio español, dejando sin efecto lo acordado en el Auto dictado con fecha 22/03/2021.
La resolución impugnada y en relación al relato de la solicitante que fundamenta su solicitud, señala: "
En el expediente consta la siguiente documentación:
- Manuscrito dirigido por la solicitante la fiscal de Anúchino protestando por la detención de la policía, de fecha 07.07.17.
- Informe médico de la solicitante por agresión, de fecha 24.06.13. Se niega a someterse a un examen médico porque teme por su seguridad.
La resolución impugnada deniega la protección internacional solicitada por entender:
...
Sostiene que la solicitud fue admitida a trámite por silencio administrativo sin ninguna posibilidad de acceder al procedimiento para alegar ay portar la documentación que crea conveniente asi como el trámite de audiencia( hecho primero, pagina 2).
Sigue diciendo que la resolución impugnada menciona la situación penal de la demandante de forma incompleta, ya que obtuvo la libertad provisional mediante Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 25 de septiembre de 2020 ( hecho segundo pagina 3), añadiendo en la página 4 del mismo hecho segundo
Añade que realizó tres intentos de acceder a su expediente, y no se le ha dado oportunidad de comparecencia personal, una vez obtenida la libertad provisional, de tal forma que se ha vulnerado su derecho fundamental del art. 24 CE, puesto que los hechos en los que se basa la resolución son insuficientes, escuetos y no se han valorado el contexto en el que se solicita asilo, no se ha requerido a la recurrente ninguna documentación ni alegación ( hecho sexto, pagina 8).
Manifiesta que la entrevista que figura en el expediente fue realizada por una profesional capacitada para tareas propias a su profesión dentro del centro penitenciario como educadora( hecho sexto de la demanda, pag 8) y "
Concluye el hecho sexto manifestando que la solicitud tiene respaldo en el art. 3 de la Ley de Asilo porque pertenecía a un grupo social determinado
A los folios 9 a 16 la demandante ( apartado sexto de los hechos) se refiere al proceso de extradición, que motivaron que la demandante junto con su familia llegase a España el 28.12.2014.
Y en el hecho séptimo de la demanda ( folio 16) titulado " hechos nuevos", la demandante aporta un articulo periodístico de fecha 12.03.2021, redactado, según manifiesta, por un medio de prensa local dónde residían y que contactó con su madre para que relatase las injusticias, persecución, torturas, entre otros. Añade que el 6 de abril de 2021, se produjo un incendio en el inmueble que aún la demandante tenía en su ciudad, y el mismo periódico relata lo sucedido. Finaliza indicando que uno de los hijos que huyeron con ella en diciembre de 2014, y cuando la demandante llevaba ingresada en prisión 46 dias, se quitó la vida.
En cuanto a la fundamentación jurídica, al folio 18 y 19 del escrito de demanda, cita legislación nacional y comunitaria y las directrices, manuales, informes de organizaciones internacionales y SAN dictada en el recurso num 19/2017.
Por su parte
Examinaremos en primer lugar las infracciones procedimentales en la tramitación del procedimiento que se expresan en la demanda.
Por lo que se refiere a la entrevista, la misma recoge lo manifestado por la demandante a quien se hizo entrega de folleto informativo. La solicitante manifestó el motivo de su solicitud y aportó los documentos que tuvo por convenientes.
Sobre la falta de cualificación profesional de la persona que le hizo la entrevista, en el centro penitenciario, no se aprecia infracción alguna de las previsiones de la normativa europea aplicable sobre la necesaria cualificación de los funcionarios encargados de realizar la entrevista al solicitante de asilo, a saber, el artículo 14.1 de la Directiva 2013/32/UE, que dispone en lo que aquí interesa que
Y es que como puede verse en el expediente administrativo la entrevista se llevó a cabo en el centro penitenciario en que había ingresado por Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de extradición que se estaba tramitando. Sin que la condición de educadora de la entrevistadora, haga pensar que no fuera competente a los efectos correspondientes atendido el modo de realizar la entrevista, dónde previa información de todos sus derechos y obligaciones y preguntada por los motivos de la solicitud, expuso detalladamente cuantos hechos tuvo por conveniente, aportando asimismo cuanta documentación estimó de su interés, por lo que no se acierta a comprender que concurra motivo determinante de nulidad alguna. Finalmente en el escrito de demanda tampoco ha aportado hechos relevantes distintos a los expuestos desde su inicio.
Sobre las dificultades de acceso al expediente, la demandante relata que fue informada de forma errónea que su solicitud y expediente no había sido localizado. La solicitud que obra en el expediente es de fecha 3 de agosto de 2020, aportando la documentación que tuvo por conveniente. El informe fin de instrucción fue emitido en noviembre de 2020. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se reunió el 5 de noviembre de 2020 y la resolución denegatoria es de 10 de noviembre de 2020. Los intentos de acceso al expediente son de fecha 20 de octubre de 2020, diciembre de 2020 y enero de 2021. Por tanto, salvo la primera vez, los dos siguientes intentos son de fecha posterior a la resolución impugnada.
Alega la parte demandante que la propuesta de resolución no ha tenido en cuenta que la Audiencia Nacional acordó la libertad de la demandante mediante Auto de 25 de septiembre de 2020. Siendo cierto, ello no tiene ninguna influencia ( tampoco lo razona en la demanda), y no es una circunstancia relevante para la valoración de la solicitud de protección internacional. Es evidente que la suspensión de la extradición tiene su causa por la tramitación de la solicitud de asilo.
En cualquier caso, constituye jurisprudencia reiterada la que explica que no todo vicio o defecto procedimental, por sí mismo, se puede elevar a la categoría de motivo de nulidad de una resolución administrativa, sino que tal vicio se ha de poner en conexión con la situación de efectiva indefensión material. Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, lo que no consta en el supuesto de autos, en el que la parte actora no explica de qué concretas alegaciones o medios probatorios se ha podido ver privada, y en este sentido, se ha de destacar que nada se alega respecto a qué distintos alegatos se hubieran puesto de manifiesto de realizarse una nueva entrevista.
El motivo se desestima.
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.- Sobre el asilo.
Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra. Ninguna de las específicas circunstancias que definen dichos motivos de persecución concurren en el presente caso, ya que no se acredita ni siquiera de forma indiciaria, que la recurrente sea individualmente perseguido en Rusia por razones de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, categoría esta última en la que no puede incluirse personas como la recurrente ya que ni siquiera ha definido dicho grupo.
Al folio 9 del escrito de demanda ( apartado de los hechos), manifiesta que pertenece a un grupo social determinado ya sea por su profesión, se dedicaba al comercio de maderas y restauración/cafetería, al folio 13 ( apartado de los hechos) alega que su familia pertenecía al grupo social-comerciantes/empresarios-.
La parte demandante refiere que ha sido objeto de extorsión por la policía de su país: no existe ninguna prueba aportada por la recurrente, quien se ha limitado a referir que cansada de ceder a las extorsiones y abusos de funcionarios corruptos, empezó a recibir amenazas que se concretaron en el incendio a su cafetería de 2013 y de su vehículo en 2013. E incluso aunque entendiéramos acreditada esa extorsión, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015) por cuanto no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. De ser ciertos se trataría de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
No cabe entender tampoco que estamos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que
La recurrente no puede incluirse en el concepto aludido, en tanto que la problemática que suscita no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refiere amenazas de muerte y extorsiones por parte de personas, que entraña una forma de delincuencia común. Es decir, no puede identificarse esa situación de hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra -motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-. A este respecto debe recordarse que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizada porque los miembros de dicho grupo
Finalmente, la STS de 30 de enero de 2019 (casación núm. 4848/2017) recuerda que aun tratándose el asilo y la extradición de instituciones diferentes en cuanto a sus fines,
En cuanto a los documentos que aporta con la demanda, como la Abogacía del Estado manifiesta, tratan de dar verosimilitud a las afirmaciones de su relato referidas a los incendios sufridos en sus propiedades ( año 2013)
Asimismo, no podemos dejar de resaltar la cronología de los hechos ( extorsiones que se sitúan en 2012-2012, llegada a España en diciembre 2014, extradición instada en 2017, autorizada en 2019, y solicitud de asilo en 2020).
Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por el recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 y 10 b) de la Ley 12/2009. Recordemos que el art. 10 de la Ley de Asilo dispone
Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, y en concreto en cuanto al supuesto del apartado b) antes mencionado, la recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria. No se aportan elementos de hecho ni fundamentos ( al margen del procedimiento de extradición) para considerar la necesidad de la protección internacional en esta modalidad.
El motivo se desestima.
4. Permanencia por razones humanitarias.
Del mismo modo, y al margen que no se formuló solicitud en vía administrativa, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento, ni se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida- por lo que se refiere al régimen especial de este tipo de autorizaciones-.
Como se deriva de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en este momento, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal. (ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (casación 5805/17) y de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19).
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
