Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1584/2021 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100582

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5190

Núm. Roj: SAN 5190:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001584 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0011125/2021

Demandante: Teodosio

Procurador: MARTA MARIA BARTHE GARCÍA DE CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1584/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barthe García de Castro, en nombre y representación de Teodosio, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de febrero de 2021, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y reconociendo el derecho del recurrente a que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo, o bien la protección subsidiaria o, subsidiariamente se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental A) y B) propuesta y denegada la documental C) mediante auto de 21 de octubre de 2022, que no fue recurrido por la actora, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de febrero de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Teodosio, nacional de Nicaragua.

El solicitante nacido en 1964 formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao el 21 de agosto de 2019, tras su llegada a España el 2 de julio de 2019. Petición que se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la entrevista mantenida para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, manifiesta que en 1979 participó en la Revolución Popular Sandinista, después se quedó en el ejército durante ocho años considerado como veterano de guerra por las lesiones que sufrió en la revolución. A partir de 1990 el gobierno sandinista comenzó a cambiar su política social y económica, por lo que paso a ser opositor pasivo.

Que el 18 de abril de 2018 comenzó el levantamiento contra el gobierno de Daniel Ortega y él comienza a participar activamente en las protestas que se organizan en Nicaragua. Relata que tiene una empresa llamada "Microempresa de Servicios Generales Baltodano" prestando servicio exclusivo a la empresa Holding, productora de cemento desde 2006 hasta 2018, pero cuando comienza a participar en las protestas y a ser perseguido, pues le tenían identificado por su anterior participación en la revolución, tiene que dejar el trabajo, aclara que recibió varias llamadas y mensajes donde le dicen que le están buscando y van a por él.

A raíz de esto comienza a moverse y esconderse por diferentes ciudades y a pensar en la idea de abandonar el país porque teme por su vida, ya que si le encuentran los paramilitares y la policía le meterían preso por participar en las protestas o le matarían, y decidió venir a España.

Aporta pasaporte expedido en la República de Nicaragua con fecha 12 de junio 2019, certificado de estudios básicos, diploma de conclusión de estudios básicos y certificado de haber realizado un curso de dos meses de ingeniería de la construcción.

La resolución recurrida, con cita de las fuentes, describe la situación socio política existente en Nicaragua, y deniega el asilo por cuanto los hechos descritos no cabe considerarlos ni por su naturaleza, frecuencia, ni por su gravedad como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto, o que suponga un fundado temor a ser perseguido caso de regresar a Nicaragua.

De la misma forma, entiende dicha resolución, que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 9 de febrero de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

El demandante esgrime que se ha visto obligado a abandonar su país por motivo de la violencia, inseguridad y violación de los derechos humanos que se vive allí y, en particular, por la persecución individualizada de la que ha sido objeto por su participación activa en las manifestaciones de protesta en su país y por las que ha recibido amenazas.

En primer lugar, cabe señalar que no existe discusión sobre la situación actual de Nicaragua. Ahora bien, la crisis política, social y de inseguridad que vive dicho país y a la que se refiere la resolución recurrida, como viene reiterando la Sala, no constituye por si misma causa de asilo, sino que deben cumplirse individualmente los requisitos exigidos para la protección internacional.

Es decir, nos corresponde examinar las circunstancias de cada caso y sólo conceder el asilo cuando, valorando conjuntamente el relato con los hechos probados y la información disponible, se llega a la conclusión de que existe un riesgo fundado de persecución. En suma, partiendo de la existencia de una situación que podemos calificar, con la comunidad internacional, de grave en el país de origen, la concesión del asilo dependerá de las circunstancias de cada caso.

Por tanto, se precisa la existencia de un acto de persecución como tal, y debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento, refundición).

Así, el artículo 6.1 a) de la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre, más arriba citado, establece que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en el caso de autos debe tomarse en consideración que los hechos referidos por el recurrente hacen referencia genérica a su participación activa en las manifestaciones de protesta en su país de abril de 2018 y a amenazas recibidas telefónicamente, habiendo reconocido en la entrevista celebrada que no ha sido detenido en ningún momento. De hecho, obtuvo su pasaporte el 12 de junio de 2019 -página 13 del expediente- y salió del país sin problema alguno, lo que no parece corresponderse con una situación de persecución que merezca protección.

Por todo lo cual, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, cabe colegir con la Administración que no ha quedado establecida la existencia de una persecución hacia el recurrente, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra.

TERCERO.- Entendemos, asimismo, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, como ya se ha dicho, en el presente caso no se ha acreditado ni se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, ni tortura o tratos humanos degradantes, apartado b) invocado en la demanda, ni las amenazas graves contra la vida o la integridad que aparecen en el apartado c) del artículo 10, también invocado, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Y a la luz de la información existente sobre el país de origen, no podemos afirmar que estemos ante una situación de conflicto internacional o interno, en los términos en que se perfila por la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), que permita aplicar la protección subsidiaria.

CUARTO.- Fi nalmente, resta por examinar si concurren en este caso razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del recurrente en España.

El artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por su parte, el citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.".

Pues bien, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa, lo cierto es que la Sala no aprecia ninguna situación de vulnerabilidad en los términos previstos en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009.

Debe recordarse, que conforme ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 "(...) la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen".

Por otro lado, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Y en la demanda se ampara la existencia de razones humanitarias, una vez más y exclusivamente en la situación del país de origen, es decir, invocando las mismas razones que justificarían su pretensión de asilo y de protección subsidiaria por lo que procede su rechazo.

En consecuencia, el motivo debe y en definitiva el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barthe García de Castro, en nombre y representación de Teodosio, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de febrero de 2021, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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