Última revisión
21/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 29/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072023100599
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5609
Núm. Roj: SAN 5609:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 29/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 17/2021, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 10, interpuesto por Don Eulalio, representado por la Procuradora Sra. Martínez Serrano, siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia , siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 28 de enero de 2022, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
En la sentencia apelada se sientan como antecedentes fácticos precisos para la adopción de la resolución recurrida los siguientes:
- Se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:
- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Málaga tramitó un procedimiento administrativo de apremio en relación con el deudor a la Hacienda Pública D. Eulalio con NIF NUM000.
- En dicho procedimiento fueron dictadas: la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM003 correspondiente a sanciones tributarias 2014 Exp. Sancionadores NUM004, de fecha 13 de febrero de 2016 que, tras dos intentos de notificación en el domicilio del obligado sito en la CALLE000 NUM005, de Ronda los días 22 y 23 de febrero, se notifica el 26 de febrero de 2016 al titular mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria; la de 27 de agosto de 2016 de la deuda con clave de liquidación NUM006, correspondiente a sanciones tributarias 2016 Exp. Sancionadores
- NUM004, y la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM001, que corresponde a deuda gestionada por la Agencia Tributaria en periodo ejecutivo 2016 Sanción Trafico, que fueron objeto de dos intentos de notificación en su domicilio los días 6 y 7 de septiembre, obteniendo en ambos casos como resultado "ausente" dejando aviso de llegada en el buzón, siendo el día 14 de septiembre de 2016, a las 13:08 horas, notificadas al deudor mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria; así como la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM007, correspondiente a IRPF declaración anual ordinaria 2015, la cual se intenta notificar en el domicilio del obligado los días 26 y 27 de septiembre, obteniendo como resultado ausente, dejando aviso de llegada en el buzón. La misma es objeto de reexpedición y se intenta notificar en la CALLE001 NUM008, Ronda los días 21 y 25 de octubre, obteniendo como resultado "desconocido" y "dirección incorrecta" respectivamente. El día 15 de noviembre de 2016 a las 11:55 horas el titular accede, mediante la sede electrónica de la Agencia Tributaria, al contenido de la misma, produciéndose la notificación.
- El día 31 de julio de 2017 se dictó diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM009 incluyendo las deudas mencionadas en el párrafo anterior, por un importe de 8.857,84 euros, recayendo el embargo sobre el 100% del pleno dominio de las fincas número NUM002 y NUM010 del Registro de la Propiedad de Ronda y sobre el 50% del pleno dominio de la finca NUM012 del mismo Registro de la Propiedad, situadas todas ellas en la CALLE000 número NUM005, de Ronda.
- Tras dos intentos de notificación los días 7 y 8 de octubre, con resultado "ausente", dejando aviso de llegada en el buzón, sin que éste fuera atendido, la diligencia es notificada al obligado tributario mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 2017, de anuncio de citación para notificación por comparecencia, número NUM011. Al no comparecer el obligado tributario en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación, la notificación se produjo el día 3 de octubre de 2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. La mencionada diligencia se remite a Doña Celsa, copropietaria de la finca número NUM012, siendo tras dos intentos de notificación en la CALLE000 los días 7 y 10 de agosto con resultado "ausente", recogida en la oficina de Correos por persona autorizada por la destinataria de la misma.
- En fecha de 4 de octubre de 2017 se expidió mandamiento de anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles al Registro de la Propiedad de Ronda, por el 100% del pleno dominio de las fincas número NUM002 y NUM013 y por el 50% del pleno dominio de la finca número NUM012, que fue practicada el 18 de diciembre de 2017.
- La valoración de las fincas ascendía respectivamente en el caso de la finca NUM002 a 8.263.25 euros, en el de la finca número NUM013 a 25.598,44 euros y en el caso de la número NUM012 a 43.571,81 euros, siendo en este último caso su participación embargada la mitad del pleno dominio, el valor de la misma es de 21.785,91 euros, siendo notificado el acuerdo de valoración al deudor, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, el 18 de enero de 2018.
- El 22 de febrero de 2018 se envió el expediente al Equipo de Subastas para la enajenación de la finca embargada número NUM002, señalando en observaciones que aunque sean viviendas independientes según la información obtenida del Registro y del Catastro, de la visita realizada por agente tributario se desprende que la finca forma parte indivisa de
- la vivienda, situada en la parte baja, sin acceso independiente del exterior.
- El 16 de octubre de 2018 se dictó acuerdo de enajenación mediante subasta de la finca número NUM002, subasta número
- NUM014, lote 1. El acuerdo se notifica al deudor, tras su acceso al contenido del mismo el día 17 de octubre de 2018 mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
- La subasta se inició el día 20 de noviembre de 2018 a las 18:00 horas y finalizó el plazo de presentación de ofertas el 10 de diciembre de 2018 a las 18:38, resultando la puja más alta por importe de 5.000 euros. Concluido el periodo de 20 días naturales previsto para la subasta, la Mesa de subasta extendió el día 21 de diciembre de 2018 el acta de subasta, procediendo a la adjudicación de la finca a la entidad CERVERA-MESA SL, con NIF: B43238187.
- El 9 de mayo de 2019, el obligado tributario solicita copia del expediente de subasta, su puesta a disposición le es notificada mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia tributaria el 1 de julio de 2019.
- El día 3 de julio de 2020 D. Eulalio, con NIF NUM000, presentó escrito mediante el que solicita la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo seguido para el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM001 hasta la adjudicación en subasta del bien de su propiedad, que dio lugar a la subasta número NUM014.
- El Director del Departamento de Gestión Tributaria, en fecha 22/02/21, dicta resolución acordando "INADMITIR A TRÁMITE la solicitud.
En la sentencia apelada se razona:
Así acotado lo que es objeto de impugnación, la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada liquidación -no la sanción conexa con la misma-, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, lo que tiene como causa la alegación de que una de las deudas que se incluyeron en el procedimiento de ejecución derivaba de una sanción de tráfico que fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. Dos de Málaga.
Sobre esta cuestión se ha de tener en cuenta, que aun siendo cierto que esta deuda no debió incluirse en el procedimiento de ejecución, no debe dejar de considerarse que el recurrente pudo hacer valer esta circunstancia en muy diversos actos procedimentales, como es la notificación, válida y no cuestionada, de la diligencia de embargo de bienes inmuebles número NUM009 incluyendo las deudas mencionadas en el párrafo anterior, por un importe de 8.857,84 euros, cuya "notificación se produjo el día 3 de octubre de 2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. La mencionada diligencia se remite a Doña Celsa, copropietaria de la finca número NUM012, siendo tras dos intentos de notificación en la CALLE000 los días 7 y 10 de agosto con resultado "ausente", recogida en la oficina de Correos por persona autorizada por la destinataria de la misma" (así se recoge en los antecedentes antes expresados de la sentencia apelada). Solo es hasta una fecha muy ulterior, el 3 de julio de 2020, cuando se solicitó la nulidad de pleno derecho.
De esta forma estando válidamente notificada la providencia de embargo no puede sino entenderse que se ha consentido la misma, al no haberse interpuesto frente a la misma los recursos pertinentes. Por ello dado el carácter excepcional de la revisión de oficio frente al régimen general de impugnación, ello impide reputar que se prescinda completamente del procedimiento, a los efectos de entender que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.e) LGT.
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:
Y en el presente caso, ante la notificación efectuada del acuerdo de liquidación, en los términos anteriormente referidos, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez, de fecha 28 de enero de 2022, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
