Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 443/2018 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100625
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5781
Núm. Roj: SAN 5781:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 443/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO RUIZ, en nombre y en representación de ITALCO S.A., contra la resolución del TEAC de 31-1-2018, en materia de Intereses de Demora derivados del Impuesto sobre Sociedades, por la que se aclara el fallo contenido en la resolución de 27-6-2016, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 5693/2013.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Mediante providencia de fecha 5 de Marzo de 2020 se acordó lo siguiente: "Con suspensión del señalamiento que venía previsto para el día de hoy para votación y fallo del presente recurso, se acuerda como diligencia final dirigir oficio a la Administración autora del acto impugnado a fin de que remita a esta Sala copia de la resolución del TEAC de fecha 31 de Enero de 2018 así como su notificación a la parte recurrente (ITALCO S.A.); Igualmente, se solicita que se remita copia de la resolución dictada en ejecución de aquella resolución del TEAC y que se dictó en fecha 27 de Marzo de 2018 por la que se procedió a exigir el retorno de las cantidades devueltas al recurrente en concepto de intereses; también deberá remitirse la justificación de la notificación de esta resolución al recurrente".
Fundamentos
Dicha resolución acordaba que "EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la aclaración de fallo, ACUERDA: Que el cálculo de los intereses de demora ha de realizarse desde la finalización del plazo de presentación de las autoliquidaciones y la fecha de la segunda liquidación de fecha 25 de julio de 2013, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas".
- En fecha 17 de septiembre de 2013, la Agencia Tributaria giró a ITALCO SA una liquidación de intereses de demora por importe de 508.805, 21 €. Esta liquidación derivaba de la sentencia de la Audiencia Nacional de 16-7-2009 (confirmada por el Tribunal Supremo de 13-12-2012) que versaba sobre el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995-1996.
- Se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra la liquidación de los intereses de demora realizada por la AEAT.
- El TEAC, mediante resolución de 27 de octubre de 2016 estimó parcialmente el recurso, anulando el acto de ejecución impugnado exclusivamente en relación a la fecha final de los intereses de demora utilizada y señalando que la Agencia Tributaria podía girar una nueva liquidación de intereses teniendo en cuenta lo establecido en cuanto a dicha fecha final:
- Con fecha el 24 de julio de 2017 la Agencia Tributaria procedió a solicitar una "aclaración del fallo" de dicha resolución del TEAC alegando la existencia de un "error de hecho".
- En fecha 4 de agosto de 2017, sin que el TEAC hubiera resuelto la solicitud de aclaración del fallo, la Agencia Tributaria acordó dictar un acto de ejecución (titulado como acto de ejecución "provisional") de la resolución del TEAC de 27 de octubre de 2016 procediendo a la devolución de los intereses de demora excesivos ingresados en su día, por importe de 444.717,11 €.
- En fecha 31 de enero de 2018, el TEAC resolvió la pretendida "aclaración de fallo" solicitada por la Agencia Tributaria. Esta es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.
- La resolución del TEAC de 31 de enero de 2018 no fué notificada a la recurrente a pesar de tener un interés directo y legítimo en la cuestión resuelta. Asimismo, tampoco se le había concedido un trámite de alegaciones en esta "solicitud de aclaración" tramitada por la Agencia Tributaria.
- Mediante el acto de ejecución de 27 de marzo de 2018, la Agencia Tributaria procedió a exigir el retorno de las cantidades devueltas a la recurrente con motivo de la ejecución efectuada el 4 de agosto de 2017, junto con sus intereses, por un importe total de 454.221,33 €.
- Esta resolución de fecha 27 de Marzo de 2018 fue notificada a la parte recurrente en esa misma fecha por via electronica.
- En el expediente administrativo consta que el ahora recurrente, con fecha 7 de Mayo solicitó que se le notificara la resolución del TEAC de fecha 31 de Enero de 2018, que en dicha fecha aún no se le había notificado (y que, posteriormente, tampoco se le ha llegado a notificar).
- La parte recurrente, finalmente, interpuso recurso contencioso frente a la resolución del TEAC de 31 de Enero de 2018 con fecha 28 de Junio de 2018.
"En relación con el presente recurso, se ha de señalar que la Administración tributaria dictó el acuerdo de ejecución en fecha 27 de marzo de 2018, notificado en la misma fecha, mientras que el recurso contra la ejecución fue formulado el día 2 de mayo de 2018, es decir fuera del plazo de un mes indicado en el artículo 241.ter.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dado que la fecha final para su impugnación venció el día 27 de abril de 2018. En base a lo cual, procede su inadmisión por extemporaneidad, como así declaró el TEAC acertadamente".
El Artículo 241 ter tiene el siguiente tenor literal: Recurso contra la ejecución. 1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.
2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.
3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.
4. El plazo de interposición de este recurso será de
Antes de entrar a resolver sobre la corrección ó no de la aclaración realizada por el TEAC mediante la resolución de fecha 31 de Enero de 2018, es necesario plantear la posible inadmisión del recurso por extemporaneidad al haber transcurrido en exceso el plazo de dos meses que señala el articulo 46 de la LRJCA.
Debe entenderse que la actuación de la entidad ahora recurrente ha sido diligente y ello puesto que cuanto se le notifica la resolución de fecha 27/3/2018 (en esa misma fecha) interesó, en primer lugar, mediante el escrito de 7 de Mayo, la notificación de la resolución de la que traía causa (que era la de fecha 31 de Enero de 2018) y, a continuación, interpuso en fecha 28 de Junio de 2018 el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 31 de Enero que nunca le había sido notificada.
Es cierto que con la notificación de la resolución de 27 de Marzo de 2018 pudo interponer directamente el contencioso administrativo frente a la resolución que se aclaraba, que era la de 31 de Enero, pero nada hay reprochable en que intentará la notificación de aquella resolución que, al dia de hoy, sigue sin haber sido notificada.
Es decir, entre el 27 de Marzo de 2018 y el 28 de Junio de 2018 Fecha de interposición del contencioso transcurrieron mas de dos meses pero se interrumpen con el escrito de 7 de Mayo en el que solicitaba ser notificada
Entiende la recurrente que mediante esta resolución, se modificaba completamente la resolución anterior al indicar que los intereses de demora debían de calcularse hasta el 2013 y no hasta el 2001. Se añadía que "
Dicha resolución de fecha 31 de Enero de 2018 de aclaración del fallo de la precedente resolución de fecha 27 de Octubre de 2016 sobre liquidación de intereses (que solo se ha incorporado a este recurso tras la suspensión del primer señalamiento previsto para votación y fallo) se basa en el siguiente razonamiento:
Y la parte dispositiva de dicha resolución era del siguiente tenor literal:
Parece obvio que si resultaba necesaria la aclaración de una resolución dictada por el TEAC a instancias de la propia parte recurrente que había interpuesto la resolución economico administrativa, en el tramite de aclaración era necesario dar traslado a la ahora recurrente sobre todo cuando la resolución aclaratoria tiene un contenido sustancial importante como es el que se refiere a la fijación del dies ad quem de la liquidación de intereses.
Esta Sala no puede compartir el criterio manifestado por el TEAC en el oficio de fecha 1 de Diciembre de 2020 (posterior a la suspensión del anterior señalamiento para votación y fallo) cuando se habla de que dicha resolucion de fecha 31 de Enero de 2018 no fue notificado a la recurrente sino que "Esta resolución únicamente se notifica al organismo que la solicitó en cuanto que es el competente para ejecutar la resolución objeto de aclaración, conforme indica el articulo 68 del Reglamento de Revisión en vía administrativa".
Dicho articulo 68 del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, no puede interpretarse tal como pretende el TEAC pues es del siguiente tenor literal: "Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución".
Dicho contenido no puede obviar el artículo 4 de la Ley 39/2015 cuando en relación al concepto de interesado afirma lo siguiente: 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
A juicio de esta Sala, la ahora recurrente tenía la consideración de interesada en la solicitud de aclaración formulada (que, finalmente, afectó al contenido de fondo de la resolución) por lo que debío darsele audiencia en dicho tramite y, al no haberlo hecho y ocasionarle indefensión material, debe conllevar la nulidad de la resolución impugnada
Fallo
Que estimado el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS PINTO MARABOTTO RUIZ, en nombre y en representación de ITALCO S.A. contra resolución del TEAC de 31-1-2018, en materia de Intereses de Demora derivados del Impuesto sobre Sociedades, por la que se aclara el fallo contenido en la resolución de 27-6-2016, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 5693/2013; resolución que debemos anular por ser contraria a derecho.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
