Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1455/2021 de 27 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100600
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5404
Núm. Roj: SAN 5404:2023
Encabezamiento
Flor
Francisca
Gema
Gracia
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.455/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de DON Maximiliano, DOÑA Flor,
Antecedentes
Fundamentos
Las recurrentes, matrimonio y dos hijas, nacionales de El Salvador, presentaron, solicitud de asilo en la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, en fecha 3 de julio de 2019, tras su llegada a España el día 4 de septiembre de 2018, que fueron admitidas a trámite y tramitadas por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Mientras que la tercera hija, también nacional de El Salvador, presentó la solicitud el 3 de septiembre de 2019, tras su llegada a España el 26 de diciembre de 2018.
Como fundamento de esas solicitudes se alegó: Que don Maximiliano regentaba un taller de chapa y pintura desde el 2016; el taller estaba ubicado en uno de los barrios más conflictivos de San Salvador, el Barrio Mejicanos. En febrero de 2018 tres jóvenes armados que pertenecían a la DIRECCION000 se acercaron con pistolas a su taller y le pidieron una renta de 150 dólares a la quincena, advirtiéndole que si no pagaba le matarían. Le dijeron que les tenían bien vigilados, a él y a toda su familia A partir de ese día, empezó a consecuencias si no lo hacía. Ante la persistencia de las llamadas, el 28 de febrero decidió cerrar su negocio. El 3 de marzo de 2018, cuando los solicitantes recogían a sus hijas, dos jóvenes armados con pistolas se les acercaron y les pidieron las llaves del coche, pero éste no arrancó, con lo cual estos individuos abandonaron el vehículo de inmediato arrojando las llaves a cierta distancia.
Una vez que recuperaron las llaves, arrancaron su coche y se fueron a casa. Ya en casa decidieron abandonar el país, porque hacía unos meses a un amigo lo mataron por no pagar la renta. No pidieron ayuda a las autoridades de su país, porque ello habría siso contraproducente, ya que en ocasiones hay policías que le pasan información a las maras. Decidieron venir a España porque es un lugar donde su hija, que tiene el DIRECCION001, puede ser tratada de su enfermedad.
Se pone de manifiesto que, en los últimos diez años, según la información de país de origen disponible, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras, y que el gobierno salvadoreño
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
De las alegaciones formuladas por los demandantes se deduce que los motivos alegados de persecución no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que es llevada a cabo por miembros de maras o pandillas juveniles, esto es, agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.
En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Por todo ello, cabe señalar que la problemática alegada no tiene amparo dentro de la protección internacional, criterio que ratifican nuestros tribunales en diversas sentencias.
Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 -recurso nº. 4.407/2005-,
Lo señalado es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional por la problemática derivada de la actuación de las maras, no constando en forma alguna que las autoridades salvadoreñas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno.
El espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y nuestra Ley de Asilo, sin que ninguno de los mismos aquí resulte aplicable.
En consecuencia, tal como señala nuestra jurisprudencia, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, en relación con El Salvador, se dice:
Por otro lado, los recurrentes, matrimonio y dos hijas, llegaron a España el 4 de septiembre de 2018, mientras que no solicitaron protección internacional hasta el 3 de julio de 2019, lo que resta credibilidad a las solicitudes. Mientras que la tercera hija, Francisca, presentó la solicitud de asilo el 3 de septiembre de 2019, tras su llegada a España el 26 de diciembre de 2018.
Pues bien, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara:
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, las denegaciones de asilo son ajustadas a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, los recurrentes no han formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que:
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que los recurrentes se encuentren una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de DON Maximiliano, DOÑA Flor, DOÑA Francisca,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

