Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1582/2021 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100660

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5399

Núm. Roj: SAN 5399:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001582 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15278/2021

Demandante: Dª. Leocadia

Procurador: D. JAVIER HERVAS TEBAR

Letrado: D. JESÚS DE LA CORTE DABRIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1582/2021, seguido a instancia de Don Javier Hervás Tébar, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre de DOÑA Leocadia , que actúa bajo la dirección del Letrado Don Jesús de la Corte Dabrio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de marzo de 2021 por la que se acuerda desestimar solicitud de protección internacional, siendo demandada la Administración del Estado (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La recurrente presentó escrito el 29 de julio de 2021, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de marzo de 2021 por la que se acuerda desestimar la petición de protección internacional (expediente NUM000).

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite, acordándose su sustanciación según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la parte recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo en su lugar el derecho de asilo a favor de la demandante, y subsidiariamente, la protección internacional subsidiaria.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 24 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente.-

1.- La solicitante, nacional de Honduras, formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Provincial de Huelva, en fecha 23 de enero de 2020, tras su llegada a España el día 27 de octubre de 2019.

La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y fue notificada al ACNUR.

2.- Invoca en apoyo de su petición que había sido objeto de extorsiones, agresiones y dos secuestros perpetrados por la DIRECCION000.

Así, se remontaba al año 2017 cuando, regentando una tienda en la ciudad de DIRECCION001, comenzó a recibir llamadas por parte de miembros de la banda para exigirle el abono de cierta cantidad de dinero. Ante aquellas exigencias, la solicitante indica que hizo caso omiso.

El 11 de octubre de 2017, mientras hacía unas gestiones con su hijo menor de edad, fue víctima de un secuestro exprés por parte de los mismos delincuentes. Refiere que la llevaron a un cajero de la Colonia DIRECCION002 para que retirara su dinero y entregárselo. Tras estos hechos, indica haber interpuesto denuncia ante la policía. No obstante, los agentes le dijeron que no podían hacer nada con los datos que la solicitante pudo aportar.

Desde ese día, continúo recibiendo llamadas para extorsionarla nuevamente y estuvo pagando la cantidad que podía, no la exigida, a la referida banda. En ese tiempo se mudó a casa de sus padres por su propia seguridad y la de su hijo.

Asimismo, refiere que el día 8 de marzo de 2018 fue víctima de un nuevo secuestro por parte de la DIRECCION000. Relata que la interceptaron por la calle y, tapándole el rostro, la metieron en un coche durante un tiempo mientras le amenazaban advirtiéndole que sabían todos sus datos y los de su hijo. Manifiesta que durante el tiempo que duró el secuestro, los delincuentes pidieron un rescate a los padres de la solicitante, quienes pagaron 400.000 lempiras. De todo ello refiere haber interpuesto denuncia ante las autoridades, pero de igual manera le dijeron que no podían hacer nada.

La solicitante decide mudarse a la ciudad de Comayagua junto a su hijo pidiendo un coche prestado para poder huir de aquella situación. No obstante, al encontrarse el coche con las ruedas apuñaladas decidió volverse de nuevo a DIRECCION001 y encontrar trabajo. Un día saliendo se su jornada laboral le arrojaron una piedra a su motocicleta yendo a interponer nuevamente otra denuncia ante las autoridades quienes se lo tomaron como un simple asalto y sin relación con la extorsión a la que la solicitante había sufrido.

Por todo ello, encontrándose en peligro decide venir a España, haciendo uso de una carta de invitación, el día 29 de mayo de 2018, pero al saber que podía perjudicar a la persona que le facilitó la carta si pedía protección internacional decidió retornar a su país el 28 de agosto del mismo año. Indica que, durante todo ese tiempo, ya de vuelta en Honduras, estuvo reuniendo la cantidad de dinero necesaria hasta que pudo volver el 27 de octubre de 2019 a España y pedir asilo.

3.- Adjuntó pasaporte de la persona solicitante expedido por la República de Honduras el 24 de agosto de 2015, Copia de la Denuncia ante el Centro de recepción de Denuncias de la Dirección Policial de Investigación. Secretaría de Seguridad. DIRECCION001. Honduras, de fecha 11 de octubre de 2017; Copia de la Denuncia ante el Centro de recepción de Denuncias de la Dirección Policial de Investigación. Secretaría de Seguridad. DIRECCION001. Honduras de fecha 9 de febrero de 2018 y Copia de la denuncia ante el Centro de recepción de Denuncias de la Dirección Policial de Investigación. Secretaría de Seguridad. DIRECCION001. Honduras de fecha 8 de marzo de 2018.

4.- La resolución impugnada entendió que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951, y que no concurría ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Razona que:

-aun dando credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.

-tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Sin embargo, ni de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen se puede deducir que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados. Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata. En el presente caso, no sólo no se acredita que las autoridades hondureñas no actuaran contra los delincuentes, sino más bien al contrario. Asimismo, los agentes le indicaron a la solicitante que con la información facilitada en sus denuncias disponían de poco margen de actuación.

-los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

SEGUNDO.- Demanda.

1.- Disconforme con esta resolución, la demandante interpuso recurso de reposición con fecha 26 de abril de 2021, y dado el silencio de la Administración promovió el presente recurso, alegando que en la situación de Honduras y dada la incapacidad del estado para ofrecer la protección necesaria su caso debía considerarse en el marco de la Ley de Asilo.

2.- Destaca su condición de comerciante que se niega a hacer frente a las extorsiones de la DIRECCION003 (grupo social determinado), colectivo de propietarios de negocios que se resisten a la actividad de la pandilla, así como a la incapacidad de las autoridades de su país para ofrecer una protección eficaz y real, debido a la corrupción y a la penetración de las organizaciones criminales en las instituciones (Informes ACNUR 2015 y 2016, en los que se subraya la violencia existente en el país). El ACNUR ha considerado que la condición profesional de regentar un comercio, como hacía la demandante, que además posee el título universitario de Administración y Dirección de Empresas, unida a su negativa a someterse a la extorsión económica de la DIRECCION003, permite incluirle en el concepto de un determinado grupo social al que me he referido anteriormente de "personas propietarias de negocios y otros que no pueden o no quieren ceder a la extorsión u otras demandas ilegales de dinero o de servicios por las pandillas".

3.- No se ha tenido en cuenta que los agentes de protección estatales no proporcionan en estos casos protección efectiva ante la persecución debido a la ausencia de medidas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves.

4.- En cuanto a la prueba de la persecución alegada, se declara probada en la propia resolución que se ataca, por lo que no procede extenderse en ello. La documentación permite alcanzar la conclusión de que el relato del solicitante no sólo es coherente, sino que está suficientemente acreditado, como señala la propia resolución.

5.- En conclusión, es procedente el reconocimiento del derecho de asilo, y en su defecto, considera que debería concederse la protección subsidiaria conforme a lo establecido en los artículos 10 y 4 de la Ley 12/2009.

TERCERO.- Oposición de la Abogacía del Estado.-

1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que los hechos que refiere la demandante no son acreedores de la protección que solicita. No se observa la existencia de ningún agente de persecución, las amenazas provienen de grupos criminales y no de autoridades o agentes estatales a los que en ningún momento ha recurrido la actora.

Los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo. Estos hechos no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional, recogidas en el artículo 7 de la ley 12/2009, ni se aprecia la presencia de un grupo social determinado.

2.- Invoca las Sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 2021 de la Sección 2ª, PO 66/2020, la de la misma fecha y sección dictada en el PO 1355/2020, la de 15 de septiembre de 2021 dictada por la Sección 4ª en el PO 485/2020 o la de 28 de octubre de 2021 dictada por la Sección 8ª en el PO 2175/2019 en las que la se confirma la resolución denegatoria del asilo para nacionales de Honduras al entender que las maras no son agentes de persecución.

3.- No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, de acuerdo con la Jurisprudencia que cita.

CUARTO.- Derecho de asilo y refugio.-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria la define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

4.- La exposición de hechos realizada en la solicitud de asilo no describe ninguna persecución por parte de agentes estatales, o de terceros con su anuencia. Los agentes perseguidores resultan ser las maras, grupos de delincuentes asentados en el área de residencia de la demandante y su familia.

La parte demandante esgrime que las autoridades locales no pueden ofrecer la protección que ahora se demanda. No obstante, las distintas fuentes que refiere la resolución administrativa no evidencian que el Estado haga dejación o se encuentre imposibilitado de prestar la protección de sus ciudadanos en el conjunto del país, puesto que se han adoptado diferentes medidas y dispositivos destinados a luchar contra la delincuencia con resultados positivos, destacados por diferentes organizaciones no gubernamentales, conforme se refleja en la resolución impugnada.

5.- El agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009. Pero, además, los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, por lo tanto, tales no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia. Así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 noviembre 2020, Rec. 1253/2019; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 9 septiembre 2021, Rec. 2126/2019; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 8 febrero 2021, Rec. 90/2019; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 13 marzo 2020, Rec. 453/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 3 diciembre 2019, Rec. 1031/2019, todas ellas referentes a Honduras. En todos los casos se subraya que el estado no permanece impasible frente a la delincuencia organizada, así como los esfuerzos de las autoridades para poner fin a la extorsión de las pandillas.

6- En cualquier caso, ha de apuntarse que el relato original que obra en el expediente no refiere que la demandante se resistiera a la acción de las Maras, en su condición de comerciante, sino que fue objeto de sendos actos delictivos, que atribuye a bandas de delincuentes (Maras), que se concretan en actos de extorsión y secuestro.

Estos hechos no comportan que la demandante forme parte de un grupo social determinado, susceptible de encontrar protección a través del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo donde la identidad o creencias resultan fundamentales. En este sentido, tal y como pone de relieve la resolución impugnada, el artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009 establece que:

1. Al valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos: .... e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.

Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.

De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que relata la interesada no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente identificado en razón de unas características comunes de las que no se puede prescindir, puesto que la extorsión puede tener por objetivo a cualquiera. Quiere ello decir, que el caso planteado no define una persecución protegible por medio de la legislación de asilo.

QUINTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 , establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 , establece:

"Con stituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

3.- Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009 . Lo invocado podría incluirse en el supuesto del artículo 10 c), que ha de interpretarse en el sentido de confrontación armada entre grupos rivales dentro del Estado. Sin embargo, tal supuesto no puede identificarse en el caso de Honduras, donde si bien es cierto que la violencia se ha exacerbado en determinadas épocas, la situación de enfrentamiento entre las maras y las instituciones no puede identificarse con el caso de la letra c). Y así se ha puesto de relieve por la Sala en los precedentes citados en el Fundamento de Derecho cuarto.

SEXTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas a la recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; no obstante, se establece un límite de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad de moderación que reconoce el artículo 139.4 LJCA .

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DOÑA Leocadia contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de marzo de 2021 por la que se acuerda desestimar solicitud de protección internacional, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la demandante con el límite de 1.500 euros.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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