Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 622/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100641
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5168
Núm. Roj: SAN 5168:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La parte codemandada, Doña Carlota, solicitó que se dicte sentencia por la que estime el presente, "
La codemandada, Doña Candida, solicitó la confirmación del acto impugnado, con desestimación íntegra de la demanda con la consiguiente imposición de costas.
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 24 de octubre de 2023.
Fundamentos
1.- La demandante inicia su demanda con una exposición de la historia del título nobiliario hoy en liza, aclarando que dicha merced procede de Don Fabio (Real Cédula de 9 de septiembre de 1541), primer DIRECCION000, habiendo llegado a la familia Belinda Andrés a través de la Rehabilitación del título instada por Don Andrés (Real Orden de 16 de diciembre de 1885/Real Decreto de Rehabilitación de 16 de febrero de 1886), y desde allí, por vía colateral a través de varias sucesiones, a su padre, Don Belarmino, mediante Real cédula sucesoria de 5 de septiembre de 1993.
De modo que entiende que es la sucesora formal de su padre, último poseedor del título.
2.- Las causas de nulidad que se esgrimen ya han quedado expuestas de forma concisa en el suplico de la demanda, y se alegan los siguientes motivos de nulidad, de los que estaría viciada la Orden combatida:
a) Nulidad de la Orden por concurrencia de la causa prevista en el artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015 por declarar la Administración un derecho genealógico siendo manifiestamente incompetente por razón de la materia.-
La impugnación de la Orden se funda en la extralimitación en la que ha incurrido la Administración durante la tramitación del expediente sucesorio, dictando un acto que dirime un supuesto mejor derecho genealógico, prescindiendo de la titularidad formal que ostenta la legítima sucesora del último poseedor en la dignidad y revisando de oficio de forma encubierta una rehabilitación real acaecida en 1885 y que constituye un acto declarativo de derechos, firme, nunca impugnado
La Orden declara el mejor derecho sucesorio de Doña Candida y revoca implícitamente la rehabilitación que del DIRECCION001 y de su Grandeza realizó Su Majestad el DIRECCION002 D. Fernando a favor de D. Andrés y de las posteriores sucesiones en tal dignidad, sin que existan los prepuestos legales y procedimentales exigibles, ni ningún tipo de acto de cobertura que lo legitime, constituyendo una extralimitación, que se impugna al amparo de lo previsto en el artículo 25.2 de la LJCA, y cuyos principales vicios se incardinan en las causas de nulidad de pleno derecho a las que se refiere el artículo 47.1 apartados b) y e) de la Ley 39/2015 y de anulabilidad ex artículo 48 del mismo cuerpo legal.
La Administración es manifiestamente incompetente ( artículo 47.1 b) Ley 39/2015) para la declaración del mejor derecho para suceder, pero ha dictado la Orden usurpando la competencia propia que ostenta en este ámbito la jurisdicción civil, cuando hay oposición entre distintos contendientes que discuten un derecho genealógico, como es el caso.
b) Anulabilidad de la Orden por la infracción del procedimiento de sucesión previsto en el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y por la indebida vulneración de la titularidad formal al amparo del artículo 48 de la Ley 39/2015.
Lo que el apartado 1º del mencionado artículo 6 prevé es que, abierta una sucesión, es el inmediato sucesor del último poseedor quien habrá de solicitar la sucesión, y tendrá prevalencia; transcurrido dicho plazo se abre la posibilidad de que sean otros -primero, en un nuevo plazo de un año, el que le siga en orden de preferencia y, en su defecto, dentro de un nuevo término de tres años- quien se considere con derecho a la sucesión.
No se niega la posibilidad de que se presenten otros interesados, pero habiéndose presentado varios en ese período del año, ha de atribuirse necesariamente la preferencia al inmediato sucesor (y en ese sentido debe entenderse la mención que hace el segundo párrafo del mismo artículo "al que á su juicio ostente mejor derecho").
Finalment e, transcurridos los dos primeros plazos, es cuando puede presentarse cualquiera que se considere con derecho a la sucesión, en cuyo caso podrá dirimirse entre todos ellos quien ostenta mejor derecho, siempre que no hubiese comparecido el inmediato sucesor ni el que le siga. Ese es el sentido que debe atribuirse necesariamente a dicho artículo 6. Y es precisamente el procedimiento que ha infringido la Orden Impugnada, puesto que la Recurrente se presentó dentro del primer período, debiendo en consecuencia limitarse el Ministerio de Justicia a examinar quién ostentaba mejor derecho.
Así las cosas, dado que el fallecimiento de Don Belarmino se produjo el 9 de junio de 2018, su hija, la DIRECCION003, ahora Recurrente, instó la sucesión del título el 20 de julio de 2018, dentro del plazo establecido. Instada la sucesión, publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 20 de septiembre de 2018, manifestaron su oposición a la misma Doña Candida y Doña Carlota mediante escritos de oposición de 2 de noviembre de 2018. Ambas oponentes manifestaron su supuesto mejor derecho genealógico mediante la presentación de sus respectivos árboles genealógicos.
La sucesión debe determinarse atendiendo a la proximidad parental del interesado con el último poseedor legal del correspondiente título, con independencia de que ostente o no mejor derecho genealógico. A esta idea responde el llamado principio de titularidad formal o de investidura formal (preferencia en vía administrativa del descendiente más próximo al último poseedor legal), aun cuando el opositor ostente tal vez mejor derecho genealógico, que deberá analizarse en vía civil, por el debido respeto a los actos administrativos acordados por la propia Administración a favor de los anteriores poseedores del título o dignidad, que constituyen actos declarativos de derechos que, en el caso del DIRECCION001 no han sido nunca ni impugnados, ni revisados ni por nadie contestados.
Así las cosas, la titularidad formal que ostenta Doña Belinda en la sucesión del título de DIRECCION000, que ostentó su padre hasta su muerte, sólo podría eventualmente haber cedido en vía administrativa -contraviniendo en todo caso lo establecido en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912- en el caso de que ella no hubiera solicitado en el plazo previsto la sucesión, o si el pretendido mejor derecho no cuestionara situaciones jurídicas de la dignidad tales como la rehabilitación que ahora se pone en entredicho. En este caso, por el contrario, la Orden impugnada, declarando el mejor derecho genealógico de Doña Candida cuestiona situaciones jurídicas de tanta importancia como la rehabilitación de la dignidad misma que, a la postre, se revisa sin concurrir causa de nulidad, sin incoarse ni tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo de revisión, pasando por alto la usucapión del título en la línea de la Recurrente, aspectos expresamente vedados para romper en vía administrativa la titularidad formal de la dignidad nobiliaria, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado.
c)La nulidad de la Orden por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015: La revisión de oficio de la rehabilitación del título del DIRECCION001 prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
Tal y como se indicaba se ha alterado, a través de la Orden impugnada, una situación jurídica y revisando por la vía de hecho la rehabilitación del título del DIRECCION000 con Grandeza de España que se realizó por Real Decreto de rehabilitación de 16 de febrero de 1886.
La rehabilitación de títulos y grandezas de España es un acto que se inserta en el ámbito propio del ejercicio de gracia de DIRECCION002 ( artículo 62.f) de la Constitución) pero no hay un derecho subjetivo al otorgamiento de la rehabilitación. Actualmente, el régimen jurídico de las rehabilitaciones se encuentra recogido en el Real Decreto de 8 de julio de 1922, n), reviviendo los títulos nobiliarios caducados precisamente a través de la prerrogativa regia.
Es un acto administrativo declarativo de derechos firme y consentido, a partir del cual el título ha sido sucedido dentro de la misma familia frente a todos sin que nadie lo haya impugnado y sin que la Administración lo haya revisado.
Por ello la Orden que se impugna revisa de oficio la citada rehabilitación, declara el mejor derecho genealógico de persona distinta de la legítima sucesora del último poseedor legal sin haber incoado formalmente procedimiento de revisión de oficio, sin la tramitación del procedimiento ni la correspondiente aplicación de las garantías previstas al efecto en el ordenamiento jurídico.
d) Prescripción adquisitiva de del título del DIRECCION000 con Grandeza de España.
El título ha sido usucapido en la línea de la demandante por la posesión quieta, pública y pacífica durante 130 años, desde la rehabilitación del Marquesado en 1885 en la persona de Don Andrés, XIII DIRECCION000. Se remite a la Ley 41 de Toro, como manifestación de la posesión inmemorial.
Sostiene que es necesario partir del hecho de que en la resolución objeto del presente contencioso, se pone de manifiesto que concurren dos oponentes Doña Candida y Doña Carlota que han acreditado ser descendientes directas del concesionario de la merced, Don Fabio, primer DIRECCION000, a través de su descendiente Doña Beatriz, octava DIRECCION001. El artículo 6° del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 dispone en el párrafo segundo que cuando se presentase más de un aspirante, tras los trámites que se indican, "el Ministro, previa consulta de la Diputación Permanente de la Grandeza y la Comisión del Consejo de Estado, resolverá adjudicando la vacante al que a su juicio ostente mejor derecho".
El Informe de 22 de diciembre de 2020 de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España establece que desde el punto de vista genealógico, queda probado que tanto Doña Candida como Doña Carlota descienden de Doña Beatriz, VIII DIRECCION001, y por tanto del concesionario de la merced Don Fabio, mientras que Doña Belinda no solo no trae su derecho de Don Fabio, sino que "si se observa el árbol genealógico se comprueba que no desciende de más DIRECCION000 que su padre, a pesar de que este título tiene una antigüedad de casi 480 años y de que ha habido hasta hoy dieciséis poseedores de la merced".
Así, señala la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España que los argumentos que esgrimió Don Andrés al solicitar la rehabilitación del título, siendo el primero que su madre era prima hermana de Don Florentino, último poseedor del título antes de su supresión. No obstante, dice el informe, "hay que decir que el parentesco entre ellos se producía por el apellido Florentino, que no era el de procedencia de este último título ( DIRECCION000), el cual se habla transmitido a Don Florentino por sus apellidos maternos Millán, que no correspondían al solicitante. Este parentesco, por tanto, es lo que en derecho nobiliario se considera de afinidad y no de consanguinidad, al no estar originado por la línea de procedencia de la merced, aunque fueran parientes consanguíneos por otro apellido". A juicio de la Diputación de la Grandeza, el rehabilitante Don Andrés "padeció el error de creer que el título de DIRECCION000 pertenecía a la DIRECCION003 ( DIRECCION005) cuando en realidad nada tenía que ver con ella"; la unión de los títulos de DIRECCION000 e DIRECCION003 "se produjo por el matrimonio de Don Carlos Daniel, DIRECCION000, con Doña Daniela, DIRECCION004 y del DIRECCION003, y permaneció en esa unión de títulos en sus descendientes hasta Don Florentino", pero muerto éste sin descendencia en 1882 esa unión de títulos se acabó, "ya que el de DIRECCION000 no pertenecía a la DIRECCION003 ni quedó vinculado a esta en ningún momento, sino que se había producido únicamente una unión personal entre estas y otras dignidades, unión que perduró mientras hubo descendientes de aquel matrimonio que instaron la sucesión en esos y otros títulos" .
A lo anterior se añade el Dictamen del Consejo de Estado que llega a la misma conclusión negando la posibilidad de aspirar a la sucesión por quien no forma parte del linaje del fundador, adquiriendo el sucesor su derecho no del anterior poseedor sino directamente del concesionario.
Es cierto como apunta el recurrente que el camino correcto sería la revisión de oficio si se considerase errónea la rehabilitación, suspendiendo el expediente para la revisión de oficio de la rehabilitación con devolución del expediente al Ministerio de Justicia. Y en este sentido el Consejo de Estado en su dictamen de 20 de enero de 2022 (folios 1525-1581) lo pone de manifiesto, pero esa devolución del expediente al Ministerio de Justicia para decidir sobre la validez de la rehabilitación efectuada en 1885 no resulta precisa en el presente caso, pues concurren otras circunstancias que obstaculizan la invocación por Doña Belinda de la prescripción adquisitiva, haciendo innecesario todo examen de esa eventual relación de parentesco con el concesionario del rehabilitante (y de la propia Doña Belinda). En particular, porque la línea a la que pertenece Doña Belinda no reúne el periodo mínimo de cuarenta años de posesión continuada e ininterrumpida exigido para poder beneficiarse de una prescripción adquisitiva del título en su favor.
En todo caso la doctrina de la titularidad formal ha sido objeto de profunda revisión operando como una simple presunción, que permite prueba en contrario.
Los presupuestos de la usucapión, como apunta tanto Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España como el Consejo de Estado, no concurren en el caso que nos ocupa. La parte actora alega la posesión durante más de 130 años, concurriendo un supuesto de prescripción adquisitiva. La Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España excluye la usucapión con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que la persona que trate de beneficiarse de la usucapión haya poseído por sí sola el título en cuestión durante más de cuarenta años, pero además se exige que la usucapión solo puede beneficiar a quien pertenezca a la familia del fundador o concesionario de la merced y, además, se encuentre incluido en el orden de llamamientos, cosa que aquí no sucede. La demandante no pertenece al linaje del concesionario de la merced, Don Fabio, por lo que no puede beneficiarse ni de la aplicación del principio de titularidad formal ni de la usucapión a su favor del título de DIRECCION000. Y tampoco concurre el requisito de posesión continuada durante más de cuarenta años en línea descendente. Por todo ello es conforme a derecho la resolución impugnada, ante la falta de constancia de vínculo genealógico.
Niega los hechos en los que la parte actora funda su derecho, y reclama su mejor derecho en la sucesión del título.
A su vez, entiende que el procedimiento administrativo ha obviado sus alegaciones, de forma contraria a derecho, toda vez que de haberlas considerado el resultado habría sido otro. No se ha dado respuesta en ningún sentido a sus alegaciones ni se ha valorado la documental que se aportó infringiendo así, los artículos 53 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No se justifica ni se motivan las razones para separarse del sentido del dictamen de la Diputación de la Grandeza que fue favorable a Doña Carlota.
La Administración ha ido contra sus propios actos infringiendo la doctrina del Tribunal Supremo en este aspecto con relación a los títulos nobiliarios ( STS 85/2018 de 15 de enero y STS 157/2018 de 22 de enero (ambas sobre el marquesado de Soto Hermoso).
En síntesis, opone que:
i.- La presunción de titularidad formal cede ante un mejor derecho respecto al fundador o concesionario del título.
ii.- Infracción de los artículos 53 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que no se ha considerado en la resolución ni en la propuesta la línea genealógica que aparece en el expediente, a tenor de sus alegaciones y documentos aportados (legalidad procedimental). Por lo que postula la retroacción de actuaciones a fin de conocer la opinión de los órganos informantes.
iii.- Actos propios; La Administración ha dejado transcurrir 136 años sin haber efectuado revisión de oficio o nulidad alguna sobre aquel título rehabilitado, es por ello que se entiende, que la expedición de la Orden JUS/302/2022, de 15 de marzo, va en contra de los propios actos.
En este procedimiento sí consta efectivamente, la aquiescencia de la Administración con los diversos dictámenes favorables a la rehabilitación de la dignidad nobiliaria que nos ocupa (con su silencio, vino a ratificar los informes favorables que en su día otorgó a la rehabilitación del título de DIRECCION000).
3.- Doña Candida.-
Con objeto de centrar la cuestión que es objeto de recurso destaca que la Ministra de Justicia basó su decisión únicamente en el Dictamen del Consejo de Estado, y no en ninguno de los informes precedentes. Dicho dictamen a su vez no cuestiona en ningún momento la rehabilitación del título, ni ninguna de las sucesiones subsiguientes. Es decir, no cuestiona si el rehabilitador tendría una remota consanguinidad con el título por un mero parentesco colateral como defendía Doña Belinda, pues se ciñe exclusivamente a discernir el mejor derecho entre el último poseedor de hecho (el padre de doña Belinda) -que no descendía de ningún DIRECCION000, como reconoce la propia demandante al afirmar que su consanguinidad era meramente colateral-, y la codemandada Doña Candida-que era descendiente de siete DIRECCION000 (incluido el propio concesionario)-.
El mejor derecho de la codemandada Doña Candida era evidente, inmediatamente constatable, y materialmente incontrovertible, de suerte que no fue necesario perderse en otras cuestiones, ni mucho menos a revisar la corrección de las anteriores sucesiones, pues dicho mejor derecho era totalmente independiente a las mismas.
Pese a las citas jurisprudenciales acerca de la competencia del orden contencioso-administrativo, lo que plantea la demandante es una cuestión de derecho material, su pretendido mejor derecho por proximidad al último poseedor de hecho, lo que nada tiene que ver con una infracción procedimental, y se erige en impedimento terminante a la viabilidad de su demanda.
La resolución impugnada se ciñe a la concesión del título a quien justifica su mejor derecho, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y la Jurisprudencia que lo interpreta, sin extralimitación alguna en las competencias que le corresponden, sin que en ningún momento cuestione ni la rehabilitación, ni ningún otro acto administrativo precedente, como pretende hacer ver la demandante. La atribución de un título a un tercero con mejor derecho que el último poseedor no implica la revocación de anteriores actos administrativos, pues tales actos -precisamente- están expresamente condicionados por la cláusula "sin perjuicio de tercero de mejor derecho" del artículo 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.
Los argumentos que invoca la demandante para hacer valer la prescripción adquisitiva del título (usucapión), ya fueron desmontados en el dictamen del Consejo de Estado, al que se remite, y en todo caso plantea una cuestión de derecho nobiliario civil de fondo y no procedimental, que no cabe discutir en vía contencioso-administrativa.
Por lo que respecta a las cuestiones civiles que la demandante plantea en este orden contencioso-administrativo, recordamos que, en síntesis, el fundamento del recurso de la demandante se basa en que la Ministra de Justicia solo podía atribuir el mejor derecho a ella, al ser la más próxima al anterior poseedor. Y que, en cambio, no era competente para adjudicar el título a quien a su juicio tuviera mejor derecho (como ordena el repetido artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912). Pues bien, detrás de este quebradizo recubrimiento de cuestión de competencia administrativa, subyace una cuestión civil que es el supuesto mejor derecho del pariente más próximo al anterior poseedor de hecho, frente a quien tiene mejor derecho que este último.
Tras expresar ciertas consideraciones en relación con las medidas cautelares que se solicitaron en este recurso, sostiene que las pretensiones de la otra codemandada, Doña Carlota, incurren en un proceder anómalo, porque viene a impugnar el acto administrativo, cosa que no hizo en su momento.
Las partes han puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento cuáles son los límites de la cognición en este recurso contencioso-administrativo, para subrayar que el objeto del recurso no puede exceder del control de legalidad de la actuación administrativa, es decir, de los actos de la Administración sujetos a derecho administrativo ( artículo 1 LJCA), de modo que las pretensiones de las partes habrán de encontrar acomodo dentro de ese limitado ámbito de control de legalidad que corresponde a esta Jurisdicción ( artículo 106.1 CE y 31 LJCA), conforme se advirtió a las partes desde el inicio del procedimiento, en el trámite de comparecencia de las partes emplazadas por la Administración conforme a lo establecido en el artículo 49 LJCA.
Por lo tanto, las alegaciones que fundamentan la demanda deben atenerse a ese marco legal previamente determinado, sin perjuicio de que las cuestiones sustantivas de derecho nobiliario acerca del mejor derecho a suceder deban ventilarse ante la Jurisdicción Civil. Quiere ello decir que en este recurso no puede declararse el mejor derecho de uno u otro contendiente al título controvertido, ni puede cuestionarse el derecho preferente o las titularidades formales. De ahí que tal y como explica la STS de 16 abril 2002 y otras anteriores
Dicho esto, resta por puntualizar cuál es la posición de las codemandadas en el recurso que nos ocupa. En efecto, las interesadas en el expediente administrativo, en este caso la Sra. Candida y la Sra. Carlota, fueron emplazadas en cumplimiento de las normas legales ( artículo 47 y 48 LJCA), y comparecieron en calidad de codemandadas como impone el artículo 47.2 y 49.1 LJCA (
No es esta la postura procesal de Doña Carlota que, como puede apreciarse a lo largo de sus alegaciones y de su suplico, pretende convertirse en demandante a través de un cauce inidóneo como es la contestación que como codemandada le corresponde. Por tanto, con la salvedad que luego se dirá, sus alegaciones y la oposición que despliega frente a la Real Carta de sucesión de la dignidad en liza no son susceptibles de ser tomadas en consideración, si no es desconociendo unas normas procesales que son de orden público y deben observarse aun cuando la anomalía no hubiera sido denunciada por las partes.
Procede ahora examinar los motivos de impugnación que ha hecho valer la parte demandante, avanzando desde este momento que lo que late en el contencioso es, en esencia, una cuestión de índole civil dirigida a debatir cual de las contendientes ostenta mejor derecho para suceder en la dignidad o merced, cuestión que no corresponde a este orden jurisdiccional.
El primer motivo que esgrime la demandante denuncia que la Real Carta de sucesión dirime un supuesto de mejor derecho genealógico, prescindiendo de la titularidad formal que ostenta la legítima sucesora del último poseedor legítimo del título de DIRECCION000 (padre de la demandante), revisando de oficio la Rehabilitación que permitió la posesión del título desde hace más de 130 años en la familia Belinda Andrés Belarmino, de la que procede la parte actora.
Pues bien, el Dictamen del Consejo de Estado, en el que entronca la Real Carta de Sucesión a favor de Doña Candida, dejando postergadas a las otras dos aspirantes, evidencia que se ha declarado el mejor derecho de dicha señora en uso de las competencias legales que dimanan del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sin que ello haya determinado una revisión de la Rehabilitación concedida en 1985/1886, puesto que no se ha prescindido de dicha rehabilitación.
El planteamiento que hace la demandante, acorde con sus pretensiones, como sucesora del último poseedor, no responde sin embargo al tenor de artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.
En efecto, el párrafo primero del artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España, en su redacción dada por el Real Decreto de 11 de marzo de 1988, dispone que ocurrida la vacante, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Justicia en el término de un año; si nadie lo hiciese en tal concepto, se concederá otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia; y si tampoco en este tiempo hubiera ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de tres años durante el cual podrá reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión.
El párrafo segundo del mismo artículo prevé que todas las solicitudes se anunciarán en la Gaceta de Madrid y en los Boletines Oficiales de las provincias en que hubiera ocurrido el fallecimiento del último poseedor y en la que resida el solicitante.
Y el párrafo tercero, que si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante, se pondrá de manifiesto el expediente a cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen lo que estimen conveniente a su derecho o desistan de él, y el Ministro, previa consulta a la Diputación permanente de la Grandeza y a la Comisión del Consejo de Estado, resolverá adjudicando la vacante al que a su juicio ostente mejor derecho, sin perjuicio de lo que los Tribunales de justicia pudieran decidir, si se somete a ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas.
En consecuencia, el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 establece la posibilidad de que se presenten a la vacante más de un aspirante, y en este caso la Administración debe, y puede, previa tramitación del oportuno expediente, adjudicarla a quien "a su juicio ostente mejor derecho". Permite, no obstante, la presencia de una titularidad formal, como aquí sucede, una valoración acerca del mejor derecho.
La Administración ha resuelto de acuerdo con la norma que se dice vulnerada, ajustándose a la legalidad en la tramitación del expediente administrativo sucesorio, y resolviendo tras un juicio de ponderación, adjudicando el título que había quedado vacante a quien consideró con mejor derecho, sobre lo que no se prejuzga en este contencioso; sin perjuicio de lo que en definitiva hayan de resolver sobre la sucesión los Tribunales de la jurisdicción civil.
Por lo tanto, el motivo debe decaer, en tanto que la resolución del expediente de sucesión se ha desplegado con observancia de las normas legales, puesto que la resolución del expediente debía realizarse no solo a través de un determinado procedimiento, sino que además era necesario dar respuesta al fondo mediante la aplicación de las normas sustantivas de derecho nobiliario,
Es cierto que la jurisdicción civil es la competente para resolver las contiendas que se susciten entre los aspirantes a un mismo título, pero dicha competencia jurisdiccional no puede obviar el hecho de que debe haber un acto previo en forma de Orden que manda expedir Real Carta de Sucesión a favor de quien justifique el derecho a la sucesión y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. La competencia administrativa viene recogida en las normas contenidas en el Real Decreto de 27 de mayo de 2012 ya citado, sin perjuicio de que en caso de discrepancia sean los Tribunal del Orden Jurisdiccional Civil los competentes para dirimir definitivamente la controversia que, su en caso, pudiera enfrentar a los aspirantes al título nobiliario. El motivo debe decaer.
Por último, y en lo que respecta a la codemandada Doña Carlota, pese a que entienda que no se han considerado sus alegaciones y pruebas documentales, el examen del dictamen del Consejo de Estado permite desestimar su queja, porque se observa que dicho Dictamen ha examinado el derecho genealógico invocado por cada una de las opositoras declarando el mejor derecho de Doña Candida sobre el de Doña Carlota, en aplicación de los principios de primogenitura y representación (folio 1577 del expediente, Dictamen del Consejo de Estado) ya que ambas tienen un ascendiente común, a saber, Doña Beatriz, a través de los dos biznietos de dicha señora.
Al contrario de lo que sostiene la parte demandante, el hecho de la titularidad formal por parte de su padre no le otorga el derecho que reclama sobre la dignidad nobiliaria. En efecto, "
Y añade en esta línea, que remarca el hecho de que la sucesión en la merced tiene lugar sin perjuicio de terceros de mejor derecho, que "
Como recuerda reiteradamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 771/2014 de 12 enero 2015, Rec. 2069/2012) "
Por consiguiente, no cabe acoger la tesis que sostiene la demandante. Y ahondando aún más en su argumentación, se ha de insistir en que el proceder del Ministerio de Justicia no compromete los derechos anteriores, puesto que -como se ha dicho- la sucesión siempre se produce sin perjuicio de tercero con mejor derecho, lo que en el momento de suceder no implica revisión de actos firmes anteriores como sugiere la demanda.
Pero aun desde esta perspectiva, tampoco cabe entender que se ha producido una revisión por la vía de hecho de la Rehabilitación concedida en 1886, porque el Dictamen del Consejo de Estado no tiene como base la Rehabilitación o sus eventuales vicios, sino la usucapión invocada por la promotora del expediente; respecto de lo que se dice que la usucapión alegada - en cualquier caso cuestión de índole civil no cuestionable en esta jurisdicción- no resulta idónea en tanto que no procedería de la línea del concesionario, sino a través de colaterales cuya posesión no es apta para el cómputo del plazo de prescripción de 40 años.
Sin perjuicio de insistir en que esta cuestión ha de hacerse valer, en su caso, ante la jurisdicción civil ( artículo 2 LJCA) la infracción de procedimiento (revisión de oficio del acto de Rehabilitación fuera del procedimiento y cauce establecido) en la que se basa el recurso ni ha tenido lugar, ni es el fundamento de la Orden impugnada que manda expedir Real Carta de Sucesión.
El recurso ha de ser desestimado.
En consecuencia, procede condenar en las costas causadas a la demandante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011, ya que no se aprecian méritos para apartarse de la regla general.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la demandante.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

