Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1345/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100575
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5151
Núm. Roj: SAN 5151:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.345/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El actor, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, en fecha 4 de abril de 2019, tras su llegada a España el día 18 de mayo de 2018, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de su solicitud, se alegó: Que tuvo que salir, junto a su esposa, de Colombia por sus ideas políticas, ya que desde el 2015 participaron en manifestaciones y actos en contra del gobierno. Por tales hechos, fueron amenazados por la policía y por grupos armados que pertenecen a la FARC, los cuales les dijeron que tenían que desaparecer de la zona o los matarían, amenazándolos con armas.
Que en 2018 un grupo de hombres armados, fueron a la casa familiar y la destrozaron y les dieron 24 horas para salir de la zona, por lo que se fueron a Modesta donde alquilaron una casa y una vez allí, de nuevo, los encontraron y amenazaron por teléfono, por lo que ya no había otra opción que salir del país. Que denunció los hechos en la policía, pero no hicieron nada.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa se funda en las amenazas perpetradas por la guerrilla de las FARC.
Así las cosas, en la resolución recurrida, después de hacer referencia a las fuentes consultadas, se pone de manifiesto, la situación actual en Colombia de organizaciones político-militares, y la guerrilla de las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia). Y, en relación con el relato del recurrente, se dice:
Pues bien, hay que tener en cuenta, que cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).
Por tanto, en virtud de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por la actora. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual del recurrente.
Por otra parte, tampoco cabe invocar la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011
Debemos añadir que, conforme a la información disponible sobre Colombia, no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos, máxime cuando también cabe la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que dichos actos pudieran haberse producido, posibilidad esta última que se cita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 diciembre 2010 -recurso nº. 5.444/2007-.
Por otro lado, el actor llegó a España el 18 de mayo de de 2018, mientras que no solicitó protección internacional hasta el 4 de abril de 2019, lo que resta credibilidad a la solicitud.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara:
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

