Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 29/2022 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100599

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5609

Núm. Roj: SAN 5609:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000029 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00160/2022

Apelante: D. Eulalio

Procurador SRA. MARTINEZ SERRANO

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 29/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 17/2021, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 10, interpuesto por Don Eulalio, representado por la Procuradora Sra. Martínez Serrano, siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia , siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 28 de enero de 2022, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de 25 de enero de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Eulalio, representado por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano contra la resolución dictada por el Director del Departamento de Gestión Tributaria, el día 22/02/21, acordando "NO ADMITIR a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por D., con NIF: NUM000", del procedimiento administrativo seguido para el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM001 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Málaga, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.".

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 29/2022.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número Diez de fecha 28 de enero de 2022 por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el antes expresado recurrente frente a resolución dictada por el Director del Departamento de Gestión Tributaria, el día 22/02/21, acordando "NO ADMITIR a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por D. Eulalio, con NIF: NUM000", del procedimiento administrativo seguido para el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM001 hasta la adjudicación de la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad de Ronda a la entidad CERVERA-MESA SL, con NIF: B43238187, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Málaga.

En la sentencia apelada se sientan como antecedentes fácticos precisos para la adopción de la resolución recurrida los siguientes:

- Se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:

- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Málaga tramitó un procedimiento administrativo de apremio en relación con el deudor a la Hacienda Pública D. Eulalio con NIF NUM000.

- En dicho procedimiento fueron dictadas: la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM003 correspondiente a sanciones tributarias 2014 Exp. Sancionadores NUM004, de fecha 13 de febrero de 2016 que, tras dos intentos de notificación en el domicilio del obligado sito en la CALLE000 NUM005, de Ronda los días 22 y 23 de febrero, se notifica el 26 de febrero de 2016 al titular mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria; la de 27 de agosto de 2016 de la deuda con clave de liquidación NUM006, correspondiente a sanciones tributarias 2016 Exp. Sancionadores

- NUM004, y la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM001, que corresponde a deuda gestionada por la Agencia Tributaria en periodo ejecutivo 2016 Sanción Trafico, que fueron objeto de dos intentos de notificación en su domicilio los días 6 y 7 de septiembre, obteniendo en ambos casos como resultado "ausente" dejando aviso de llegada en el buzón, siendo el día 14 de septiembre de 2016, a las 13:08 horas, notificadas al deudor mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria; así como la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM007, correspondiente a IRPF declaración anual ordinaria 2015, la cual se intenta notificar en el domicilio del obligado los días 26 y 27 de septiembre, obteniendo como resultado ausente, dejando aviso de llegada en el buzón. La misma es objeto de reexpedición y se intenta notificar en la CALLE001 NUM008, Ronda los días 21 y 25 de octubre, obteniendo como resultado "desconocido" y "dirección incorrecta" respectivamente. El día 15 de noviembre de 2016 a las 11:55 horas el titular accede, mediante la sede electrónica de la Agencia Tributaria, al contenido de la misma, produciéndose la notificación.

- El día 31 de julio de 2017 se dictó diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM009 incluyendo las deudas mencionadas en el párrafo anterior, por un importe de 8.857,84 euros, recayendo el embargo sobre el 100% del pleno dominio de las fincas número NUM002 y NUM010 del Registro de la Propiedad de Ronda y sobre el 50% del pleno dominio de la finca NUM012 del mismo Registro de la Propiedad, situadas todas ellas en la CALLE000 número NUM005, de Ronda.

- Tras dos intentos de notificación los días 7 y 8 de octubre, con resultado "ausente", dejando aviso de llegada en el buzón, sin que éste fuera atendido, la diligencia es notificada al obligado tributario mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 2017, de anuncio de citación para notificación por comparecencia, número NUM011. Al no comparecer el obligado tributario en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación, la notificación se produjo el día 3 de octubre de 2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. La mencionada diligencia se remite a Doña Celsa, copropietaria de la finca número NUM012, siendo tras dos intentos de notificación en la CALLE000 los días 7 y 10 de agosto con resultado "ausente", recogida en la oficina de Correos por persona autorizada por la destinataria de la misma.

- En fecha de 4 de octubre de 2017 se expidió mandamiento de anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles al Registro de la Propiedad de Ronda, por el 100% del pleno dominio de las fincas número NUM002 y NUM013 y por el 50% del pleno dominio de la finca número NUM012, que fue practicada el 18 de diciembre de 2017.

- La valoración de las fincas ascendía respectivamente en el caso de la finca NUM002 a 8.263.25 euros, en el de la finca número NUM013 a 25.598,44 euros y en el caso de la número NUM012 a 43.571,81 euros, siendo en este último caso su participación embargada la mitad del pleno dominio, el valor de la misma es de 21.785,91 euros, siendo notificado el acuerdo de valoración al deudor, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, el 18 de enero de 2018.

- El 22 de febrero de 2018 se envió el expediente al Equipo de Subastas para la enajenación de la finca embargada número NUM002, señalando en observaciones que aunque sean viviendas independientes según la información obtenida del Registro y del Catastro, de la visita realizada por agente tributario se desprende que la finca forma parte indivisa de

- la vivienda, situada en la parte baja, sin acceso independiente del exterior.

- El 16 de octubre de 2018 se dictó acuerdo de enajenación mediante subasta de la finca número NUM002, subasta número

- NUM014, lote 1. El acuerdo se notifica al deudor, tras su acceso al contenido del mismo el día 17 de octubre de 2018 mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

- La subasta se inició el día 20 de noviembre de 2018 a las 18:00 horas y finalizó el plazo de presentación de ofertas el 10 de diciembre de 2018 a las 18:38, resultando la puja más alta por importe de 5.000 euros. Concluido el periodo de 20 días naturales previsto para la subasta, la Mesa de subasta extendió el día 21 de diciembre de 2018 el acta de subasta, procediendo a la adjudicación de la finca a la entidad CERVERA-MESA SL, con NIF: B43238187.

- El 9 de mayo de 2019, el obligado tributario solicita copia del expediente de subasta, su puesta a disposición le es notificada mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia tributaria el 1 de julio de 2019.

- El día 3 de julio de 2020 D. Eulalio, con NIF NUM000, presentó escrito mediante el que solicita la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo seguido para el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM001 hasta la adjudicación en subasta del bien de su propiedad, que dio lugar a la subasta número NUM014.

- El Director del Departamento de Gestión Tributaria, en fecha 22/02/21, dicta resolución acordando "INADMITIR A TRÁMITE la solicitud.

En la sentencia apelada se razona:

" El único motivo de nulidad invocado en la demanda y en la solicitud de nulidad por el actor consiste en que, en fecha 23 de junio 2017 fue dictada sentencia en el recurso contencioso administrativo número 331/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Málaga , en el que fue demandada la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga, en la que, estimándolo, declaró la nulidad de la infracción que dio lugar a la sanción impuesta que, a pesar de ello y con posterioridad al dictado de dicha sentencia firme, fue ejecutada por la Administración y dicho motivo, carece de encaje en cualquiera de los apartados del precepto aplicable, de forma evidente, tanto que el actor no es capaz de identificar en cuál de ellos lo tendría.

La inexistencia de la deuda por la que se lleva a cabo la ejecución sería una cuestión de legalidad ordinaria, a plantear y discutir en el momento en que se le han notificado cualquiera de los múltiples actos dictados durante el procedimiento de apremio y al no haberlo hecho el interesado, por causa sólo a él imputable, no cabe ahora acudir a este procedimiento extraordinario para obtener una declaración que debió intentar por los medios ordinarios.

Por otra parte, tal y como igualmente alegan la Agencia Tributaria y su defensa y representación en este proceso, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de apremio y la subasta cuya nulidad se pretende se siguieron para el cobro de varias deudas, no sólo la derivada de la sanción de tráfico, tal y como reconoce el actor en su demanda, por lo que, aun cuando pudiera ser improcedente para ella no lo sería para las otras y no se podría apreciar la existencia de nulidad de pleno derecho.

Precisamente por ello la actuación de la Administración procediendo, una vez conocida la existencia de la sentencia anulatoria, a devolver el importe de la multa con sus intereses habría en todo caso satisfecho la improcedencia de su cobro por el procedimiento de apremio".

SE GUNDO. Frente a estos razonamientos de la sentencia apelada, considera el actor, que se prescinde completamente del procedimiento a los efectos del artículo 217.1.e), ya que entre las deudas objeto de ejecución comprendidas en la diligencia de embargo se encontraba el importe de una sanción de tráfico que fue objeto de anulación en fecha 21 de julio de 2017 por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Málaga, habiendo debido la Administración de oficio a excluir esta deuda, ya anulada en vía contenciosa de la fase ejecutiva.

TE RCERO. Se ha de tener en cuenta como punto de partida que lo que es objeto de impugnación, como se constata en la sentencia impugnada, es la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria, el día 22/02/21, acordando "NO ADMITIR a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por D. Eulalio, con NIF: NUM000", del procedimiento administrativo seguido para el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM001 hasta la adjudicación de la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad de Ronda a la entidad CERVERA-MESA SL, con NIF: B43238187, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Málaga".

Así acotado lo que es objeto de impugnación, la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada liquidación -no la sanción conexa con la misma-, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, lo que tiene como causa la alegación de que una de las deudas que se incluyeron en el procedimiento de ejecución derivaba de una sanción de tráfico que fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. Dos de Málaga.

Sobre esta cuestión se ha de tener en cuenta, que aun siendo cierto que esta deuda no debió incluirse en el procedimiento de ejecución, no debe dejar de considerarse que el recurrente pudo hacer valer esta circunstancia en muy diversos actos procedimentales, como es la notificación, válida y no cuestionada, de la diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM009 incluyendo las deudas mencionadas en el párrafo anterior, por un importe de 8.857,84 euros, cuya "notificación se produjo el día 3 de octubre de 2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. La mencionada diligencia se remite a Doña Celsa, copropietaria de la finca número NUM012, siendo tras dos intentos de notificación en la CALLE000 los días 7 y 10 de agosto con resultado "ausente", recogida en la oficina de Correos por persona autorizada por la destinataria de la misma" (así se recoge en los antecedentes antes expresados de la sentencia apelada). Solo es hasta una fecha muy ulterior, el 3 de julio de 2020, cuando se solicitó la nulidad de pleno derecho.

De esta forma estando válidamente notificada la providencia de embargo no puede sino entenderse que se ha consentido la misma, al no haberse interpuesto frente a la misma los recursos pertinentes. Por ello dado el carácter excepcional de la revisión de oficio frente al régimen general de impugnación, ello impide reputar que se prescinda completamente del procedimiento, a los efectos de entender que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.e) LGT.

CUARTO. Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, ante la notificación efectuada del acuerdo de liquidación, en los términos anteriormente referidos, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

QUINTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez, de fecha 28 de enero de 2022, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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