Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 604/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100581
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5188
Núm. Roj: SAN 5188:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El recurrente, nacido en NUM000 de 1985, formalizó petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia el 2 de diciembre de 2019, tras su llegada a España el 17 de junio de 2019. Petición que se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista realizada para determinar los hechos que motivan su solicitud, manifiesta que en 2016 trabajaba de consultor hasta el sábado por la mañana, en 2018 empezó a trabajar de radio taxi los fines de semana y en febrero de 2019 dejó de trabajar de consultor y trabajó todos los días de radio taxi. Indica que llevaba una camioneta que al parecer allí denotaba riqueza, también explica que el protocolo de actuación para la contratación de un taxi era llamar primero a la compañía Ecotax, la compañía se ponía en contacto con el taxi y este llamaba al cliente, por eso los clientes sabían los teléfonos de los taxistas.
Añade, que en abril de 2019 recibió unas llamadas pidiéndole el pago de 2000 lempiras semanales, que colgó todas las veces, pero cuando se encontraba en su casa con la camioneta aparcada en la puerta se dio cuenta que le habían robado la placa del coche y los vecinos le dicen que una mujer ha preguntado por él, que temía por la vida de su esposa por lo que dejó el taxi y hasta que se marchó del país trabajó como contratista de forma eventual hasta venir a España.
La resolución recurrida, tras hacer referencia a la situación político social de Honduras, indica que los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos delictivos cometidos por personas que actúan al margen de la Ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades, tratándose de una problemática no susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.
De la misma forma, entiende dicha resolución, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 9 de febrero de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Respecto del caso concreto, conviene traer a colación la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), que señala "
Con arreglo a las mencionadas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos que se sustentan en la extorsión y amenazas que se dicen sufridas, de las que no se aportan indicio alguno, por razones exclusivamente económicas que nada tienen que ver con las motivaciones propias de la protección internacional.
A lo anterior hay que añadir que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Así, señala la resolución impugnada que:
En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato del solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de que la demandante pueda sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Ni siquiera cabria el supuesto del artículo 10 c), pues, frente a lo alegado en la demanda, no cabe considerar que en Honduras exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad, criterio que hemos seguido, entre otras, en nuestras Sentencias de 19 de mayo 2023 (Rec. 1127/21), 13 de abril 2023 (Rec. 974/2021), así como en la SAN, Sec. 5ª de 18 de enero 2023 (Rec. 746/2021) etc.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

