Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 982/2021 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100639

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5166

Núm. Roj: SAN 5166:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000982 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13935/2021

Demandante: D. Ismael

Procurador: D. VÍCTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ- GUISADO

Letrado: Dª. ISABEL JENNY TELLO LIMACO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 982/2021, seguido a instancia de DON Ismael , representado por el procurador Don Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado y defendido por la Letrada Doña Isabel Jenny Tello Limaco, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 28 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2021 tuvo entrada la petición del recurrente de 11 de junio de 2021 solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2020, notificada el 8 de marzo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, por la que se acuerda denegarle el derecho de asilo así como la protección subsidiaria (Expediente NUM000), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 3 de febrero de 2022, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Ésta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y se conceda el derecho de asilo.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados; y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 24 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente.-

1.- El solicitante, nacional de Honduras, formalizó su petición, asistido de Letrada por él designada, en la Comisaría Provincial de Girona, en fecha 9 de julio de 2018, resultando que había llegado a España muchos años antes, el día 25 de noviembre de 2011.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.

Consta en las actuaciones que el solicitante tenía orden de expulsión de 9 de marzo de 2018 de la Subdelegación del Gobierno de Girona, que se encontraba recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona (folio 14). Obra una nota manuscrita que indica que el peticionario se encontraba en prisión (folio 5).

Aportó con la solicitud de asilo fotocopia del pasaporte expedido por la República de Honduras el 6 de junio de 2017; Escrito de ampliación de alegaciones firmado por el solicitante en fecha 24 de octubre de 2018; Captura de noticias de varios diarios hondureños acerca de la detención y condena de tres miembros de la "banda de los Osorio", responsables del secuestro y asesinato del periodista Ramón y Certificación de acta de defunción de Romualdo junto con los certificados de nacimiento de sus hermanos Jose Enrique y Carlos Ramón.

2.- En la entrevista realizó, en resumen, las siguientes alegaciones: en agosto del 2011 mataron a su hermano mayor Juan María, que andaba haciendo cosas malas, y no se sabe si fue asesinado por la policía o la propia delincuencia.

Estando él ya en España, en 2012, sus hermanos Carlos Ramón y Jose Enrique secuestraron y mataron al periodista Ramón, y por estos hechos cree que si vuelve a Honduras le matarían.

Afirma que le perseguiría tanto la delincuencia como la Policía; que en España había sido detenido por robo; y que había venido a España porque tenía aquí una hermana con residencia legal.

Añade que en junio de 2014 su padre fue asesinado, desconociendo quién lo mató (si bien sospechaba que era una venganza de los enemigos de sus hermanos). Su sobrino también había sido secuestrado por la delincuencia, siendo liberado tras un pago de rescate por su hermano Juan María (que conocía a los secuestradores).

4.- La resolución impugnada examina el actual contexto del país de origen considerando la información consultada para el análisis y estudio de la petición. Y entiende que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en las amenazas recibidas por sus hermanos, quienes al parecer forman parte de un grupo de delincuencia.

Tras destacar que Honduras afronta un panorama de inestabilidad política y económica hace las siguientes consideraciones:

Honduras " dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del Gobierno que velan por la seguridad de los hondureños".

"En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supuso alrededor del 13,6% del total del presupuesto para el año 2017".

"Asimismo , cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia".

"En mayo de 2018 fue creada la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales. Los datos que ofrece el Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras muestran que la tasa de homicidios ha venido registrando un descenso continuado desde 2011, situándose la Tasa nacional de homicidios de 2018 en 41,4 por cada 100.000 habitantes, de acuerdo con la información ofrecida por el Observatorio Nacional de la Violencia de Honduras".

"Asimismo , han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular, reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar. Pero también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016. Desde su nombramiento, en abril del año 2016, la Comisión Especial para la Depuración y Transformación de la Policía Nacional ha suspendido a 280 policías, de los que el 82% pertenecían a la alta oficialía".

"La documentación recogida sobre la vinculación de policías en actos ilícitos es remitida al Ministerio Público (MP) y Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para que estas instituciones abran las investigaciones y procesos judiciales respectivos contra los implicados. Además, han sido habilitados distintos canales (correo electrónico, aplicaciones informáticas y vía telefónica) para la presentación de denuncias contra la corrupción policial, al tiempo que garantizan la confidencialidad del denunciante".

5.- Dado lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 ( artículos 3 y 13 de la Ley de Asilo).

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-Administrativo.

I.- Demanda.-

1.- Disconforme con esta resolución, el demandante promovió el presente recurso, alegando los hechos que expuso en el expediente administrativo, para recalcar que a través de ese relato y la documentación aportada había justificado la persecución.

2.- Subraya que tal situación le coloca en peligro para su vida, y que su condición de víctima de acciones delictivas comporta que pueda ser incluido en el concepto de "grupo social determinado", como persona que se resiste a la autoridad de las pandillas, por lo que considera que debe ser merecedor de la protección internacional de acuerdo con la legislación vigente, ya sea a través del derecho de asilo, o bien a través de la protección subsidiaria.

II.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo. El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

2.- No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal.

Llama la atención sobre el hecho de que, atendida la cronología de los hechos, parece que el recurrente estuviera más bien tratando, a través de la institución del asilo y desvirtuando así por completo la naturaleza de aquella., de regularizar su situación en España. Y es que ya se encontraba en España cuando ocurrieron los hechos a los cuales vincula la persecución de la que él sería víctima en caso de volver a su país (todos ocurridos entre 2012 y 2014), y no es sino años más tarde cuando decide solicitar el asilo. Por tanto, se podría afirmar que no existe ningún riesgo real de que el interesado pueda sufrir algún tipo de daño o persecución en los términos establecidos en los arts. 6 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre en caso de ser devuelto a Honduras.

3.- No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009.

TERCERO.- La condición de refugiado.-

1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que : "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el artículo 3 de la Ley 12/2009 que: &quo t; La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

4.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo. No puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009 .

En efecto, no se aprecia ninguno de esos motivos, y además el hecho de poder ser víctima de determinadas bandas tampoco coloca al demandante en situación de conformar un grupo social determinado. El artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo define que ha de entenderse por grupo social, dando relevancia a la identidad o creencias de un colectivo percibido como tal. En este sentido, el artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009 establece que:

1. Al valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos: .... e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.

Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.

De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que relata el demandante no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente definido en razón de una identidad o características comunes de las que no se puede prescindir, puesto que las amenazas procederían de una banda en razón de actividades delictivas asociadas al crimen. Quiere ello decir, que el caso planteado no define una persecución protegible por medio de la legislación de asilo.

5.- De otro lado, tal y como establece la Administración, los agentes perseguidores resultan ser delincuentes comunes. No son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión, desidia o impotencia de las autoridades para la persecución del crimen, como por otro lado releva los recortes de prensa aportados por el demandante de asilo en el expediente.

Dichos recortes, en línea con la información pública que puede obtenerse en internet acerca del asesinato del periodista Ramón, pone de manifiesto que la Policía y el sistema judicial es eficaz ante el crimen organizado, puesto que los autores de tal asesinato (hermanos del demandante de asilo) fueron detenidos y condenados a cadena perpetua como consecuencia de tales hechos.

6.- Hemos de recordar que: Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015 ).

En este caso, la información aludida, en unión de la que refleja la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar, en su caso, la protección al interesado.

CUARTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, hemos de verificar si procede la protección subsidiaria, contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , para el caso en el que, sin concurrir los requisitos necesarios para la concesión del estatuto de refugiado, existen fundamentos para creer que el regreso al país de origen puede colocar al demandante ante un daño grave.

Este artículo dispone que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

2.- Pues bien, en el caso de Honduras no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017 ) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12 ).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p .I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

3.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno ". Añadiendo que &quo t; la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43) ".

Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.

QUINTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. No obstante, de acuerdo con la facultad moderadora del artículo 139.4 LJCA , se establece un límite por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por DON Ismael contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 28 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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