Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1745/2021 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100650

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5293

Núm. Roj: SAN 5293:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001745 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15579/2021

Demandante: Dª. Verónica, D. Roman

Procurador: Dª. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Letrado: D. EDUARDO ALONSO OLMO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1745/2021, seguido a instancia de Doña Beatriz Verdasco Cediel, Procuradora de los Tribunales, actuando bajo la dirección letrada de D. Eduardo Alonso Olmo, en nombre y representación de Doña Verónica Y Don Roman , contra la Resolución de la Subsecretaria de Estado de Interior de 16 de noviembre de 2020, dictada por delegación del Ministro de Interior, siendo demandada la Administración del Estado (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto 2021 la indicada parte recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 16 de noviembre de 2020 (notificada el 28 de junio de 2021) del Ministro del Interior por la que se deniega la petición del derecho de asilo y la protección subsidiaria formulada en el expediente NUM000 y NUM001, en tanto se les reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se les designaba letrado y procurador.

SEGUNDO.- Previa designación de letrado y procurador de oficio, el recurso de formalizó el día 27 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que " declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando anularla por vulnerar el procedimiento, dejándola sin efecto y declarando expresamente el derecho del recurrente a obtener el permiso de residencia y trabajo por razones humanitarias conforme a lo alegado, con los efectos y duración legal reglamentariamente establecidos."

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 24 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente. Resolución denegatoria.-

1.- Los demandantes, nacionales de Colombia, presentaron su petición de asilo en Madrid, el día 28 de febrero de 2020, tras su llegada a España el 30 de octubre de 2019, siendo admitidas a trámite e instruyéndose conforme a lo establecido para el procedimiento ordinario, con notificación al ACNUR.

2.- En la entrevista los solicitantes aportaban un manuscrito y alegaba, en síntesis, que su suegra había sido agredida por su novio, integrante de la guerrilla, recibiendo 14 machetazos. El demandante había colaborado para su detención, tras lo que habría sido condenado a 10 años de prisión, de los que cumplió 6 según expresaba la solicitante. A la salida de prisión había amenazado a toda la familia, por lo que decidieron huir sin formular denuncia, por temor a las represalias.

3.- La Administración consideró que no había quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra los solicitantes, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, ya que no apreciaba un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, entendía que no concurrían los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Razonaba que los grupos armados que actúan en el país no actuaban con fines políticos sino movidos por una finalidad económica, y que tanto la recluta como la extorsión no aparecían vinculados a un grupo social.

Además, señalaba que los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.

Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.

Por todo ello, concluye que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no se da ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

4.- Por último, establece que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-Administrativo.-

1.- Los demandantes alegan que tienen la nacionalidad de Colombia, lugar donde han sido represaliados y perseguidos por motivos políticos, y más concretamente por su participación en las manifestaciones contra el gobierno actual. Los grupos que han atacado, extorsionado y amenazado de muerte a los solicitantes de asilo, no son grupos de delincuencia, son los grupos disidentes de las guerrillas FARC y paramilitares. Ante tal persecución y amenaza constante, fueron desplazados de forma forzosa, viéndose obligado a huir a España en busca de protección internacional.

2.- Se ha vulnerado el derecho a la asistencia de abogado: En efecto, el artículo 16 de la Ley de Asilo 12/2009 dice en su apartado 2º, primer párrafo, que "los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000".

En este caso según consta en el expediente, no les asistió un abogado, pero en ningún caso se dice que él lo rechace, sino que no es asistido o que no lo solicita, remarcando que la renuncia viene preestablecida en el modelo con la consiguiente confusión de los demandantes quienes tenían en ese momento una situación precaria.

3.- La denegación carece de fundamento y en todo caso procede la protección subsidiaria de conformidad con el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las razones para denegar la protección se centran en que los solicitantes vienen huyendo de una situación de inseguridad ocasionada por organizaciones delictivas y que están fuera del marco de protección de la Convención de Ginebra.

Estos grupos son en concreto los mandos de las FARC y sus estructuras armadas que no entraron en la negociación de Paz con el Gobierno y que no se han desmovilizado, continuando con la lucha armada y con los objetivos militares. De acuerdo con información recolectada por el Instituto de Estudios Para el Desarrollo y la Paz (Indepaz) en diferentes informes, desde 2018 se viene presentando un crecimiento exponencial de los grupos residuales de las FARC, pasando de tener presencia en 79 municipios ese año a 93 en 2019, hasta los 120 que señala inteligencia militar para 2020, observándose un crecimiento en los reclutamientos de por lo menos 1.000 miembros anualmente. Y destaca que estas organizaciones pretenden el control social y territorial, de acuerdo con lo que se afirma en el acto impugnado, extendiendo su poder en amplias zonas, de modo que el demandante -tras padecer la violencia de estos grupos de control y sufrir una sentencia de muerte para él y su familia- se ve en la obligación de huir.

4.- Invoca la inaplicación de los artículos 4 y 10 de la ley 12/2009 o con carácter subsidiario del artículo 37 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria. Este precepto dispone en su apartado b), que por razones humanitarias podrá autorizarse la estancia o residencia en España, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido denegada (también artículo 46.3 de dicha ley).

En este caso, se dan los presupuestos para que se otorgue, con carácter subsidiario, esta autorización, ya que queda acreditado la existencia de un peligro inminente,

5.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que no se ha producido ninguna de las vulneraciones que fundamentan la demanda. Examina cada uno de los motivos en línea con lo razonado por la Administración, al tiempo que se remite a la doctrina de la Sala acerca de la materia en supuestos semejantes al que es objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.- Derecho a la asistencia letrada.-

1.- Los demandantes sostienen que durante el procedimiento administrativo se vulneró su derecho de defensa, si bien consta en el expediente (folio 4 y 14) que se ofreció a los demandantes la posibilidad de ser asistidos por un Abogado de su elección o que, en defecto de recursos, el estado se lo proporcionaría, y que renunciaron a tales derechos.

2.- Es cierto que el peticionario de asilo tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 16.2 y 18.1 b) Ley 12/2009). El artículo 16.2 (bajo el título derecho a solicitar protección internacional) dispone que "Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente ley ".

El artículo 18 - Derechos y obligaciones de los solicitantes- establece que: " 1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley , en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:

a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;

b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete; ...".

3.- Quiere ello decir, que salvo en el caso de las solicitudes a que se refiere el artículo 21 de la Ley la intervención de letrado no es preceptiva, si bien es necesario informar al solicitante de la posibilidad de ser asistido mediante letrado de su elección, o bien mediante la designación por el propio estado en caso de carecer de recursos suficientes; debiendo ser esta información comprensible y adecuada, para ser eficaz, permitiendo al interesado asesorarse aun antes de promover la petición de asilo. O, dicho en otras palabras, es necesario que no se produzcan situaciones de indefensión al formular la pretensión de protección internacional, impidiendo un enfoque adecuado del caso.

4.- La Jurisprudencia viene entendiendo, no obstante, que la ausencia de letrado no determina de forma automática una situación de indefensión. Así, en relación a la normativa anterior a la Ley 12/2009 ( artículo 8.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero y apartado 4º del artículo 5 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo), que sigue de cerca aquella regulación, se dijo que:

"La normativa que se acaba de exponer es perfectamente clara en cuanto a que los solicitantes de asilo cuentan con el derecho a la asistencia jurídica gratuita y que deben ser informados del mismo de manera efectiva, esto es, de forma que les resulte comprensible. Asimismo, del conjunto de dicha regulación se deriva asimismo la imperativa exclusión de toda situación de indefensión, esto es, el solicitante no puede en ninguna circunstancia encontrarse en una posición en la que no pueda exponer adecuadamente su situación, su petición de asilo y las razones que le llevan a solicitar dicho derecho.

Sin embargo, en ningún caso los preceptos que se han citado y que son los que se invocan como infringidos por la recurrente asocian el procedimiento de solicitud de asilo a la presencia inexcusable en todo momento de un letrado, por mucho que dicha presencia sea en todo caso recomendable para evitar que pueda producirse en algún momento una situación de indefensión.

En ningún caso la conclusión anterior está contradicha por la jurisprudencia que se cita, que contempla un supuesto distinto cual es la efectiva indefensión sufrida en los casos examinados, indefensión originada por la efectividad de la comunicación del derecho del solicitante a disfrutar de asistencia jurídica gratuita. Esto es, se trata de supuestos en los que se estimó el recurso de casación no por el simple hecho de que el solicitante no hubiera sido asistido en todo momento por un letrado, sino porque no se constataba que la puesta en conocimiento del solicitante de su derecho a contar con dicha asistencia de forma gratuita se hubiera efectuado de manera respetuosa con la legislación que antes se ha expuesto".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 1 abril 2011, Rec. 715/2008) .

5.- Hemos de ver si efectivamente se produjo esa comunicación, y si se produjo una situación de indefensión por este motivo, impidiendo al recurrente las posibilidades de promover de forma eficaz su petición de protección internacional.

En el expediente obra diligencia de información de derechos de 28 de febrero de 2020 (folio 4 y 14) y entrega de folleto informativo, en la que, mediante un formulario, se ofrece al solicitante el derecho a ser asistido por letrado para formular la petición y durante toda la tramitación del procedimiento o ser provisto de uno de forma gratuita por el estado; ofreciendo ambas posibilidades. En el formulario ambos demandantes renunciaron de forma expresa a la asistencia letrada, marcando una X. Sin que existan motivos para considerar que esa X obra predeterminada, puesto que el modelo aparece cumplimentado mecánicamente y firmado por los demandantes de asilo.

6.- Se advierte que se ofreció información cumplidamente, y por el contrario no se aprecia la indefensión que se sugiere ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 junio 2005, Rec. 494/2003), o que se haya obviado o pasado por alto datos objetivos puestos de manifiesto, relevantes para la resolución de la petición de protección.

Hemos de recordar que la eventual vulneración de una norma de procedimiento que lesione el derecho de defensa requiere invocar la norma vulnerada, así como las posibilidades de defensa y alegación hurtadas como consecuencia de la infracción. Es preciso que se produzca una efectiva indefensión ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 31 octubre 2006, Rec. 4979/2003) por no haber obtenido la debida información para poder contar con una defensa técnica gratuita. Sin embargo, no se invoca en este caso, en concreto, de qué modo se privó a los demandantes de esas posibilidades de efectiva defensa.

7.- Tampoco resulta de las alegaciones vertidas en este recurso que de haberse contado con asistencia de letrado el relato hubiera tenido otro contenido, con datos relevantes, como para provocar un resultado distinto del que se obtuvo en vía administrativa, tal y como se verá a continuación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 julio 2021, Rec. 372/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 6 mayo 2021, Rec. 322/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 6 noviembre 2019, Rec. 615/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 julio 2019, Rec. 115/2018).

CUARTO.- La condición de refugiado.-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Los hechos narrados en el expediente por ambos solicitantes, explicitados en un manuscrito, no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009 .

En el relato que aparece en el expediente los demandantes identifican a una persona concreta, y afirman que era el novio de su suegra llamado Herminio, era guerrillero -sin identificar la guerrilla o grupo de pertenencia-, que fue detenido y condenado, sin ofrecer mayores detalles.

Lo que relata el demandante, ateniéndonos al relato original (y obviando por consiguiente las modificaciones operadas en la demanda, de las que nada se dijo anteriormente) obedece a la situación de inseguridad del país, con origen en grupos de delincuencia organizada; lo que no es causa de asilo, si tales hechos no aparecen vinculados a alguno de los motivos por los que cabe conceder la protección internacional ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016 ), como aquí ocurre.

4.- Tales hechos no guardan relación con la persecución a la que se refiere la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra. Y tampoco resulta que los demandantes tengan un perfil que les haga merecedores de la protección por pertenecer a un grupo social determinado. En efecto, el artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009 establece que: 1. Al valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos: .... e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.

Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.

De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que se relatan no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invocan no derivan de su pertenencia a un grupo claramente identificado en razón de unas características comunes e innatas de las que no se puede prescindir.

Quiere ello decir, que el caso planteado, en el que las amenazas y agresiones se producen con ocasión de la salida de prisión de un convicto, no define una persecución protegible por medio de la legislación de asilo. Pese a las alegaciones de la parte demandante no se descubre que las amenazas estén causalizadas por motivos políticos, por la imputación de una opinión determinada etc. Por el contrario, lo que apunta el demandante de asilo es que las amenazas tendrían relación con su colaboración en la detención de un delincuente que había atentado de forma violenta contra un familiar directo. En estas circunstancias no puede apelarse a la legislación de asilo para buscar protección.

QUINTO.- Agente perseguidor.-

1.- En el relato no hay un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009 , siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son la nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018 ).

2.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

3.- En la exposición contenida en la solicitud de asilo, los agentes perseguidores resultan ser una persona determinada de un grupo guerrillero (posteriormente identificado como FARC o paramilitares), por lo que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. "...aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015 ).

4.- Las diferentes fuentes consultadas por la Administración, que se detallan en el acuerdo recurrido, evidencian que, pese a la violencia denunciada desde sendas instancias, resulta que los grupos paramilitares o las disidencias de las FARC no dominan el país, ni operan en todo el territorio; Y a su vez, se puede constatar, tanto en las alegaciones y como en las referencias aportadas por la parte demandante en defensa de la posición que mantiene que las autoridades no permanecen impasibles ante este fenómeno.

5.- La resolución objeto de recurso advierte que las autoridades no han dejado de promover actuaciones ante los grupos que operan en sectores concretos del país (Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual del Consejo de Derechos Humanos durante el año 2018. Marzo 2019; ACNUR. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Septiembre 2015; Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2017-2018 Colombia; Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2018- Colombia; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Colombia 2018; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Colombia 2019. Marzo 2019, etc.).

Así, establece distintas acciones llevadas a cabo, así como los instrumentos de denuncia existentes: "A partir de mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones; En cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, aunque pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas de estos grupos.

Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha establecido una red de canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley En la página web: http://www.unidadvictimas.gov.co/ se establece un acceso a las víctimas para la denuncia formal de los hechos delictivos. ....".-

Por lo tanto, no cabe considerar que estamos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 abril 2018, Rec. 589/2017 , referente a Colombia).

SEXTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de establecer si cabe la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009 .

2.- Este artículo dispone que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

3.- Y el art. 10 de la citada norma añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

4.- Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria. Y así se desprende del informe de Indepaz aportado con la demanda (doc.1 "Informe sobre presencia de grupos armados en Colombia. Actualización 2018-2 y 2019"), del que destaca la disminución de las actividades violentas, analizando sus causas (folio 9/103) y los controles territoriales zonales.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017 ) a la hora de interpretar el concepto de " violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12 ).

5.- Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

6.- En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

7.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

8.- El TJUE recuerda que "mie ntras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno ". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse esta forma de protección.

SÉPTIMO.- La autorización excepcional por razones humanitarias.-

1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019 ) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.

- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019 ): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP - siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017 ) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019 ): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019 ) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019 ) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017 ) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.

3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Sin una previa petición la Administración no tenía el deber de pronunciarse en tal sentido, conforme expresa la STS de 3 de marzo de 2020 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 310/2020 de 3 de marzo 2020, Rec. 868/2019 o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 791/2019 de 10 junio 2019, Rec. 5805/2017 ) salvo casos excepcionales de especial vulnerabilidad.

En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una residencia por circunstancias humanitarias reiterando las mismas razones que fundamentan la demanda de asilo. Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad, a la luz de las circunstancias expuestas por la demandante y de la valoración que merecen en el ámbito de la Convención de Ginebra. Por tanto, no se advierten elementos que justifiquen la concesión de la autorización de residencia excepcional por razones humanitarias para la permanencia temporal en España.

OCTAVO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA ).

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por Doña Verónica Y Don Roman, contra la Resolución de la Subsecretaria de Estado de Interior de 16 de noviembre de 2020, dictada por delegación del Ministro de Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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